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TSJ

SE/0284/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 284/2013.

EXP. N°: 392/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.

Pronunciada en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La Demanda Contencioso Administrativa de fs. 13 a 29, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0205/2012 de 09 de abril de 2012; respuesta de fs. 86 a 88; réplica a fs. 93 a 96 y dúplica de fs. 99, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: El demandante señala que dando cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 0010OVE00222, el departamento de fiscalización, dependiente de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió con la fiscalización de las obligaciones impositivas del contribuyente René Orlando Delgadillo Vargas, de NIT Nº 5151786012, con el objeto de comprobar el cumplimiento que este ha dado a las disposiciones tributarias en vigencia, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos o elementos específicos relacionados con el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (I.U.E.) derivado de los ingresos por operaciones de exportación, informadas por la Aduana Nacional de Bolivia y las ventas declaradas en la casilla 13 del formulario 200 o 210 y las casillas 71 y 84 del formulario 605 por la gestión fiscal concluida a diciembre/2008 que comprende los meses de enero a diciembre del 2008.

En la fiscalización realizada sobre base cierta, de acuerdo al art. 43 núm. I del Código Tributario, se comprobó los siguientes hechos: 1) Que existe una diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por la Administración Tributaria, 2) Que el contribuyente no ha determinado el impuesto conforme a la Ley, consignando en la declaración jurada presentada por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (I.U.E.) datos que difieren de los verificados por la fiscalización y que en consecuencia se hubiera infringido las disposiciones de la Ley Nº 843 y DS Reglamentario Nº 24051.

Durante el proceso de determinación se identificaron incumplimientos a deberes formales, por lo que se labraron 23 Actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación por un total de 8.150 UFVs, equivalentes a Bs.13.248 a la fecha de emisión de la Vista de Cargo, las Actas por Contravenciones Tributarias labradas, son incluidas dentro de la deuda tributaria de conformidad a lo dispuesto en el art. 169 de la Ley Nº 2492 y el art. 21 inc. c) del DS Nº 27310, y de acuerdo a las siguientes disposiciones legales: art. 70 inc. 4), 6), 8), 11), art. 100, 160, 162, 166, 169 de la Ley Nº 2492, y la R.N.D. Nº 10-0037-07 (Gestión Tributaria y Contravenciones) art. 2 inc. d) art. 3, 4 inc. 1 punto g), art. 8 y D.S. Nº 27310 art. 21.

La Vista de Cargo Nº SIN/GDC/DF/VE/VC/0058/2011 de 6 de junio de 2011, ha sido notificada al contribuyente en fecha 10 de junio de 2011. A través de los descargos presentados parcialmente por el contribuyente, los reportes extraídos del Sistema Integrado de Recaudación de la Administración Tributaria SIRAT 2, información y documentos proporcionados por la Aduana Nacional de Bolivia, se determinó ingresos por ventas de exportación que no fueron declarados por el contribuyente, declarando ingresos menores en el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (I.U.E.) de la gestión 2008. Es así que la Administración Tributaria estableció la nueva base imponible, determinando un impuesto omitido de Bs.146.361,91.

El contribuyente, en fecha 30 de Junio de 2011 mediante nota, presenta descargos a la Vista de Cargo Nº 58/2011, bajo el argumento de que en ningún momento le fueron solicitados, en consecuencia y de acuerdo a los arts. 6 y 7 del DS Nº 24051, presenta descargos conformados por facturas de compras de la gestión 2008 y planilla de liquidación de fruta, argumentando que la citada documentación no fue declarada en su momento y que no fue tomada en el balance de la gestión 2008, por mala coordinación con su contador, solicitando que la documentación sea considerada para la determinación de la nueva base imponible del Impuesto a las Utilidades de las Empresas.

