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TSJ

SE/0283/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 283/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1199/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 48 a 51 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1671/2013 de 9 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 92 a 97 vta., contestación y apersonamiento del tercero interesado de fs. 169 a 173, la réplica de fs. 101 a 104, la dúplica de fs. 108 y vta.; los antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), procedió a través del Departamento de Fiscalización a la Verificación Externa de las obligaciones impositivas del contribuyente Farmacias Corporativas S.A. mediante la Orden de Verificación Externa Nº 0011OVE00553, notificada al contribuyente en fecha 30 de septiembre de 2011 con el objeto de comprobar el cumplimiento que este ha dado a las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Siguiendo procedimiento se emite la Vista de Cargo N° 7912-0011OVE00553-0293/2012 de 28 de septiembre que fue notificada mediante cédula al representante legal del contribuyente Farmacias Corporativas S.A. el 8 de noviembre de 2012.

Que en el término de prueba el contribuyente presentó descargos a los reparos contenidos en la Vista de Cargo, los mismos que la Administración Tributaria consideró no suficientes por lo que notificó con la Resolución Determinativa N° 17-00584-12 de fecha 28 de diciembre.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Manifestó que sobre la validez de la vista de cargo y resolución determinativa, se debe tomar en cuenta el art. 104 y art. 35.I de la Ley Nº 2341, aplicables supletoriamente por efectos del art. 74 del CTB, y que en el presente caso no es aplicable declarar una nulidad de un acto o actuación administrativa tributaria como manifiesta la AGIT, si la misma no se encuentra expresamente formulada en la Ley, lo cual implica un reconocimiento al principio de especificidad o taxatividad, entendido según la doctrina como una regla procesal en materia de nulidades, que permite inhibir a un acto de sus efectos jurídicos únicamente si la causal de nulidad ha sido formal y legalmente establecida en la norma.

En ese sentido señala que la norma establece que para que un acto de la Administración tributaria sea declarado nulo, debe encontrarse expresamente establecido en la ley, es decir ante la inexistencia de los requisitos, establecidos en el art. 35 de la Ley Nº 2341, toda vez que los actos de la Administración Tributaria al encontrarse bajo el principio de sometimiento pleno de la Ley se presumen su legitimidad, es decir que nace a la vida jurídica dentro del marco de la legalidad, en virtud de lo dispuesto en el art. 4. c) de la Ley Nº 2341 y art. 65 de la Ley Nº 2492, que en el presente caso se verificará que se ha cumplido con el debido procedimiento al momento de realizar una fiscalización o verificación de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, el mismo que de la simple revisión de los antecedentes se puede ver que la Administración Tributaria no ha realizado actuaciones ilegales, por lo que procedió a la respectiva valoración de su documentación presentada por el contribuyente tal como se puede demostrar en el Informe de Conclusiones CITE:SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/3030/2012 y el idóneo Acto Administrativo como es la Resolución Determinativa N° 17-00584-12.

Asimismo continua señalando que se aplicó objetivamente la normativa tributaria, y procedimientos de fiscalización, atendió solicitudes y requerimientos del contribuyente, valoró los descargos presentados como pruebas, hizo conocer todas las actuaciones administrativas para que el contribuyente esté a derecho y asuma defensa si correspondía, y que prueba de ello es que se aceptó, se tenía por ofrecida y presentada la documentación parcial presentada en la Orden de Verificación N° 011OVE00553, por lo que se tiene de los hechos acontecidos, que los derechos y garantías del contribuyente han sido respetados debidamente y que no son aceptados los argumentos vertidos por la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT que de forma errónea menciona que se le vulneró al contribuyente su derecho a la defensa, además de que se contravino lo previsto por el art. 99. II de la Ley 2492 concluyendo que se encuentra viciado de nulidad, toda vez que esta apreciación no es válida su interpretación por lo que se cumplió con los procedimientos desde su inicio, por lo que se evidencia que no hubo indefensión ni existen vicios de nulidad.

