Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 284/2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014.
EXPEDIENTE N°: 584/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Grupo Industrial Larcos S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.
PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
SEGUNDA MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por el Grupo Industrial LARCOS S.A., representado por Walter Costas Badani, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0473/2007 emitida el 31 de agosto de 2007 por la Superintendencia Tributaria General, actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 39, contestación de fs. 97 a 99 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que el representante legal de la demandante señala que el 13 de enero de 2004, presentó el Formulario 143 por el periodo fiscal diciembre/2003, declarando y reconociendo una deuda de Bs. 34.949 y que conforme consta en las Boletas de Pago para Impuestos 0782985 y 0998488, el 1 de julio y el 2 de agosto, ambos de 2004, canceló a cuenta de la deuda, Bs. 13.920 y 23.592, respectivamente, haciéndose un total de Bs. 37.512.
Agrega que el 5 de abril de 2005, fueron supuestamente notificados con el proveído GCLP-ACC-P/TET-00001-170/04 de 2 de septiembre de 2004, en el que falsamente se afirma que se habría comunicado inicio de ejecución tributaria por inexistencia de pago y encontrarse firme y ejecutoriada la Declaración Jurada antedicha. Además se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 15-248-06 de 5 de junio de 2006, en la que se afirma que la empresa fue notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 050/2006 por omisión de pago, y aplica la multa de Bs. 33.542 UFV.
Señala que el Grupo LARCOS, reconociendo de buena fe la obligación tributaria señalada, se apersonó a oficinas de la Administración Tributaria a objeto de ser asesorada, asistida e informada conforme lo establece el art. 68 y cumplir exactamente lo determinado por el art. 71 num. 1, ambos del Código Tributario boliviano (CTb), y previa liquidación calculada con la ayuda de la Administración Tributaria, canceló hasta el 2 de agosto de 2004 la suma de Bs. 37.512, demostrando su voluntad tributaria. Ocho meses después, en el mes de abril de 2005, de manera casual y extraoficial, se enteraron del proveído GCLP-ACC-P/TET-00001-170/04 de 2 de septiembre de 2004, por el que se determinó iniciar la ejecución tributaria por inexistencia de pago, obviando el realizado.
Continua indicando que al apersonarse a las oficinas de la Administración Tributaria en el mes de abril de 2005 a exigir una explicación de la razón del inicio de la ejecución tributaria por presunta inexistencia de pago, se limitaron a informarles que aún se debía un saldo de Bs. 566 de la deuda del periodo fiscal diciembre/2003, que fue cancelado. Un año y seis meses después, el 30 de noviembre de 2006, les informaron que persistía un saldo de Bs. 46, suma que también fue pagada, de ese modo, el deficiente asesoramiento de la Administración Tributaria, los expuso a la aplicación de la letra muerta del art. 165 del CTb y por ende, al pago de altísimas sumas, como es el caso de 33.542 UFV por la supuesta omisión de pago del monto de Bs. 566 primero y luego Bs. 46, incurriéndose en un injusto e ilegal enriquecimiento cuantioso de más de 7.000 %, que además no permite acogerse al arrepentimiento eficaz.
Con esos antecedentes, fundamenta su demanda señalando que la autoridad demandada, no solo interpretó erróneamente la ley ni consideró los argumentos de hecho y derecho formulados en su recurso jerárquico sino que desconoció sus descargos y prueba contradictoria, incluidos los testigos presentados. Al efecto señala:
Que el Título de Ejecución Tributaria Nº 170/04 de 2 de septiembre de 2004, base con la que se inició la ejecución tributaria, fue emitido por inexistencia de pago, desconociendo absolutamente el pago de Bs. 37.512 que fueron cancelados antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, viciando de nulidad la indicada ejecución tributaria, considerando que no se verificó la inexistencia de pago conforme lo determina el art. 94. II del CTb, en ese sentido no se interpretó el art. 108. I num. 6 de la misma disposición legal, puesto que existiendo un pago parcial, la ejecución debió realizarse por el saldo deudor.
Agrega que si canceló en un monto menor, se debió a la fuerza mayor originada por la clase de asesoramiento e información brindada por la Administración Tributaria y como prueba de ello, ofrece como prueba la parte IV. 3 de la Fundamentación Técnico-Jurídica, parágrafo VIII de la resolución impugnada, en el que la autoridad demandada, puso en evidencia errores de cálculo de la Administración Tributaria, pues determinó un adeudo de Bs. 14 y no de Bs. 48, errores que constituyen fuerza mayor y causal de exclusión de responsabilidad.
De acuerdo a los errores descritos, no se valoró el precepto del art. 68-1 del CTb, que reconoce los derechos del sujeto pasivo, y entre ellos, ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos, al igual que el art. 69, relativo a las presunciones del sujeto pasivo. En este punto, la Administración Tributaria nunca probó por ningún medio, mala fe o falta de transparencia en la empresa, reiterando que cumplió sus obligaciones materiales al cancelar la suma de Bs. 37.512 con asesoramiento de la Administración Tributaria, que tenía la obligación de informar señalada en el art. 71 del CTb.
