Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 285/2015.
FECHA: Sucre. 25 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 535/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 29, impugnando la Resolución AGIT-RJ- Nº 0494/2013 de 22 de abril, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 107 a 112, los memoriales de réplica y duplica de fs. 124 a 128 y de 139 a 141, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que la empresa Abendroth Internacional Comercial Sociedad e Industrial S.A., representada legalmente por Jorge Antonio Salazar Gutiérrez, mediante testimonio de por Nº 821/2011 de fecha 25 de agosto, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa señalando lo siguiente:
La Resolución AGIT-RJ 0494/2013 de 22 de abril, erróneamente dispone la revocación parcial de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0089/2013, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0242-2012 de 7 de septiembre, que rechaza la liquidación motivada, la prescripción de la sanción por defraudación y la supresión del ilícito por mora.
Refiere que la Administración Tributaria (AT) en una actuación arbitraria no concedió la liquidación motivada, causando indefensión e incertidumbre respecto al cálculo efectuado a momento de establecer la deuda tributaria contra la empresa, acto jurídico que fue ratificado por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0494/2013 de 22 de abril.
La AT, a través de la Resolución Administrativa Nº 23-0242-2012 de fecha 7 de septiembre, de manera arbitraria, ilegal e injusta, rechazó la solicitud de “liquidación motivada”, argumentos con los cuales muestra disconformidad, por afectar los intereses de la empresa, por causar incertidumbre respecto de la deuda tributaria notificada a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 24-0602-2011, ya que la solicitud de liquidación motivada, se efectuó basado en el desconocimiento del origen de la deuda y accesorios que la componen, ya que como se explicó en su momento a la Gerencia GRACO, la empresa se vio sorprendida con la notificación del PIET, haciendo conocer que dará inicio con la ejecución tributaria, desconocimiento que se debe, a que la Resolución Determinativa Nº 000316 de fecha 30 de abril de 1996, que dio origen a dicho PIET, fue impugnada en su momento y debido a que desde la fecha de haberse interpuesto la demanda contenciosa tributaria, hasta la fecha, transcurrió casi una década, y por supuesto los parámetros y la forma de cálculo que utilizó la AT, para llegar a la exorbitante suma presuntamente adeudada, información que fue requerida para ser presentada al directorio de la empresa, con el objeto de tomar las acciones necesarias.
Sobre la solicitud de supresión del ilícito de mora, la administración tributaria, en una errónea e injusta aplicación de la norma tributaria actual y la norma suprema constitucional, desestimó la petición para luego emitir el PIET, al considerar erróneamente que la Resolución Determinativa Nº 00316 de 30 de abril de 1996, confirmada por los distintos fallos judiciales y el Auto Supremo Nº 625 de 18 de diciembre de 2008, es inmodificable por disposición expresa del art. 305 de la Ley Nº 1340, sin tomar en cuenta que el actual Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, a través de su art. 150 cuyo nomen iuris (Retroactividad) que expresa: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”, supresión del ilícito tributario de “mora”, establecida en el art. 117 de la Ley Nº 1340, normativa que no modifica la decisión del Auto Supremo Nº 625, sino la aplicación de una ley vigente respecto al ilícito tributario establecido en una ley anterior.
Señala que la CPE en su art. 123 de la CPE establece: “la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”, sobre lo consagrado en la carta magna, respecto de su aplicación inmediata, ya el Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia sentada sobre la aplicación de la nueva Constitución, determinó que la NCPE debe ser aplicada de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la CPE que está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la misma, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor, ya que esta es la norma fundamental y fundadora de un Estado, por lo tanto la misma es vinculante para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella; por lo que queda claro y por demás señalar que la administración tributaria y la Autoridad General de Impugnación Tributaria deben aplicar con preferencia lo consagrado en la CPE, y en concordancia aplicar la ley al presente caso de supresión del ilícito, bajo el principio de lo establecido por el art. 150 del Código Tributario, Ley Nº 2492.
Refiere también que respeto a la prescripción opuesta sobre la sanción por defraudación tributaria, la AT en la Resolución Administrativa ahora impugnada, se delimitó a señalar:
1. “En el marco referente a la política fiscal boliviana la Constitución Política del Estado en el artículo 324 señala que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, y toda vez que la política fiscal, es el conjunto de medidas relativas al régimen tributario, endeudamiento interno y externo del Estado y a las operaciones de la situación financiera de las entidades y organismos públicos, por medio de las cuales se determina el monto y la distribución de la inversión, directa o indirectamente en el monto y la composición de la inversión y el consumo privado, se considera que este artículo propugna la imprescriptibilidad de deudas tributarias”.