La Administración Tributaria mediante nota CITE SIN/GDC/DF/VE/NOT/0847/2011 de 5 de junio de 2011, solicita documentación de respaldo de la gestión 2008 y en fecha 12 de julio de 2011 el contribuyente presenta documentación. Luego de proceder con el análisis de la documentación de descargo del contribuyente conformados por Facturas de Compras, Planillas de Liquidación de Fruta, libro Diario y Libro Mayor de la gestión 2007, se estableció que la misma no es válida para la determinación de una nueva base imponible del I.U.E., se rectifica el reparo establecido por la Administración Tributaria, comunicándose al contribuyente mediante nota CITE: SIN/GDC/DF/VE/NOT/1071/2011, notificada en fecha 10 de agosto del 2011, por Secretaría de acuerdo al art. 90 de la Ley 2492.

El contribuyente de acuerdo al art. 98 de la Ley 2492, tenía un plazo perentorio e improrrogable de 30 días para formular y presentar descargos a la Vista de Cargo, no ofreciendo pruebas de descargo que desvirtúen lo establecido durante la verificación, por lo que la Gerencia Distrital del SIN de Cochabamba ratificó los cargos consignados en la Vista de Cargo.

Posteriormente, la Administración Tributaria, en fecha 29 de Agosto de 2011 emite Resolución Determinativa Nº 17-0459-11, estableciendo de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de 200.220 UFVs, equivalente a Bs.333.436, por el tributo omitido más intereses por omisión de pago del I.U.E. gestión fiscal concluida a diciembre, además de aplicar al contribuyente una sanción por Omisión de Pago equivalente al 100% sobre el tributo omitido a la fecha de vencimiento, multa de 8.000 UFVs, equivalente a la fecha de la resolución de Bs.13.331, correspondiente a 23 Actas de Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación por Incumplimiento de Deberes Formales, otorgándose un plazo de 20 días al contribuyente desde su legal notificación para que deposite la totalidad de la deuda tributaria, que consolida el tributo omitido, intereses, sanciones por omisión de pago y multa por deberes formales, importe que asciende a 208.220 UFVs equivalente a la fecha de emisión de la Resolución a Bs.346.767, bajo conminatoria de iniciar la Ejecución Tributaria, en caso de Incumplimiento conforme a las disposiciones tributarias.

Sostiene que la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su departamento de fiscalización tiene amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación a través de las cuales podrá exigir al sujeto pasivo o tercero responsable prestar la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios, como establece el art. 100 de la Ley Nº 2492. Así se tiene de los antecedentes, se solicitó al sujeto pasivo, la presentación de documentos vinculados al proceso de verificación a través del formulario de requerimiento Nº 00108091, recibiendo la Administración Tributaria documentación solicitada con la observación de que “faltaba dos Facturas Comerciales de Exportación 2008422C3179 periodo 03/2008 y 2008621C7803 periodo 12/2008”, acto firmado por el contador Rolando Alá Roja, empleado y dependiente del contribuyente, por lo que las facturas extrañadas por la Administración Tributaria fueron de conocimiento del Sujeto Pasivo.

Asimismo hace mención a que el contribuyente no cumplió con la obligación de facilitar las tareas de control, ya que no entregó toda la documentación requerida, siendo esta de su conocimiento, toda vez que el requerimiento solicitaba de manera general la presentación de todas las facturas de exportación de la gestión 2008 y no así como exponen en la Resolución de Alzada, que ratificó la Resolución Jerárquica, estableciéndose que la entrega de documentos contravino la normativa tributaria de acuerdo a los arts. 70 incs. 4), 6), 11), art. 160 inc. 5), art. 162 de la Ley Nº 2492, art. 2 inc. d), art. 3, 4, y 8 de la R.N.D. 10.00337.07, sancionado con 1.500 UFVs. Siendo así que el formulario de solicitud de documentos y el acta de recepción de los mismos, se elaboraron cumpliendo los requisitos y procedimiento tributarios, constituyéndose en prueba pre constituida de los hechos.

