Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA Nº 284
Sucre, 17 de noviembre de 2023
Expediente:
087/2023-CA
Demandante:
Ramiro Fernández Aranibar
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada:
AGIT-RJ 1232/2022 de 27 de diciembre
Magistrado 2do Relator:
Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Ramiro Fernández Aranibar, representado por Enith Garabito Aranibar, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1232/2022 de 27 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 167 a 200, subsanada por memorial de fs. 215 a 218, interpuesta por Ramiro Fernández Aranibar, representado por Enith Garabito Aranibar, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1232/2022 de 27 de diciembre, de fs. 205 a 214; el Auto de Admisión de 28 de abril de 2023, de fs. 219; el memorial de fs. 223 a 235, que contestó la demanda; el memorial de fs. 351 a 355, presentado por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, representada por su Gerente; el memorial de réplica de fs. 359 a 369; el memorial de dúplica, de fs. 377 a 380; el Decreto de Autos para Sentencia de 24 de agosto de 2023, de fs. 381; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
El 15 de julio de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente a Ramiro Fernández Aranibar, con la Orden de Control Diferido Nº 2015CDGROR1277 y Acta de Diligencia Nº 1 de 29 de septiembre de 2015 y 3 de junio de 2016, respectivamente, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal aplicable a la Declaración única de importación C-1352 (fs. 3 y 51 a 56 de antecedentes administrativos C-1).
El 23 de agosto de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente al sujeto pasivo, con la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-249/2016 de 26 de julio de 2016, estableciendo la presunta comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago, tipificada en los arts. 160 núm. 3); y 165 del Código Tributario Boliviano, determinando el adeudo tributario de UFV´s 36.319,76 por tributos omitidos (fs. 64 a 70 y 87 de antecedentes administrativos C-1).
El 22 de septiembre de 2016, Ramiro Fernández Aranibar, por memorial presentado ante la Administración Aduanera, expuso argumentos de descargo a la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-249/2016 de 26 de julio de 2016 (fs. 89 a 95 de antecedentes administrativos C-1).
El 22 de noviembre de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente al sujeto pasivo con la RD AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 170/2016 de 26 de octubre, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras, dentro del despacho aduanero correspondiente la DUI C-1352, calificando su conducta como contravención tributaria por omisión de pago prevista en el art. 165 del CTB, estableciendo un adeudo de UFV´s 71.521, importe que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago del 100% del monto calculado en la deuda tributaria (fs.118 a 134 de antecedentes administrativos C-1).
El 13 de marzo de 2017, la ARIT La Paz, libró la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0228/2017, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-249/2016 de 26 de julio de 2016, con el objeto que se emita un nuevo acto preliminar conforme Decisión Nº 571 y la Resolución Nº 1684, así como los arts. 96-I y 99-II del CTB, fallo que fue confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0634/2017 de 30 de mayo (fs. 181 a 196 y 230 a 248 de antecedentes administrativos C-1 y C-2).
El 5 de julio de 2021, la Administración Aduanera notificó por medio electrónicos al sujeto pasivo, con la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-Nº 103/2020 de 29 de junio, que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago, determinando la deuda tributaria de UFV´s 42.957,37 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA), así como la sanción por omisión de pago de UFV´s 34.826,11 (fs. 273 a 294 de antecedentes administrativos C-2).
El 28 de septiembre de 2021, la Administración Aduanera notificó por medio electrónico al sujeto pasivo, con la RD AN-GROGR-ULEOR-RDET-Nº 375/2021 de 17 de septiembre, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del IVA y GA, correspondiente a la DUI C-1352, calificando la conducta como contravención tributaria por omisión de pago prevista en el art. 165 del CTB, estableciendo un adeudo de UFV´s 77.783, importe que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago del 100% del monto calculado para la deuda tributaria (fs. 309 a 333 de antecedentes administrativos C-2).
El 3 de enero de 2022, la Administración Aduanera notificó por medio electrónico al sujeto pasivo, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GROGR-SET-PIET-468/2021 de 14 de diciembre de 2021, iniciando la ejecución tributaria de la deuda contenida en la RD AN-GROGR-ULEOR-RDET-Nº 375/2021 (fs. 346 y 348 de antecedentes administrativos C-2).