No consideró la AGIT que la AT, apartándose de lo establecido en el Código Tributario y de la argumentación objetiva de los hechos que dan lugar a la prescripción de la sanción, acude a lo establecido por el art. 324 de la CPE y la Ley Nº 154 de Clasificación de Impuestos. En el memorial de prescripción y supresión presentado ante la AT, se enfatizó de la revisión de la deuda establecida en el PIET Nº 24-0602-2011, se observa que la misma contempla un monto por concepto de sanción, que de acuerdo a lo previsto en el art. 59 de la Ley Nº 2492 puesta en vigencia en noviembre de 2003, se encuentra prescrita, cuando señala de manera textual que: ….”Artículo 59 (Prescripción) III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”, plazo que de acuerdo al cómputo previsto por el art. 60.III señala; “en el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria”.
Al respecto también expresa que la observación efectuada, se encuentra amparada en el principio de irretroactividad de la norma tributaria o principio de retroactividad, que inmersa en nuestra legislación positiva, se tiene instituido en el art. 123 de la Ley Suprema y en el art. 150 del CTb, al establecer que: “(Retroactividad). Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.”; en tal sentido tomando en cuenta dicha disposición, resulta evidente que comparado con lo dispuesto en el art. 96 de la Ley Nº 1340, vigente a momento de producido el hecho generador que dio lugar a la deuda tributaria que la empresa vendría siendo ejecutada, que disponía, art. 96.- Las sanciones establecidas, salvo las de prisión, prescribirán por el transcurso de cinco años contados desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que quedó firme la resolución o la sentencia que las impuso”. Por lo que aplicando retroactivamente la Ley Nº 2492, la sanción por la conducta calificada como defraudación por parte del SIN Gerencia GRACO, computados conforme a la normativa que establece un término de prescripción más breve, arts. 150, 59 y 60 de la Ley Nº 2492, a la fecha de notificación con el PIET Nº 24-0602-2011 de 2 de septiembre, se encontraba prescrito, considerando que el cómputo del plazo para dicha prescripción se inició a partir en que la resolución o fallo judicial, en este caso el Auto Supremo Nº 625 de 18 de diciembre de 2008 alcanzó firmeza (notificación con el proveído de cúmplase 09/03/09), constituyéndose en título de ejecución tributaria (TET), hasta la fecha de notificación con el mencionado PIET (22/09/11), ha transcurrido más de dos años, operándose la prescripción.
Expresa que la AGIT aseveró, que no se puede revisar fallos judiciales aspecto que no está en discusión puesto que lo que se está en controversia es la facultad de la AT de exigir el cobro de la sanción por defraudación y la que se encuentra prescrita y su imposibilidad de cobro de una multa por mora que a la fecha se encuentra suprimida por Ley, aspectos que ya han sido expuestos y desarrollados previamente; siendo que el auto supremo habilitó a la AT el cobro de la sanción y la administración tributaria dejó prescribir. Con relación a la multa por mora, precisó que ésta ya no está contemplada en la norma y no puede ser objeto de cobro en mérito a la nuestra Ley suprema.
Finaliza expresando que por todas las consideraciones de derecho planteadas la Resolución Administrativa que motivó la demanda contencioso administrativa vulnera el principio de supremacía de la Ley, solicitando dictar sentencia declarando PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0494/2013 de 22 de abril, emitida por la AGIT y por consiguiente revocar la Resolución Administrativa Nº 23-0242-2012 de 7 de septiembre, disponiéndose que en ejecución tributaria a través del PIET Nº 24-0602-2011 se excluyan de la deuda tributaria los importes correspondientes al ilícito tributario denominado mora, y la sanción por defraudación emitidas por la Gerencia GRACO La Paz del SIN.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 46, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersona Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestando en forma negativa, cursante de fs. 107 a 112, alega lo siguiente:
1.- En cuanto a la solicitud de liquidación motivada, se evidencia que iniciada la Fiscalización, los resultados de la misma fueron de conocimiento de Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A., mediante la notificación de la Vista de Cargo LP-002 Nº 000725 y posteriormente la Resolución Determinativa LP-002 Nº 000316; este último actuado fue objeto de impugnación mediante demanda contenciosa tributaria, que concluyó con el Auto Supremo Nº 625, de 18 de diciembre de 2008, que declaró improbada la demanda y por tanto firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000316 de 30 de abril de 1996; asimismo, manifestó ser evidente que el 29 de septiembre de 2011, Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A., solicitó fotocopias legalizadas de todo lo actuado en Ejecución Tributaria.
