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TSJ

SE/0284/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 284/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 256/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Agencia Despachante de Aduanas PIRÁMIDE contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 168 a 173 y ampliación de fs. 177 a 178, interpuesta por Agencia Despachante de Aduanas Pirámide, representada legalmente por Roberto Arturo Corrales Dorado, conforme Testimonio Nº 74/2013 de 23 de abril 2013, otorgado ante Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 9 del Distrito Judicial de Oruro a cargo de la Dra. Mabel Alarcón Luna, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representado por Daney David Valdivia Coria, en su condición de Autoridad General de Impugnación Tributaria; en la que pide se dicte sentencia declarando probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero, así como las resoluciones que la preceden; Auto Nº 041/2014 de 24 de abril, de Sala Plena, que de declara NO HA LUGAR a la perención solicitada por el demandando; la contestación de fs. 195 a 197, réplica de fs. 249 a 254, dúplica de fs. 258 a 259; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante, señala que el Administrador de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR-Nº 1993/2012 de 3 de julio, declara probada la contravención por contrabando tipificada en el art. 181-f) del Código Tributario en contra de Elmer Edson Choque Ala, Alfredo Leoncio Camacho Efén, Luis Urquieta Molleda, Wilson Condarco Ala, disponiendo el pago solidario de multa del 100 % del valor de las mercancías objeto de contrabando, conforme al art. 181-II de la Ley 2492, suma que asciende a UFV 19.624,04, según el Informe Técnico ORUOI APCCR Nº 281/12 de 24 de marzo, actualizable a la fecha de pago, que debe ser cancelado en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución.

La Agencia Despachante de Aduana Pirámide, a través de su representante legal interpuso recurso de alzada en contra de la indicada resolución sancionatoria, la que fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0840/2012 de 8 de octubre en cuya parte dispositiva confirma la resolución impugnada. En contra de esta resolución, la misma Agencia interpone Recurso Jerárquico que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero, cuya parte dispositiva confirma la resolución impugnada.

I.2 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta que la Resolución de Directorio RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004, procedimiento de fiscalización aduana posterior, en el apartado primero objetivo, establece: “comprobar con posterioridad al despacho aduanero u otras operaciones aduaneras, el cumplimiento de la normativa legal y formalidades aduaneras, a objeto de verificar el correcto pago de tributos”. A su vez en el apartado dos, referido a su alcance dispone: “la aplicación del presente procedimiento alcanza a los sujetos contemplados en los arts. 22 al 31, 34 y 35 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano; art. 4 del D.S. Nº 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano; y art. 296 del D.S. Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas”.

Indica que el alcance de la fiscalización aduanera posterior, se refiere a que se verifica el despacho aduanero u operación aduanera específica de las operaciones aduaneras realizadas por el operador durante el periodo sujeto a fiscalización a través del análisis técnico de los antecedentes, revisando valor, origen, clasificación arancelaria, cantidad, aplicación de alícuotas y otras que afecten la obligación tributación según corresponda. Prosigue, señalando conforme el num. 2.2.2 del apartado b) sobre la descripción del procedimiento de fiscalización aduanera posterior que establece la presunción de la comisión de contravención de contrabando cuyos tributos no superen el monto de 10.000 UFV, el fiscalizador elabora el acta de intervención conforme lo establecido en el art. 96-II del CTB. A su vez, este mismo art. 96-II determina: “En contrabando , el acta de intervención que fundamente la resolución sancionatoria, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas cuyo procedimiento será establecido mediante decreto supremo”. A su vez el parág. III de este mismo artículo, señala: “La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento, viciará la nulidad de la Vista de Cargo o el acta de intervención según corresponda”. A continuación cita el art. 32 sobre procedimientos de verificación y control puntual del Decreto Supremo 27310, así como el art. 66 del mismo cuerpo legal sobre los requisitos esenciales del acta de intervención, entre ellos el f) sobre la valoración preliminar de la mercancía decomisada y liquidación previa de los tributos. Concluye que conforme a los antecedentes de hecho y a las disposiciones legales señaladas, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al haber basado su resolución en la Orden de Fiscalización posterior Nº GRO 003/2011 de 5 de mayo de la Administración de Aduana Interior Oruro, lo hizo sobre un acto nulo y por consiguiente incurrió en la nulidad prevista por el art. 96 del CTB, en razón de que la Administración Aduanera incumplió el objetivo y alcance de la Resolución de Directorio RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004 que aprobó el procedimiento de fiscalización aduanera posterior cual es de verificar el correcto pago de tributos y la omisión de su pago, aspectos que han desencadenado la nulidad de las resoluciones emitidas.

