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TSJ

SE/0283/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 283

Sucre, 17 de noviembre de 2023

Expediente : 062/2023-CA

Demandante : Empresa Pública de Transporte Aéreo Militar

(EPTAM)

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1165/2022, de 28 de noviembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Empresa Pública de Transporte Aéreo Militar (EPTAM), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 41, interpuesta por la EPTAM, representada por David Carvallo Soria, contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2022, de 28 de noviembre, de fs. 3 a 16; el Auto de Admisión de 10 de marzo de 2023, de fs. 46; el apersonamiento y contestación, de fs. 98 a 106; la réplica de fs. 109 a 111; la dúplica de fs. 114 a 116; el Decreto de Autos para Sentencia de 30 de agosto de 2023, de fs. 128; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 17 de diciembre de 2020, EPTAM, mediante memorial, solicitó la acción de repetición por pagos indebidos efectuados por concepto del Impuesto a las Transacciones (IT), por el periodo de agosto a diciembre de 2017 y enero a julio de 2018, adjuntando para el efecto el Formulario 576 v2, Resolución Ministerial Nº 0051, fotocopias de cédula de identidad del Gerente General, nota de 14 de diciembre de 2020 (fs. 1 a 7 de antecedentes administrativos).

El 3 de febrero de 2021, la Administración Tributaria (AT), notificó personalmente a Rembert G. Salguero Vega, en representación de la EPTAM con la Resolución Administrativa de Repetición Nº 222129000001 de 27 de enero de 2021, que declaró improcedente la Acción de Repetición (fs. 218 a 223 y 224 de antecedentes administrativos C-2).

El 17 de mayo de 2021, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2021, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa de Repetición Nº 222129000001 de 27 de enero de 2021 (fs. 232 a 243 de antecedentes administrativos C-2).

El 2 de agosto de 2021, la AGIT emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1051, que ANULÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2021, con reposición hasta la RAR Nº 2221209000001, para que la AT emita una nueva considerando los antecedentes de hecho y derecho, relacionados al proceso (fs. 245 a 253 de antecedentes administrativos C-2).

EL 13 de abril de 2022, la AT notificó personalmente a EPTAM con la RAR Nº 222229000001 de 15 de marzo de 2022, que declaró la improcedencia de la solicitud de Acción de Repetición, presentada el 17 de diciembre de 2020.

El 12 de agosto de 2022, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0510/20222, que CONFIRMÓ la RAR Nº 222129000001 de 15 de marzo de 2022.

El 28 de noviembre de 2022, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2022, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0510/2022 de 12 de agosto emitida por la ARIT de La Paz; Resolución de Recurso Jerárquico que fue impugnada por EPTAM a través de la presente demanda contenciosa administrativa.

II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

EPTAM alegó que, la AGIT no solo debió limitarse a considerar la rehabilitación del NIT, sino que debió tomar en cuenta todos los antecedentes de hecho y de derecho, que demuestran que esa rehabilitación no goza de legalidad, porque para la activación de un NIT ante Autoridad Tributaria (AT), la Empresa debía estar completamente consolidada; puesto que antes del 23 de agosto de 2018, EPTAM se denominaba Brigada de Transportes Aéreos Militares y era parte de la FAB como unidad militar dentro del programa 20 del Ministerio de Defensa; por lo que, desde el 23 de agosto EPTAM como Empresa Pública recién tuvo la obligación tributaria del Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiendo la Acción de Repetición por haberse efectuado y demostrado un pago indebido en los periodos fiscales agosto a diciembre de 2017 y enero a julio de 2018; asimismo, EPTAM concluyó su consolidación como Empresa Pública el 31 de julio de 2018; sin embargo, esos aspectos no fueron considerados por la AT en la Resolución de Acción de Repetición Nº 22222000001 de 15 de marzo de 2022 y al ser confirmado ello por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2022 de 28 de noviembre, se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, porque no se consideraron todos los antecedentes de hecho y de derecho que se suscitaron durante los periodos de creación y adecuación de la EPTAM.

Arguyó que, existe falta de fundamentación en argumentos de hecho y derecho, así como falta de valoración de las pruebas en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, en razón a que, se denunció la vulneración al debido proceso contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0510/2022 porque la ARIT no efectuó una valoración de antecedentes de hecho y derecho; sin embargo, la AGIT, no emitió pronunciamiento sobre lo argumentado en su recurso, vulnerando por ello el debido proceso en su elemento de congruencia, porque no se pronunció de manera expresa sobre todas las cuestiones planteadas; por lo tanto, viciada de nulidad.