El 9 de noviembre de 2011, el contribuyente volvió a solicitar se practique una nueva liquidación, al considerar elevado el importe del PIET, y para realizar las observaciones que correspondiere y anuncia en caso de denegatoria la interposición de la acción de amparo.
2.- Señala que la respuesta a la solicitud de liquidación motivada realizada por el actor, expuesta en la Resolución Administrativa Nº 23-0242-2012, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo II del art. 195 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTb), no es recurrible ante la instancia recursiva; por lo que la instancia jerárquica confirmó la Resolución de Recurso de Alzada en este punto.
3.- Respecto a la supresión de la multa por mora, señala que de la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que la Resolución Determinativa LP-002 Nº 000316, de 30 de abril de 1996, establece el total adeudado en Bs. 568.977, que incluye impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por mora correspondientes al IVA, IT, RC-IVA (F-98), RC.IVA (2222), IT (2219), IRPE de los periodos fiscales enero a diciembre de 1993. Esta determinación, no podía ser modificada por la ARIT al estar impedida, toda vez que de acuerdo con el art. 305 de la Ley Nº 1340, ninguna autoridad puede anular o modificar resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada. En ese sentido, se tiene que la ARIT al haber suprimido la multa por mora, habría ingresado a alterar el orden de lo impuesto en Auto Supremo, modificando la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia, habiendo en este punto revocado la Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente la multa por mora determinada en la Resolución Determinativa Nº 000316 de 30 de abril de 1996.
4.- Sobre la solicitud de prescripción de la sanción por el delito de defraudación, señala que los tributos analizados son IVA, IT, RC-IVA (F-98), RC-IVA (2222) IT (2219), IRPE de los periodos fiscales enero a diciembre de 1993, ocurridos en vigencia de la Ley Nº 1340, por lo que corresponde la aplicación de la disposición transitoria primera del DS Nº 27310. Corresponde precisar que la deuda Tributaria en el presente caso emerge de la Resolución Determinativa LP-002 Nº 00316 de 30 de abril de 1996, que adquirió calidad de cosa juzgada a partir del 9 de marzo de 2009, fecha en la que se notifica a las partes el Auto Supremo Nº 625 de 18 de diciembre de 2008 que declara improbada la demanda, firme y subsistente la Resolución Determinativa referida, por lo que la instancia jerárquica se vio impedida de realizar la prescripción durante el procedimiento de determinación en vista de que según el art. 305 de la Ley Nº 1340, ninguna autoridad puede anular o modificar Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada.
En el caso presente, el Auto Supremo Nº 625 de 18 de diciembre de 2008 que declara improbada la demanda fue notificado a las partes el 9 de marzo del 2009, cuando entró en vigor la Ley Nº 2492, establece en el numeral 4, art. 59, prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la AT para ejercer su facultad de ejecución Tributaria, cómputo que según el parágrafo II, art. 60 de la citada Ley iniciará desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria, hecho que en el presente caso ocurrió el 22 de septiembre de 2011 con la notificación a la empresa demandante con el PIET SIN/GGLP/DJCC/ACC/PIET/720/2011 de 2 de septiembre, por la suma líquida y exigible de Bs. 5.869.759, por lo que el cómputo de los cuatro años se inició el 22 de septiembre de 2011, debiendo concluir el 21 de septiembre de 2015, lapso de tiempo durante el cual la AT hizo valer sus derechos para efectivizar el cobro de la deuda tributaria con todos los medios legales que la Ley le faculta.
Concluye señalando que la AT con el inicio de la ejecución tributaria y la notificación del Proveído SIN/GGLP/DJCC/ACC/PIET/720/2011 de 2 de septiembre, interrumpió el cómputo de la prescripción en virtud del art. 60. II de la Ley Nº 2492. Y con relación la petición de liquidación motivada al constituirse ésta en una decisión inimpugnable, no merece la emisión de criterio alguno sostuvo. Por lo manifestado, solicita se declare improbada la demanda, firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0494/2013 de 22 de abril.
Corridos los traslados para la réplica y la dúplica y al no haber nada más que tramitar se dictó “Autos para Sentencia” que cursa a fs. 142.
CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias recursivas de impugnación, así como de la Administración Tributaria.
Ante la denuncia de vulneración de normas legales tributarias, se desprende que el objeto de controversia se circunscribe en tres hechos puntuales: 1) si correspondía realizar una liquidación motivada; 2) la supresión del ilícito de Mora y 3) la prescripción de la sanción por Defraudación por considerarse un plazo más benigno, conforme lo disponen los arts. 59. III, 150 y 154 num. 1 de la Ley Nº 2492 (CTb).