Añade que la Administración Tributaria actuó conforme a la normativa, por lo que no existen vicios de nulidad en la Vista de Cargo Nº SIN/GDC/DF/VE/VC/0058/2011, ya que cumple con cada uno de los requisitos exigidos por Ley, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa del sujeto pasivo, asimismo (a decir de la parte demandante) el Recurso de Alzada como el Recurso Jerárquico, no interpretaron correctamente el art. 36.II de la Ley 2341 ya que el citado artículo, señala la procedencia de la anulabilidad de los actos administrativos cuando se evidencie la falta de los requisitos formales, en este sentido no ha existido la nulidad sostenida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ya que el contribuyente conocía la deuda tributaria y la observación de fiscalización sobre la ausencia de las facturas de exportación de los periodos 03/2008 y 12/2008. Estableciéndose en consecuencia, que la Administración Tributaria desde el inicio y ejecución del proceso de verificación hasta la emisión de la Vista de Cargo Nº SIN/GDC/DF/VE/VC/0058/2011, y posterior Resolución Determinativa 17-00459-11 de fecha 28 de agosto de 2011, cumplieron la normativa y los procedimientos tributarios, por lo tanto no se incurrió en ningún acto de nulidad o indefensión, ya que el contribuyente tuvo diferentes instancias para descargar o solicitar información.

En mérito a los fundamentos señalados, solicita que se emita resolución declarando probada su demanda contencioso administrativa, en consecuencia se resuelva Revocar la Resolución Nº AGIT-RJ 0205/2012 de 09 de abril de 2012 y se mantenga firme la Resolución Determinativa Nº 17-00459-11 de 29 de agosto de 2011.

CONSIDERANDO II: Que en la contestación a la demanda, que fue presentada en Secretaría de Sala Plena de este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2012 se exponen los siguientes argumentos:

Que en la Vista de Cargo Nº SIN/GDC/DF/VE/VC/0058/2011, se determinaron ingresos no declarados que afectan la base imponible del IUE. Asimismo, de los resultados de los estados financieros correspondientes a las facturas comerciales de exportación de los periodos de enero a diciembre de 2008, detalla que las Actas de Contravenciones Tributarias establecen una deuda tributaria de 207,647 UFVs por los conceptos de impuesto omitido, intereses, sanción, y la multa por incumplimiento de deberes formales, calificando la conducta preliminarmente como omisión de pago, evidenciándose que la Vista de Cargo contiene una breve descripción de los motivos que dieron lugar al reparo por el IUE de la gestión 2008, puesto que se observaron facturas de exportación de los periodos enero a diciembre de 2008, resolución que no contiene detalle de las indicadas facturas observadas, lo que implica que no cuenta con los elementos que sostengan los reparos, conforme a los requisitos previstos en el art. 96 inc. 1 de la Ley Nº 2492 para su validez, elementos que fundamenten la Resolución Determinativa, particularidades de las que adolece en el caso concreto.

Una vez notificado con la Vista de Cargo, el contribuyente mediante nota, presenta documentación relacionada con las compras de frutas (piña y banano), facturas referentes al movimiento exportador de la gestión 2008, mismas que no fueron tomadas en cuenta en balance por mala coordinación con su contador. En ese sentido, sostiene que la Administración Tributaria el 5 de julio de 2011, solicitó documentación de respaldo como Libro Diario, Libro Mayor, Comprobantes de Ingresos y Egresos de la gestión 2008 para valorar su prueba, presentando el sujeto pasivo los Libros Diario y Mayor como descargos. La administración tributaria mediante nota notificada al sujeto pasivo, señala que las facturas de compra se encuentran registradas en los Libros de Compras y Ventas IVA, presentadas mediante el módulo Da Vinci y declaradas en sus formularios 210 IVA a excepción de facturas por los periodos de abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre/2008, estableciendo que tales facturas ya fueron consideradas en la determinación del tributo omitido. En cuanto a las planillas de liquidación números 10, 14, 17, 22, 24, 29, 31 al 45, 48 y 52, señala que no cumplen con lo dispuesto en el art. 15 del D.S. Nº 24051, por lo que no desvirtúan los reparos de la Vista de Cargo.