El 31 de mayo de 22, por memorial presentado ante la Administración Aduanera, el sujeto pasivo, solicitó la nulidad de obrados, porque no fue notificado con VC AN-GROGR-UFIOR-VC-Nº 103/2020, ni la RD AN-GROGR-ULEOR-RDET-Nº 375/2021 (fs. 368 a 373 de antecedentes administrativos C-2).
El 6 de julio de 2022, la Administración Aduanera, notificó por secretaría al sujeto pasivo, con el proveído AN/GROR/UJ/PROV/102/2022 de 29 de junio, con la que rechazó el incidente de nulidad de obrados y dispuso la prosecución de la ejecución tributaria (fs. 374 a 378 de antecedentes administrativos C-2).
El 7 de octubre de 2022, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0651/2022 de 7 de octubre, que confirmó el AN/GROR/UJ/PROV/102/2022 de 29 de junio; siendo éste recurrido.
El 27 de diciembre de 2022, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1232/2022 que Confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0651/2022 de 7 de octubre, emitida por la ARIT La Paz, manteniendo firme y subsistente el rechazo al incidente planteado por el sujeto pasivo.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta Sentencia.
II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO
CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Haciendo mención a la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, a la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, así como a los antecedentes de hecho del proceso administrativo, refirió que:
1.- Hizo un desglose de las notificaciones electrónicas, refiriendo normas respecto a éstas, indicando que, con respecto a la notificación electrónica, la AGIT debió hacer las verificaciones de que si las supuestas notificaciones electrónicas que le fueron realizadas a su mandante se encuentran dentro del marco jurídico legal cumpliendo los requisitos establecido por la norma para que estas sean válidas, si se cumplieron con la finalidad de una notificación, si corresponde aplicar la normativa referente a la notificación realizada con la DUI C-1352 de 9 de julio de 2015.
Las supuestas notificaciones que le fueron practicadas a su mandante, no se encuentran certificadas con la firma digital, siendo la única certificadora la ADSIB; nunca llegó a conocer las notificaciones que le fueron supuestamente practicadas, porque el buzón electrónico contiene enlaces o direcciones web que hacen referencia a sitios donde se encuentre información o documentos de la notificación, lo cual no es permitido por normativa.
Asimismo, indicó que la DUI C-1352 de 9 de julio de 2015, fue emitida después de más de 5 años, con lo que se buscó que no pueda ser impugnada, supuestamente notificado en un Buzón Electrónico que nunca abrió por esas fechas; es decir, por el 20 y 28 de septiembre de 2021, pues en ese momento su mandante se encontraba delicado de salud con COVID; de igual manera, jamás se dio consentimiento o aprobación para que se le asigne un correo, buzón electrónico y menos consentimiento para que usen su mail como canal de notificación.
Por lo señalado, se violó el debido proceso, no permitiéndole a su mandante, impugnar los actos administrativos que supuestamente le fueron notificados por medio electrónicos; vulnerando el derecho a la defensa y seguridad jurídica, atentando sus derechos e intereses.
Cuando fue notificado de manera personal, presentó descargos e impugnó la RD de 26 de octubre de 2016, habiéndose por ello anulado obrados; empero, la Administración Aduanera posteriormente buscó medios alternativos para sorprender a su mandante (Ramiro Fernández Aranibar), pues si bien estamos en la era de la tecnología, no puede un ente fiscal aprovecharse del mismo, dejando en indefensión al sujeto pasivo; no pudiendo imaginarse como después de 5 años se le notificó por un medio electrónico, sin que se haya aceptado ese medio; vulnerando sus derechos, por no haber llegado dicha notificación a cumplir su fin que es que se conozca la misma y la Resolución con la que fue notificado.
2.- Haciendo mención a Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 44/2015 de 10 de marzo), así como a Jurisprudencia Constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 126/2004-R de 10 de agosto, 0448/2010-R de 28 de junio) refirió que, en el presente caso corresponde la nulidad de obrados en razón a que, no se cumplieron con las formalidades previstas por Ley, que causan lesión a sus derechos y le dejan en indefensión, por no tener defensa legal, conocimiento de la acción y acceso a los actuados en condiciones iguales.
3.- Refirió que se vulneraron sus derechos y garantías, vulnerando el principio de irretroactividad, en razón a que como ya se señaló antes, el hecho generador del presente caso es la DUI- C-1352 de 9 de julio de 2015, aplicando las instancias administrativas normativa de 2016, 2018 y 2020, indicando que la notificación electrónica mantiene normativa con carácter posterior al hecho generador y aún así aplican la notificación electrónica que recién fue establecida por el art. 83 Bis de la Ley Nº 2492 (CTB) modificado por la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016.