Indica que la Resolución Determinativa ha resuelto todos los puntos objetados por el sujeto pasivo, además de demostrar que todas las actuaciones se realizaron dentro del marco de legalidad, que la documentación presentada en la Vista de Cargo por el contribuyente fueron valoradas y sustentaron la Resolución Determinativa Nº 17-00584-12; sin embargo, la documentación presentada fue rechazada debido a que no se evidenció documentación contable financiera que demuestre la realización de las transacciones, es decir que el contribuyente presentó extractos bancarios, pero no presentó fotocopias de cheque situación que llevó a la Administración Tributaria a confirmar las observaciones realizadas preliminarmente a la Vista de Cargo en la Resolución Determinativa; por otro lado señala que el contribuyente presentó recibos como descargo en copia simple y no en original por lo que no cumplía con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 41 de al RND Nº 10-0016-07, art. 8. a) de la Ley Nº 843 y art. 8 del DS Nº 21530 respecto a la validez de las notas fiscales, verificándose que existen facturas que no cumplen con los requisitos para el cómputo del crédito fiscal identificadas bajo los conceptos o códigos de observación 1, 2, 3 que se detallan expresamente en la Resolución Determinativa, demostrando que hubo valoración de los descargos del contribuyente, así como de la prueba de reciente obtención y no como lo manifiesta la Resolución Jerárquica.

I.3 Petitorio.

En mérito a los argumentos expuestos, solicita declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1671/2013 y por consiguiente se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00584-12.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial que cursa de fs. 92 a 97 vta., señalando que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que sobre los vicios de nulidad de las actuaciones de la Administración Tributaria se tiene que el 30 de septiembre de 2012, se notificó al representante de Farmacias Corporativas S.A. con la Orden de Verificación Nº 0011OVE00553, comunicándole el inicio de la verificación del crédito fiscal IVA, de los periodos enero a diciembre de 2008, incluyendo el anexo con el detalle de facturas observadas, asimismo mediante Requerimiento Nº 00106512, se solicita al sujeto pasivo documentación de respaldo de las transacciones de esos periodos, por lo que estos son presentados en fecha 27 de octubre de 2011; posterior a ello la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Vista de Cargo Nº 7912-0011OVE00553-0293/2012, en la que se fijan tres códigos por los que se establecieron facturas no válidas para crédito fiscal.

Luego de dicha notificación dentro del plazo para presentación de descargos el sujeto pasivo anunció la presentación de pruebas de reciente obtención y adjuntó 14 archivadores de palanca con facturas, comprobantes de pago, extractos bancarios de enero a diciembre de 2008, declaraciones juradas de enero a diciembre de 2008 y constancia de envió de libro de compras por el Software Da Vinci, extractos bancarios de la gestión 2008, y cuatro anillados del libro de compras de la gestión 2008. Posteriormente el 20, 24 y 27 de diciembre de 2012 el sujeto pasivo solicitó se fije día y hora para presentar juramento de las pruebas de reciente obtención, el que fue recibido mediante Acta de 28 de diciembre.

Finalmente el 31 de diciembre de 2012 la Administración Tributaria notificó mediante cédula al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 17-00584-12, de 28 de diciembre de 2012, en la que se señalaron los tres códigos que expresan las causas por las que se consideraron facturas observadas como no válidas para crédito fiscal, donde señala textualmente que: “Que, producto de las observaciones antes descritas, se determinó que las notas fiscales detalladas e identificadas con los códigos antes citados, declarados por el contribuyente en los periodos objeto de la verificación por el importe de Bs. 2.526.210,50.-… no son válidos para el cómputo del crédito fiscal de Bs. 328.409..”, es decir de manera general.

Asimismo manifiesta que la Vista de Cargo, si bien cumple con lo establecido en el art. 96 de la Ley 2492 y art. 18 del Decreto Supremo 27310 en cuanto a la numeración, datos e identificación del sujeto pasivo, indica el impuesto y los periodos fiscales, contiene una liquidación previa fijando la base imponible, firmada y señalando lo hechos que generaron el reparo; sin embargo, en cuanto a la Resolución Determinativa, se observa que según los requisitos establecidos en los arts. 99 de la Ley 2492 y 19 del Decreto Supremo 27310, en dicho acto se fijo la base imponible de Bs. 2.526.210,50.- como importe no válido para el cómputo del crédito fiscal de Bs. 328.409, monto establecido como efecto de la depuración de crédito fiscal correspondiente a las facturas observadas, empero en este acto no se especificaron las facturas observadas o la causa de depuración para cada una de ellas, advirtiéndose también que en cuanto a las pruebas de reciente obtención presentadas por el sujeto pasivo, la Administración Tributaria realiza un pronunciamiento global de las mismas, haciendo mención a su presentación; y si bien señala que fueron consideradas, analizadas y tomadas en cuenta de acuerdo al procedimiento correspondiente de verificación y análisis de descargos, no se advierte dicho análisis ni valoración en este acto puesto que siendo estas pruebas consistentes en facturas, extractos bancarios, comprobantes de pago, etc. no se hizo una relación entre estos documentos con las facturas depuradas así como tampoco se expuso una causa legal por lo que estas no hayan sido consideradas.