De igual forma sostiene que el sujeto pasivo notificado con la Vista de Cargo presentó documentación, deduciéndose que lo hizo a la deriva, puesto que presentó facturas de compras que habrían sido consideradas en la verificación, aspecto que demuestra que no tenía conocimiento cierto de que facturas comerciales de exportación que fueron observadas, entonces la Administración Tributaria al no detallar las facturas de compras de exportación que respaldan el reparo del IUE y conceptos reservados en el proceso de verificación, incumplió los requisitos que debe contener la Vista de Cargo de acuerdo al art. 96 parágrafo I de la Ley Nº 2492, siendo que por disposición del mismo artículo en su párrafo III, la Vista de Cargo es nula, cuando no contenga los requisitos esenciales establecidos, aspecto que limitó al sujeto pasivo de hacer uso del derecho a la defensa que le garantiza el art. 66 numeral 6 de la Ley 2492, concordante con los arts. 115 parágrafo II y 119 Parágrafo II de la C.P.E., ya que no se tuvo en detalle las facturas y conceptos observados, de modo que le permitan asumir defensa cierta sobre los reparos que se le atribuyen.

En este contexto, la demanda Contencioso Administrativa carece de sustento jurídico tributario y por todo esto solicita declarar Improbada la demanda y confirmar lo resuelto en el Recurso Jerárquico.

Con la respuesta a la demanda y corridos nuevos traslados, las partes por su turno, presentaron la réplica y dúplica, con lo cual a fs. 101 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los antecedentes, razonamientos y fundamentos jurídicos desarrollados por ambas partes, en principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los argumentos expuestos por la parte demandante como así también por la contestación realizada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En concreto, se establece compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas tributarias, que:

1.- Mediante Orden de Verificación Nº 0010OVE00222, emitida por el Departamento de Fiscalización dependiente de la Gerencia Distrital de Cochabamba del S.I.N. se procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del contribuyente René Orlando Delgadillo Vargas con el objeto de comprobar el cumplimiento y verificación Especifica del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por los periodos fiscales comprendidos desde enero/2008 hasta diciembre/2008, notificándose al contribuyente el 14 de Junio de 2010.

2.- El 31 de mayo de 2011, se emitió las 23 Actas de Contravenciones Tributarias, porque el contribuyente no entregó toda la documentación requerida por la Administración Tributaria y por la declaración de facturas que incumplen los formatos e información establecidos por Ley.

3.- En fecha 10 de junio de 2011, se notificó mediante cedula a René Delgadillo Vargas con la Vista de Cargo Nº SIN/GDC/DF/VE/VC/0058/2011 de 6 de junio de 2011, señalando que existe una deuda tributaria que asciende a UFVs.207.647 (Doscientos Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a la fecha de la Vista de Cargo a Bs.337.545 (Trescientas Treinta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Cinco 00/100 Bolivianos), que incluye el tributo omitido, intereses y sanciones por concepto del I.U.E., así también las multas por incumplimiento a deberes formales.

4.- El 30 de junio de 2011 el contribuyente presenta descargos a la Vista de Cargo 0058/2011, y la Administración mediante Nota CITE: SIN/GDC/DF/VE/NOT/1071/2011, señalando que los descargos presentados no desvirtúan los cargos establecidos.

5.- El 7 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria notificó a René Delgadillo Vargas, con la Resolución Determinativa Nº 17-00459-11 de 29 de agosto de 2011, ratificando los cargos consignados en la Vista de Cargo 0058/2011, respecto de los ingresos por operaciones de exportación informadas por la Aduana Nacional de Bolivia y las ventas declaradas, existiendo una diferencia entre lo declarado y lo determinado por la Administración Tributaria, no habiendo declarado el impuesto conforme a Ley en los periodos de enero a diciembre de 2008, determinándose un adeudo tributario de 200.220 UFVs equivalente a Bs.333.436, por la omisión de pago del IUE de la gestión fiscal concluida a diciembre de 2008, con la multa de 8.000 UFVs iguales en Bs. 13.331, correspondientes a 23 Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación por incumplimiento a deberes formales.

6.- El contribuyente ante lo determinado por la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, formuló Recurso de Alzada que fue resuelto mediante Resolución ARIT-CBA/RA 0002/2012 de 09 de enero de 2012, por la que resuelve Anular la Resolución Determinativa Nº 17-00459-11 de 29 de agosto de 2011, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN emita nueva Vista de Cargo, que contemple el detalle y conceptos de las obligaciones impositivas liquidadas a fin de que el sujeto pasivo asuma defensa conforme a derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013SE/0284/2013Fuente oficial