Haciendo una transcripción de lo referido en dichas normas legales y otras como el DS Nº 27310 modificado por el DS Nº 2993 de 23 de noviembre de 2016, Reglamento de Notificaciones en Materia Tributaria de la Aduana Nacional de 24 de junio de 2020, indicó que, la Ley rige para lo venidero, por tanto como ya fue referido antes, no se puede aplicar erróneamente el art. 83 de la Ley Nº 2492 modificado por la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016, y por ende notificarle con esas normas y otras posteriores con la DUI C-1352 de 9 de julio de 2015; es decir, que data antes de las normas que refieren y aplican posteriormente la notificación por Buzón Electrónico; pues en materia tributaria no sólo rige la prohibición de aplicar retroactivamente la normas, sino que no es necesario que un abogado firme el recurso de alzada y jerárquico, conforme dispone el art. 198 del CTB Ley Nº 2492, que indica que los recurso de impugnación de alzada y jerárquico pueden ser incluso presentado por una simple nota.
Por lo que, al señalarse que la notificación debió ser personal y no electrónica, porque la DUI C-1352 de 9 de julio data con anterioridad a lo referido a las notificaciones electrónicas, debió de haberse notificado a su mandante de manera personal; en ese sentido, se vulneró el principio de irretroactividad de la Ley, ocasionando que no tenga el derecho de impugnar y defenderse por no haber conocido las notificaciones mal practicadas por ser realizadas de manera electrónica y no de forma personal; y pese a ser ello reclamado en el recurso jerárquico que fue presentado, la AGIT no tomó en cuenta sus argumentos y no se pronunció al respecto.
Señaló que, se violó el principio de trascendencia, puesto que, con los actos realizados por la administración tributaria, se causa a su mandante perjuicios que deben ser subsanados, debiendo aplicarse la nulidad de obrados, por estar sufriendo un perjuicio de dónde se tiene que al haber sido impedido de presentar descargos a la VC AN-GROGR-UFIOR-VC Nº 103/2020 de 29 de junio de 2020 y al haber sido impedido de impugnar por ser notificado de manera electrónica y no personalmente, que además no tuvo conocimiento de la supuesta notificación electrónica como ya fue referido, y siendo que además en las fechas que se realizó la notificación electrónica su mandante se encontraba con COVID, no es válida dicha notificación supuestamente realizada a su persona el 20 de septiembre de 2021.
Refirió que se vulneró el principio de verdad material, en razón a que conforme lo señalado, se prueba fehacientemente que no conoció las notificaciones practicadas por medios electrónicos que debieron ser de manera personal conforme ya lo referido antes; además que dichas notificaciones no fueron abiertas no sólo porque estaba con COVID sino porque tampoco tuvo acceso a las mismas, por no contar con usuario, contraseña que debieron ser solicitados a la Aduana Nacional y ser posteriormente otorgadas por este Ente, por lo que los 5 días para que se le dieran por notificado no es correcto; ocurriendo lo mismo con el PIET AN-GROGR-SET-PIET-468/2021 de 14 de diciembre de 2021, que fue notificada el 3 de enero de 2022; por lo que, no tuvo tampoco conocimiento de esa notificación por no tener acceso ni contraseña para poder acceder y tomar conocimiento de las notificaciones supuestamente practicadas a su mandante; negando rotundamente por ello que su mandante se haya enterado de la ejecución con la notificación electrónica; por lo que, se causa un perjuicio por no poder haberse defendido su mandante, pues si se hubiera enterado de lo sucedido con notificaciones personales el resultado sería otro; no correspondiendo por ello que la Aduana Nacional después de más de 5 años emita un acto viciado por Ley y cargarle intereses de tantos años, dejando a su mandante en total indefensión.
Refirió que todos lo señalado fue de conocimiento de la AGIT; sin embargo, esos aspectos no fueron valorados, violándose el principio de verdad material que es el derecho humano al debido proceso que debe observarse en todos los procedimientos, sean administrativos o judiciales.