Manifestó que, no debió considerarse la supuesta rehabilitación del NIT, porque la EPTAM se encontraba en proceso de consolidación hasta el 31 de julio de 2018 y por ende no podría haber tenido obligaciones tributarias; aspecto que fue explicado en su recurso jerárquico; por lo que, el pago efectuado al SIN por IT de los periodos fiscales de agosto a diciembre de 2017 y enero a julio de 2018, no puede darse en razón a que la EPTAM se encontraba en consolidación como Empresa, encontrándose en ese periodo bajo dependencia administrativa financiera de la FAB; sin embargo, pese a esas explicaciones la AGIT no consideró que la rehabilitación no podría surtir efecto legal alguno; incumpliendo por ello la Resolución impugnada ahora con fundamentar en que norma sustenta una rehabilitación de un NIT para una Empresa que ni siquiera existía y peor aún para una supuesta existencia de una SRL donde figuraban como socios dos funcionarios públicos de la FAB con el 50% de participación.

De igual manera, sobre la supuesta rehabilitación efectuada por un supuesto representante legal del TAM en la gestión 2015, según informe del SIN se encontraba registrada y consolidad a la Brigada TAM como SRL (gestiones 2013 y 2015), pero tal rehabilitación carece de las formalidades legales que debería tenerse para la inscripción de una Empresa Pública ante el SIN; sin embargo, como ya fue expuesto, la AGIT no consideró dichos aspectos.

Petitorio.

Solicitó se emita Sentencia declarando probada su demanda y se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2022 de 28 de noviembre y sea hasta la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 222229000001 de 15 de marzo de 2022, a efectos que la AT emita una nueva que determine y acepte la Acción de Repetición.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 10 de marzo de 2023, de fs. 46, fue corrida en traslado a la autoridad demandada quién fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 98 a 106, la AGIT, Katia Mariana Rivera Gonzáles, respondió negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

Refirió que, Resolución de Recurso Jerárquico demandada, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, y que la demanda presentada por EPTAM, comprende argumentos que ya fueron resueltos en el Recurso Jerárquico.

Indicó que, la presente demanda carece de fundamentos y argumentos y además, es copia del recurso administrativo, no cumpliendo los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, más cuando la parte demandante sólo reiteró los argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva, siendo sus argumentos repetitivos que fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundados en la fase administrativa recursiva.

Refirió que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, toda vez que, contiene un análisis de los hechos y el derecho, así como una correcta y adecuada valoración de la prueba adjunta al proceso; en consecuencia, se tiene que el debido proceso fue cumplido, porque la Resolución emitida por la AGIT contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso concreto.

Señaló que, la Resolución impugnada, estableció que a efectos de analizar la acción de repetición alegada (2017 y 2018) correspondía tomar en cuenta los datos inscritos desde la rehabilitación del NIT y su efecto en la situación del sujeto pasivo a momento en que realizó los pago que considera indebidos; presumiéndose así la legitimidad de dicha rehabilitación y la validez de los datos registrados desde la fecha de rehabilitación, incluida la obligación del pago del IT declarada, la cual se constituye en declaración jurada al haber sido presentada ante AT y consecuentemente en prueba plena de la realidad del sujeto pasivo; asimismo, cuando la referida rehabilitación del NIT fue realizada, no se modificó el registro tributario inicialmente creado, manteniéndose así los periodos fiscales por lo que ahora EPTAM solicita la repetición, en observancia de lo previsto por el art. 78-III del Código Tributario Boliviano (CTB), siendo este aspecto relevante.

Advirtió que luego de la rehabilitación del NIT, el sujeto pasivo en la gestión 2015, presentó declaraciones juradas correspondiente al IT de los periodos fiscales de agosto a diciembre de 2017 y enero a julio de 2018, donde se estableció la existencia de deuda tributaria y su consiguiente pago, con lo que se daba cuenta que hasta el momento de realizados tales pagos, la nombrada Empresa reconoció su obligación de pago conforme su registro en el Padrón de Contribuyentes y al art. 78-I del CTB; advirtiéndose además que, a efectos de desvirtuar lo señalado antes, en relación al pago del IT, la EPTAM presentó ante la Administración Tributaria documentación consistente en la RM Nº 237, notas CGE/SCCI-046/2018 Y CGE/SCCI-275/2018, Resoluciones Determinativas Nº 171825001936, 00735/2013 y b0074/2016, Auto Supremo Nº 234 de 4 de junio de 2018, Oficio GAA-EP-TAM SECC.CONT Nº 068/2022, memoriales de 30 de mayo y 28 de junio de 2022 (ambos), DS Nº 5143, 2025, 3074, 3235, 3444 y 1978, Leyes Nº 1404, 317 y 466 y Resolución Suprema Nº 222957; empero, dicha documentación resultó insuficiente porque la prueba ofrecida pretendió sustentar una realidad distinta de EPTAM respecto a su naturaleza y las obligaciones que le gravan.

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