Conforme consta en la resolución jerárquica, se admitió la prueba testifical, en la que se menciona el error en el que les hizo incurrir la Administración Tributaria, como indicio que no desvirtúa el hecho de no haber efectuado el pago total de la deuda tributaria antes de ser notificado con el TET (Título de Ejecución Tributaria), primera actuación.
Sin apreciar dicha prueba testifical, confirma la buena fe y transparencia como los errores acusados al SIN advertidos por la misma Superintendencia Tributaria General en la parte IV.3., parágrafo VIII, que constituye fuerza mayor y causal de exclusión de responsabilidad, correspondiendo aplicar la presunción a favor del sujeto pasivo, el arrepentimiento eficaz y las causales de exclusión de responsabilidad señaladas por el Código Tributario.
Mantener la sanción, va contra todo principio de proporcionalidad entre un hecho generador de la obligación sin justo motivo, del que no son culpables y es una sanción exorbitante, que va en detrimento de la empresa, que siempre cumplió sus deberes tributarios, constituyendo enriquecimiento ilegítimo conforme se tiene manifestado.
Concluye su argumentación solicitando se declare probada la demanda, y se revoque la resolución impugnada y se declare nula la Resolución Sancionatoria Nº 15-248-06 de 5 de junio de 2006.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda y corrido traslado a Rafael Rubén Vergara Sandoval, en representación de la Superintendencia Tributaria General, éste responde a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda contencioso-administrativa, con los siguientes argumentos del memorial presentado el 15 de agosto de 2008 (fs. 97 a 99):
No es evidente que no se hubieran considerado los pagos parciales en la resolución jerárquica al igual que por la Administración Tributaria en el momento de liquidar la obligación tributaria y al 5 de abril de 2005, con la notificación del proveído de inicio de ejecución tributaria estableció que el contribuyente no cumplió con la totalidad de la deuda. Igualmente, inició procedimiento sancionatorio por omisión de pago, notificando la Resolución Sancionatoria Nº 15-248-06 de 5 de junio de 2006, con la que se sancionó a la demandante con la multa de 33.542 UFV que corresponde al 100% del tributo omitido, debido a que no pagó la totalidad de la deuda antes de que la Administración Tributaria inicie sus actuaciones; no obstante lo indicado, señaló que el contribuyente puede acogerse al beneficio de reducción, en un porcentaje del 80% de la sanción previsto por el art. 158 del CTb en los casos en los que se pague la deuda tributaria antes de la notificación con la resolución sancionatoria.
Añade que es evidente que el Grupo LARCOS Industrial, el 13 de enero de 2004, presentó al banco recaudador el formulario 143, Declaración Jurada del IVA por el período diciembre 2003, en el que declaró un saldo a favor del fisco de Bs. 34.949, registrando en la casilla de importe a pagar el valor de cero; posteriormente presentó dos pagos a la entidad recaudadora, el primero efectuado el 1 de julio de 2004 por la suma de Bs. 13.920 y el segundo de Bs. 23.592, depositado el 2 de agosto de 2004.
Posteriormente, el 5 de abril de 2005, la Administración Tributaria notificó a la ahora demandante, con el Título de Ejecución Tributaria N° 170/04, de 2 de septiembre de 2004, por el periodo fiscal diciembre/2003, iniciando así la ejecución tributaria. El 11 de abril del mismo año, el contribuyente efectuó otro pago de Bs. 566 con cargo a la deuda tributaria del IVA del mismo período fiscal.
Finalmente, el 24 de noviembre de 2006, la empresa fue notificada con la Resolución Sancionatoria N° 15-248-06, con la que se le impuso la multa de 33.542 UFV emergente de la contravención de omisión de pago por el periodo fiscal diciembre/2003.
El 30 de noviembre de 2006, LARCOS efectuó un cuarto pago de Bs. 55, concluyéndose que efectuó pagos parciales antes de la actuación de la Administración Tributaria, y en forma posterior a la notificación del 5 de abril de 2005, con el Título de Ejecución Tributaria N° 170/04 de 2 de septiembre de 2004, la empresa efectuó un tercer depósito, imputando al código 909 (Importe de la Deuda) la cantidad de Bs. 468; Bs. 26 y Bs. 72 por accesorios, y un cuarto pago de Bs. 55 por concepto de sanción, consiguientemente, la deuda tributaria de la empresa no había sido cancelada en su totalidad.
Conforme al art. 157 de la Ley 2492 (CTb), si el sujeto pasivo o tercero responsable pagan la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, queda automáticamente extinguida la sanción pecuniaria que correspondería por el ilícito tributario, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que al inicio de la ejecución tributaria –5 de abril de 2005– quedaba un saldo pendiente de pago.
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