En ese entendido ante la falta de valoración de las pruebas presentadas por el sujeto pasivo, siendo el pronunciamiento sobre las mismas insuficiente para generar certidumbre respecto a las especificaciones de la deuda tributaria, más aun tomando en cuenta que en la Resolución Determinativa no se detallaron las facturas observadas y sus pruebas no desvirtuaron los cargos respecto a las mismas.

Así también indica que independientemente de la calidad de pruebas presentadas o su efecto sobre la deuda determinada, no es subsanable la falta de valoración y pronunciamiento de la Resolución Determinativa sobre la causa de ineficacia o invalidez de estas, constituye un defecto en este acto que carece de motivación respecto al relacionamiento que debe hacerse entre los hechos, pruebas, alegaciones y la normativa aplicable, incumpliendo lo establecido en los arts. 99 de la Ley Nº 2492 y 19 del DS 27310.

En consecuencia la Administración Tributaria al no detallar las facturas de compras observadas y depuradas en el proceso de verificación, sus importes y demás datos de las mismas, así como al no valorar las pruebas presentadas bajo juramento de reciente obtención, omitió considerar los requisitos previstos en los arts. 99. II de la Ley Nº 2492 y 19 del DS 27310 que debe contener la Resolución Determinativa, siendo que por la disposición de la normativa citada, la falta de requisito vicia de nulidad dicho acto determinativo, aspecto que limito al sujeto pasivo hacer uso del derecho a la defensa y derecho a que sus pruebas sean analizadas al momento de emitir el respectivo acto administrativo, garantizados en los Numerales 6 y 7 del art. 68 de la citada Ley, concordantes con los arts. 115. II y 119. II de la CPE, por lo que se confirmó la Resolución de Alzada anulando obrados hasta el vicio más antiguo con reposición de obrados, a efectos de que la Administración Tributaria emita nueva Resolución Determinativa debidamente fundamentada y que contemple el detalle de las observaciones sobre las facturas depuradas y se pronuncie valorando las pruebas aportadas por el sujeto pasivo.

II. 1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1671/2013.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

• El 30 de septiembre de 2011 se notificó al sujeto pasivo con la Orden de Verificación 0011OVE00553 de 26 de septiembre de 2011, haciéndole conocer el inicio de la verificación sobre el crédito fiscal del IVA, de los periodos de enero a diciembre de 2008.

• El 8 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Vista de Cargo Nº 7912-0011OVE005530293/2012 de 28 de septiembre, basado en el informe final CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/1771/2012 y otorgándole el plazo de 30 días para presentación de descargos.

• El 10 de octubre de 2012, el sujeto pasivo solicitó a la Administración Tributaria los papeles de trabajo de la Orden de Verificación, presentando sus descargos en fecha 10 de diciembre de 2012, a la Vista de Cargo, adjuntando como prueba facturas, comprobantes de pago, extractos bancarios de enero a diciembre de 2008, declaraciones juradas de enero a diciembre de 2008 y constancia de envió de libro de compras por el Software Da Vinci, extractos bancarios de la gestión 2008, y cuatro anillados del libro de compras de la gestión 2008.

• En fecha 20 de diciembre de 2012, el contribuyente presentó prueba de reciente obtención consistente en facturas y comprobantes de pago, que no fueron aceptadas ratificando las notas fiscales como no válidas para crédito fiscal.

• El 28 de diciembre de 2012, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00584-12 que determinó de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente por el IVA por los periodos enero a diciembre de 2008, en un importe de 604.750 UFV, equivalente a Bs. 1.088.640, que incluyen tributo omitido, intereses, multa por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales.

• Que el contribuyente Farmacias Corporativas S.A. presentó recurso de alzada que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0498/20013 de 17 de junio, que determinó anular hasta el vicio más antiguo, es decir la Resolución Determinativa Nº 17-00584-12, al encontrarse demostrado que el procedimiento de determinación contempla vicios de nulidad desde la emisión de dicha resolución, señalando que se emita una nueva resolución determinativa que contemple las especificaciones de la deuda tributaria, se valore prueba y se determine la base imponible correctamente, en cumplimiento de los arts. 47, 96 y 99. II de la Ley Nº 2492.

• Que ante dicha resolución la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1671/2013 de 9 de septiembre, que confirmó la Resolución de Alzada.

• En el curso del presente proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil y concluido el trámite se decretó autos para Sentencia.

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0283/2017Fuente oficial