De la compulsa de los datos procesales, se llega a las siguientes conclusiones:
III.1. El 18 de diciembre de 2008, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo Nº 625, que declaró firme y subsistente la Resolución Determinativa 000316, de 30 de abril de 1996; que luego de su devolución al Distrito Judicial de origen, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria de La Paz Dr. Adolfo Ustarez Centellas, emitió el proveído de cúmplase; que es notificado a las partes el 9 de marzo de 2009.
El 22 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al contribuyente, con el PIET Nº 24-0602-2011, contra el que Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A., presentó recurso de revocatoria, solicitando se adjunte el cuadro del cálculo sobre el impuesto omitido, más los accesorios y multas, y que le permita hacer las observaciones respectivas.
El 4 y 5 de octubre de 2011, la AT mediante CITE: SIN/GGLP/DJCC/ACC//MED/742/2011, remitida a Bureau de Información Crediticia y SIN/ GGLP/DJCC/ACC//MED/738/2011, remitida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, solicitó información financiera, comercial y judicial del sujeto pasivo, como la retención de fondos del contribuyente. Asimismo envió notas mediante CITE: SIN/GGLP/DJCC/ACC//MED/740/2011 al Organismo Operativo de Tránsito, solicitando la Anotación Preventiva de los vehículos de propiedad de Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A., y SIN/GGLP/DJCC/ACC//MED/739/2011, remitida a la Contraloría General del Estado, comunicó proceda a registrar la solvencia fiscal del deudor, por lo que deben efectuar las acciones para proceder al cobro coactivo.
El 4 de octubre de 2011, el contribuyente Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A., se opone a la ejecución tributaria, alegando que siendo que la sanción es independiente a la obligación tributaria, y que la misma se encuentra regida por la Ley Nº 2492, planteando por ello prescripción bienal.
III.2. El 26 de octubre de 2011, la ARIT La Paz notificó el Auto de Rechazo de 25 de octubre de 2011, del recurso de revocatoria interpuesto por Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A., reconducido por la Administración Tributaria.
Por memorial de 9 de noviembre de 2011, Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A., solicitó se practique una nueva liquidación conforme a derecho de la deuda tributaria, solicitando asimismo fotocopias simples de todo lo obrado, anunciando en caso de negativa acción de amparo. El 13 de diciembre de 2011, solicitó fotocopias simples de todos los antecedentes del PIET Nº 24-0602-2011, así como la liquidación en el que se encuentre la composición de la deuda tributaria.
El 22 de febrero de 2012, el contribuyente solicitó prescripción de la sanción por conducta calificada como defraudación, alegando que conforme a la nueva normativa legal tributaria, el término de la prescripción es de dos años. Solicitó también la supresión del ilícito tributario denominado mora, conforme a los arts. 123 de la CPE y 150 de la Ley Nº 2492.
El 27 de septiembre de 2012, Jorge Antonio Salazar Gutiérrez, en representación legal de la empresa Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A., fue notificada personalmente con la Resolución Administrativa Nº 23-0242-2012 de 7 de septiembre de 2012, que declaró improbada la prescripción de la sanción por defraudación, establecida mediante Resolución Determinativa LP-002 Nº 00316 y anunciada para su ejecución mediante PIET Nº 24-0602-2011 y declaró improcedente la supresión del ilícito de la mora en aplicación del art. 305 de la Ley Nº 1340.
III.3. Contra dicha determinación Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A., interpuso recurso de alzada, siendo resuelto por Resolución Administrativa ARIT-LPZ/RA 0089/2013, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa N° 23-0242-2012 de 7 de septiembre, emitida por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, contra Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A., consecuentemente, se dejó sin efecto por supresión del ilícito tributario la multa por mora establecida en la Resolución Determinativa LP-002 N° 000316 de 30 de abril de 1996; respecto al rechazo a la prescripción de la sanción por defraudación, dicha autoridad adujo que carece de competencia para resolver dicha determinación establecida en la parte resolutiva segunda del acto administrativo impugnado; y, con relación a la petición de liquidación motivada al constituirse ésta en una decisión inimpugnable la ARIT-LPZ señaló se ve impedida de emitir pronunciamiento alguno.
III.4. Ante éste hecho la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN y Abendroth Internacional Comercial e Industrial SA, interpusieron recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0494/2013, de 22 de abril, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa ARIT-LPZ/RA 0089/2013, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0242-2012 de 7 de septiembre.
CONSIDERANDO IV. Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se tiene que:
Mostrando 44 de 88 parrafos.