La actividad iniciada por la Administración Aduanera en Oruro, a la operación aduanera de importación de Zona Franca, tenía como fin específico la determinación de los tributos a fiscalizar: GA, IVA e ICE de la DUI C-4613; es decir, determinar la inexistencia de pago de los tributos aduaneros o la omisión de pago del gravamen arancelario, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a los Consumos Específicos que gravan la importación de vehículos. Sin embargo, apartándose de dicho objetivo y alcance, termina por establecer una conducta contraventora inexistente y más aún sin que existan tributos omitidos, aplica una sanción de multa pecuniaria pretendiendo además que tenga carácter solidario con la Agencia Despachante de Aduana Pirámide.

A continuación la demanda se refiere a los arts. 82, 88 y 74 de la Ley General de Aduanas sobre la importación para consumo así como el despacho aduanero, por lo que aclara que presentada la declaración de mercancías DUI 2009/432/C-4613 de 29 de diciembre de 2009, se acompañó la documentación indispensable conforme establece el ordinal 7º (importación a consumo de vehículos reacondicionados) 1. Contratación de un despachante de aduana, previsto en la Resolución de Directorio RD-01-016-07 de 26 de noviembre de 2007, referida a requisitos, formalidades y procedimientos para el desarrollo de operaciones de reacondicionamiento y recepción de vehículos así como las formalidades para su venta y salida desde zonas francas industriales; en este sentido, el despachante de aduana, dio cumplimiento a las formalidades aduaneras al haber actuado en el despacho aduanero en representación del importador, habiendo pagado los tributos aduaneros en su integridad sin que haya sido omitido monto alguno por dicho concepto.

El art. 181 del CTB, establece en su inc. f) que comete contrabando el que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida. Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia tributaria son: comiso de mercancías y cuando no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a 100 % del valor de la mercancía objeto de contrabando. Uno de los elementos o presupuestos básicos del derecho aduanero es la importación; es decir, aquel ingreso legal de mercancías a territorio aduanero porque está sujeta a control de la Administración Aduanera; además, está gravada con los tributos aduaneros, por tanto, el control aduanero es el límite para la existencia de una importación o de un ilícito tributario como lo es el contrabando. La condición que prevé el art.181 del CTB para la existencia de contravención, es precisamente que exista un valor de los tributos omitido por la conducta de contrabando. Quien incurra en cualquiera de las conducta consideradas contrabando, podrá ser sancionada con la multa pecuniaria cuando se demuestre la existencia de tributos omitidos; por tanto, a la existencia de éstos, recién podrá ser aplicada la solidaridad del despachante de aduana o de la Agencia Despachante y no así a la conducta porque en ella sólo incurre la persona cuya conducta se adecue al tipo penal, para el caso no constituye una contravención de contrabando pues los tributos aduaneros fueron pagados y no se omitió pago alguno.

Prosigue, manifestando que es el servidor público de la Administración Aduanera el que dio cumplimiento a la revisión documentaria del despacho aduanero, por el sorteo previo a canal amarillo y verificado el pago de los tributos aduaneros. Además, de que otorgó el levante que se da una vez que se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras incluyendo el pago de los tributos o la constitución de garantías por el pago de los tributos aduaneros de importación diferidos o suspendidos, según corresponda y la aplicación del sistema selectivo o aleatorio. Por tanto, se resume a que la fiscalización realizada por la Administración de Aduana Interior Oruro, incumple el procedimiento de fiscalización posterior y su propia Orden de Fiscalización porque no establece que no se pago los tributos aduaneros de importación y menos la existencia de omisión de pago de los mismos. Que el vehículo fue sujeto a importación cumpliendo las formalidades aduaneras y el pago de sus tributos. Que la conducta del despachante de aduana Pirámide no se adecúa al art.181-f) del Código Tributario. Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al confirmar la resolución de recurso de alzada, aplicó en forma retroactiva a la operación aduanera de 23 de diciembre de 2009, la Ley Nº 100 de 4 de abril de 2011 que modificó los parágs. I, II, III y IV del art. 181 de la Ley 2492. Que no hubo introducción ilegal de mercancías a territorio aduanero nacional; que no se ha establecido la omisión de tributos, por lo que no existe contrabando contravencional y no corresponde pago alguno como sanción y no existe tributos omitidos que den lugar al pago de deuda tributaria, condición para que se dé la contravención.