Asimismo, refirió que se vulneró del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, porque conforme lo señalado precedentemente, nunca tuvo conocimiento de las notificaciones supuestamente practicadas por medio electrónicos y que debieron ser realizadas de manera personal; sin embargo la AGIT sólo se basó que porque se encuentra registrado en el listado de operadores datos actuales, se encontraría habilitado para ese efecto, sin embargo, no se fundamentó su decisión, y más al contrario con las notificaciones que le fueron practicadas de manera electrónica se le dejó en indefensión, más cuando las notificaciones practicadas de una manera que no debía ser, no cumplió con la finalidad de hacerle conocer los actos administrativos y le causa daño.
Señaló que se vulneró el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la Ley, en razón a que, según la Aduana Nacional se le realizó una notificación en base a un Reglamento que no era el que debía aplicarse para realizarle las notificaciones que ahora le causan daño; por lo que, debe anularse los actos administrativos que le causaron daños y perjuicios, más cuando con las notificaciones practicadas se le vulneró sus derechos y garantías constitucionales como principios como ser el de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, ya que por ello, no se le compulsaron las pruebas que presentó.
Refirió también que, se le vulneró el derecho a la defensa en razón a que, al no haberle notificado como debía ser y ser notificado de manera electrónico no se cumplieron las formalidades de Ley, no teniendo por ello conocimiento de la acción y no contó con acceso a los actuados como debía ser para hacer prevalecer sus derechos; más aún, cuando con lo que se hizo se evidencia que no se cumplió con el fin que debe tener una notificación, que es que el sujeto pasivo en este caso conozca las Resoluciones con las que se le sanciona; por lo que, debe subsanarse esos errores que existieron en el proceso administrativo anulándose todo lo que le causa ahora daño.
4.- Se vulneró el principio de congruencia porque, cuando la Administración Aduanera hizo el control de despacho aduanero, antes del levante la DUI C- 1352 de 9 de julio fue objeto de control aduanero, que fue efectuado por un control al despacho aduanero, y si bien no se ha efectuado ningún ajuste y solo impuesto una contravención implica el hecho que no había razones para desestimar el valor de transacción declarado, siendo aceptado y pagado por su mandante, extinguiéndose por ello la obligación de pago en Aduanas, no pudiendo por ello posteriormente determinar un nuevo valor, dado que el valor sustituido al momento del despacho aduanero se ha convertido en definitivo para la Aduana y para el importador, no correspondiendo un doble ajuste; por lo que, la nueva liquidación establecida en la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET-Nº 375/2021 es ilegal y contraria a la normativa nacional.
5.- Señaló que existe un incumplimiento de lo ordenado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0634/2017 de 30 de mayo, porque la Administración Aduanera emitió una nueva VC fundamentando el descarte de los métodos de valoración del primero al quinto y en su caso respalda el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía.
Si se revisa la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-249/2016 de 26 de julio con la VC AN-GROGR-UFIOR-VC Nº 103/2020 de 29 de junio se verifica que son iguales en cuanto al fundamento en relación a la valoración aduanera, ocurriendo lo mismo entre la RD AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 170/2016 de 26 de octubre y la RD AN-GROGR-ULEOR-RDET-Nº 375/2021 de 17 de septiembre de 2021, donde el descarte de los métodos de valoración del primer al quinto y en su caso respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía; no habiendo dado cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0634/2017 de 30 de mayo; aspecto que pudo haber sido impugnado por su mandante, pero por las malas notificaciones practicadas no lo pudo hacer, privándole por ende el derecho a la impugnación.
Petitorio
Solicitó, se declare Probada la demanda contenciosa administrativa, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de la defensa, principio de verdad material, principio de trascendencia, iura novit curia, seguridad jurídica, aplicación objetiva de la Ley, buena fe, legalidad, congruencia, fundamentación y motivación; pidiendo además se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC Nº 103/2020 de 29 de junio.
Admisión
Mediante Auto de 28 de abril de 2023, de fs. 219, este Tribunal Admitió la demanda contenciosa administrativa y dispuso el traslado al demandando y al tercero interesado para que asuman defensa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, mediante memorial de fs. 223 a 235, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, manifestando lo siguiente:
La demanda demuestra una falta de argumentación técnico jurídica, realizando sólo una exposición de argumentos generales, repetitivos y confusos; no cumpliendo con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo; es decir, no expuso en ningún momento los hechos y agravios causados y en los que funda la demanda.
Señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, fue emitida en base al análisis y valoración de los agravios expuestos en su contenido; teniéndose en el caso que, la demanda comprende narración de antecedentes que dieron lugar a la Resolución de Recurso Jerárquico; no efectúa explicación alguna sobre los hechos descritos y los supuestos agravios; además de escasos argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase recursiva administrativa; siendo además que la Resolución Jerárquica demandada cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, en razón a que contiene una análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los que se sustentó la decisión asumida; asimismo, la demanda contiene hechos que no fueron reclamados en fase recursiva, pero ahora son introducidos.
Conforme se puede apreciar de la lectura del memorial de recurso jerárquico presentado contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 065/2022, que cursa de fs. 105 a 107, los argumentos expuestos son alejados de la realidad fáctica del presente caso, toda vez que, la parte ahora demandante dedica un punto íntegro a la supuesta inobservancia del principio de verdad material y la supuesta falta del conocimiento real de los actos notificados, pretendiendo cuestionar la legalidad de la Resolución Jerárquica y que se ejerza control de legalidad de los actos emitidos por la AGIT, sobre la base de hechos que no fueron reclamados en fase de impugnación iniciado a instancia del propio demandante; resultando ello inviable porque la Resolución impugnada no contiene ni podría contener pronunciamiento alguna referente a los argumentos del demandante, ello en razón a que no fueron expuestos como agravios en recurso jerárquico interpuesto, ni formaron parte de los fundamentos en los que se sustentó la Resolución de alzada impugnada.
Señaló que todo lo resuelto en la Resolución Jerárquica impugnada, versó sobre la supuesta inobservancia del principio de verdad material por parte de la instancia de alzada, la falta de consideración de esta respecto al principio pro homine para anular obrados porque las diligencias de notificación no cumplieron su finalidad y la omisión de análisis en cuanto al año en que la VC y la RD fueron notificadas; aspectos sobre los cuales debió versar la demanda del presente caso; sin embargo, al no haber sido observado ni refutado en el contenido de esta, la improcedencia de la demanda se hace ostensible, ameritando se ingrese al fondo y análisis de lo resuelto por la instancia Jerárquica; más porque no se tendría competencia para ello, por no existir aspectos que no fueron oportunamente reclamados ni alegados.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 132/2022 de 27 de diciembre, objeto de la presente demanda, fue emitida por la AGIT, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por Ramiro Fernández Aranibar y sobre la base del análisis, valoración de los agravios expuestos en su contenido, de los antecedentes del caso que dieron lugar a la emisión del acto recurrido ante la instancia jerárquica y la normativa tributaria vigente aplicable a la controversia.
El demandante cita extensamente en toda su demanda normas y transcripciones de Sentencias sin explicar y establecer su relación con las cuestiones que fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la Resolución impugnada; si bien la demanda es ampulosa, su contenido no se refiere en absoluto a las cuestiones debatidas en instancia jerárquica a partir de los agravios que expuso en su recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0651/2022 de 7 de octubre de 2022.
Las alegaciones que se exponen en la demanda se apartan de los fundamentos en los que la AGIT dispuso Confirmar la precitada Resolución de alzada, evidenciándose que el demandante trata de salvar aspectos que no fueron omitidos a tiempo de impugnar el acto definitivo emitido por la Administración Aduanera en respuesta a su solicitud de nulidad de obrados, pretendiendo introducir aspectos que no fueron objetados en instancia de alzada ni jerárquica.
El análisis que efectuó la instancia de alzada estableció puntualmente que la Administración Aduanera en el marco del art. 83 del CTB y su normativa Reglamentaria, realizó las notificaciones electrónicas el 5 de julio y 28 de septiembre de 2021 al sujeto pasivo con la VC AN-GROGR-UFIOR-VC Nº 103/2020 y la RD AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 375/2021, cumpliendo con los requisitos legales y el procedimiento para ese fin, más aún, cuando el sujeto pasivo se encontraba registrado como operador de comercio exterior con estado habilitado a la fecha del envío de las notificaciones electrónicas y podía acceder al Buzón Tributario, hecho que llevó a concluir que las notificaciones son válidas y surten la misma eficacia que una notificación personal.
La fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1232/2022, cumple con la exigencia de la debida motivación y fundamentación, porque contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales se sustentó la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley Nº 2341; por lo que no se puede deducir lo que pretende la parte demandante.
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