Petitorio.

Por lo señalado, interpone demanda contenciosa administrativa a objeto de que se emita sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia, se revoque en forma total la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero, así como las resoluciones que la preceden.

Posteriormente, amplió su demanda conforme a memorial de fs. 177 a 178, en la que reitera los argumentos de la demanda principal y adicionalmente señala que en el último párrafo del art. 181 de la Ley 2492, se indica que si el valor de los tributos omitidos es menor o igual a UFV 10.000, la conducta se considera contravención tributaria, por lo que en su caso, para la aplicación de la sanción por contrabando contravencional, la Administración Tributaria Aduanera debió aplicar los arts. 160-4) y 161-5) de la Ley 2492 y pide ya no la revocación total de la resolución de recurso jerárquico impugnado, sino su nulidad.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 195 a 197, que señala lo siguiente:

Que la importación del vehículo se encontraba prohibida debido a que el año de fabricación no correspondía al declarado y se encontraba fuera de la cobertura para ser importado, en aplicación del art. 3-e) del D.S. Nº 29836 incorporado al art.9 del D.S. Nº 28963, que establece la restricción para vehículos automotores de la partida 87-03 con antigüedad mayor a cinco años a través del proceso regular de importaciones, durante el primer año de vigencia del decreto, cuatro años para el segundo año, evidenciándose que en el presente caso, el año de fabricación es 2004 y que a la fecha de tramitación de la DUI C-4613 no se encontraba permitida su nacionalización. Asimismo, en el proceso contravencional, identifica plenamente a los responsables, así también tipifica la contravencional tributaria en contrabando prevista en el inc. f) del art. 181 de la Ley 2492; además, que la acta de intervención contiene la liquidación del Valor CIF de la mercancía que asciende a $us 4.734,45 con tributos pagados de Bs 15.492,00 equivalentes a UFV 10.076,75; consiguientemente, el cumplimiento de estos presupuestos que fueron observados por el demandante, se circunscriben a lo determinado en el inc. II, art.96 de la Ley 2492 y art. 66 del D.S.Nº 27310; asimismo, los descargos fueron valorados de manera fundamentada, tanto en el proceso de control y fiscalización así como en el procedimiento contravencional ya que la Administración Aduanera los ha considerado no solamente enumerado o enunciado su presentación, sino que su rechazo se encuentra argumentado en sentido de que el demandante es responsable solidario. En tal sentido, no se ha generado indefensión o inobservancia al debido proceso, toda vez que las actuaciones se encuentran exentas de vicios de nulidad; en este entendido la ADA Pirámide ha incurrido en responsabilidad solidaria respecto de la comisión de contravención por contrabando tipificado en el art. 181-f) de la Ley 2492.

Petitorio.

Por los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa interpuesta por la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

No se dio respuesta a la ampliación de la demanda.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal informan lo siguiente:

1.- Mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR-Nº 1993/2012 de 3 de julio, La Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia declara PROBADA la contravención por contrabando tipificada en el art. 181-f) del Código Tributario en contra de Elmer Edson Choque Ala, Alfredo Leoncio Camacho Efén, Luis Urquieta Molleda, Wilson Condarco Ala; dispone el pago solidario de multa del 100 % del valor de las mercancías objeto de contrabando, conforme al art. 181-II de la mencionada ley tributaria, suma que asciende a UFV 19.624,04, según el Informe Técnico ORUOI APCCR Nº 281/12 de 24 de marzo, actualizable a la fecha de pago y que debe ser cancelada en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución.

El representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, interpuso recurso de alzada en contra de la indicada resolución sancionatoria que fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0840/2012 de 8 de octubre en cuya parte dispositiva confirma la resolución impugnada. En contra de esta resolución, la misma Agencia interpone Recurso Jerárquico resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero, cuya parte dispositiva confirma la resolución impugnada.

2.- En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 247, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 249 a 254 la que ratificó los términos de la demanda; de igual modo dúplica de fs. 258 a 250 que ratifica la respuesta a la demanda.

3.- Concluido el trámite procesal, por decreto de fs. 260, se dispuso autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0066/2013, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, los puntos de controversia radican en:

1.- Determinar si hubo contravención por contrabando tipificado por el art. 181-f) de la Ley Nº 2492, en consideración a que si fueron cumplidas las formalidades aduaneras y el pago total de los tributos, así como el levante al vehículo importado que no daría lugar a la contravención de contrabando.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduanas PIRÁMIDE
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Vehículos siniestrados
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0284/2016Fuente oficial