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TSJ

SE/0286/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 286/2013.

EXP. N°: 25/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A. c/ Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial.

FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A. representada por Mauricio Prudencio Tardío, en el que impugna la Resolución Administrativa Nº 1207 de 9 de octubre de 2006 dictada por la Superintendencia General del SIRESE.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 59 a 96; respuesta de fs. 180 a 183; réplica de 187 a 192; dúplica de fs. 196; antecedentes de emisión de la resolución impugnada y:

CONSIDERANDO: Que en la demanda, el representante legal de Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A. (CLHB), señala que en el contrato de transferencia de unidad de negocios en marcha y activos corresponden a los poliductos y las plantas de almacenaje de carburantes (contrato de transferencia) suscrito el 7 de septiembre de 2000 con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, así como en el pliego de condiciones, enmiendas y circulares aclaratorias que forman parte del contrato, al no reconocer carga o gravamen alguno, garantizaban a la empresa la quieta y pacífica posesión de los poliductos y plantas de almacenaje y en concreto del poliducto OCOLP II.

Sin embargo, a los pocos días del inicio de operaciones CLHB detectó que un tramo de varios kilómetros del ducto entre la ciudad de Cochabamba (refinería Gualberto Villarroel) y Parotani, era utilizado por la empresa Transredes S.A. para el transporte de gas natural a la ciudad de Cochabamba, dicha empresa informó que venía utilizando dicho tramo bajo el nombre de GCOLP con autorización de YPFB en forma anterior inclusive a la suscripción del contrato suscrito el 7 de septiembre de 2000. Formulado el reclamo para la entrega del ducto, tomó conocimiento de la existencia de una controversia entre las empresas Transredes S.A., EMCOGAS y YPFB que fue resuelta por la Superintendencia de Hidrocarburos, que emitió la Resolución Administrativa 499/2001 de 29 de agosto de 2001.

Dicha resolución ordenó a YPFB que alternativamente, adquiera de CLHB el tramo de ducto en controversia o que en su defecto, en el plazo de nueve meses, construya un nuevo gasoducto que reemplace el tramo en cuestión. El artículo 5º, dispuso también, que durante el tiempo de la construcción debían mantenerse las operaciones del actual gasoducto GCOLP y el City Gate Sumumpaya, en las mismas condiciones de esa fecha. Posteriormente, dicho plazo fue ampliado en dos oportunidades.

Agrega que el 14 de diciembre de 2004, la empresa fue notificada con el Auto Administrativo de 7 de diciembre de 2004 emitido por la Superintendencia de Hidrocarburos, con el que se determinó conceder a YPFB una ampliación de doce meses adicionales al plazo señalado por el artículo sexto de la Resolución Administrativa SSDH 499/2001 de 29 de agosto de 2001, que tomó en cuenta ampliaciones anteriores contenidas en los Autos de 17 de junio de 2002 y 20 de marzo de 2003 relativas a la construcción de un gasoducto de 6 pulgadas de diámetro y de 11 kilómetros de longitud aproximadamente. Se aclaró que no se exime a la estatal petrolera de las obligaciones y de las consecuencias jurídicas de su cumplimiento y de las obligaciones asignadas en la Resolución Administrativa SSDH Nº 499/2001, así como del Auto de 17 de junio de 2002 y que una vez concluida la obra deberá comunicarse a la Superintendencia de Hidrocarburos.

En ese contexto, interpusieron recurso de revocatoria en contra del Auto de 7 de diciembre de 2004, que fue resuelto por Resolución Administrativa SSDH Nº 589/2006 de 28 de abril de 2006 que confirmó el acto administrativo, lo que motivó que la Compañía de Logística de Hidrocarburos Bolivianos, en adelante (CLHB) interpusiera recurso jerárquico el cual fue resuelto a través de la Resolución Administrativa Nº 1207 que confirmó la resolución del Recurso de Revocatoria.

Fundamenta su pretensión señalando que CLHB es una empresa dedicada al transporte y almacenaje de hidrocarburos que al haberse adjudicado la compra de poliductos y plantas de almacenaje de YPFB se ve afectada de forma gravosa por la Resolución Administrativa 1207 de 9 de octubre de 2006 dictada por el SIRESE, con la que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución de revocatoria del Auto de 7 de diciembre de 2004, porque la decisión de conceder un nuevo plazo de doce meses para la construcción del gasoducto afectando sus derechos e intereses legítimamente adquiridos porque se ha prolongado de forma abusiva el uso y goce del ducto de su propiedad sin el justo reconocimiento de una justa y equitativa contraprestación por el uso del ducto por parte de la empresa Transredes S.A.

Indica que el fundamento sustancial de la restricción impuesta unilateralmente por la Superintendencia de Hidrocarburos a la propiedad privada del CLHB radica en el concepto de interés colectivo; sin embargo, dicho proceder de la Superintendencia, se torna incompleto e irresponsable pues desconoce el derecho que le asiste a ser indemnizada por el daño sufrido a consecuencia directa del acto administrativo restrictivo impuesto por la misma entidad regulatoria.

También señala que entre las figuras expropiatorias plenamente aplicables en la doctrina contemporánea, dentro de la genérica figura de la expropiación, se incluye tanto la venta, permuta, arrendamiento y la ocupación temporal, respecto a esta última indicó que por sus características es la que mejor se adecua a las restricciones impuestas por la Superintendencia de Hidrocarburos sobre el ducto de CLHB. Por lo tanto, es obligación de la Administración Pública hacer uso de su poder de policía y también, otorgar las debidas garantías a los afectados, obligando así a la reparación del daño por quien cometió o por quien se benefició por tratarse de actividades reguladas, estas garantías pueden ser de carácter económico o de carácter jurídico y tienen el propósito de buscar equilibrio entre todos los actores de la regulación, al no haberse obrado así, se ha obrado de forma arbitraria y discrecional que vulnera sus derechos .

Por lo expuesto solicita se declare probada su demanda y en consecuencia, se revoque la Resolución Administrativa 1207/06 y en su mérito, la Resolución Administrativa SSDH 868/2006 y esencialmente, la Resolución Administrativa SSDH 589/06.

CONSIDERANDO: Que el Superintendente General del SIRESE, contesta en forma negativa con los siguientes argumentos:

Manifiesta que una vez examinados los antecedentes cursantes en el expediente administrativo y las acciones recursivas planteadas por CLHB contra el Auto de 7 de diciembre de 2004 y la Resolución Administrativa 589/2006, la Superintendencia General del SIRESE pronunció la Resolución Administrativa 1207/2006, previo análisis del objeto y efecto del acto administrativo recurrido se concluyó que el único objeto fue disponer la ampliación en doce meses del plazo señalado en el artículo sexto de la Resolución Administrativa 0499/2006, por lo que los agravios que podían expresarse debían limitarse a esa ampliación de plazo y optativamente a la declaración de la Superintendencia de Hidrocarburos, no siendo procedente cuestionar otros actos que alcanzaron ejecutoria, al efecto detalló los actos que no fueron reclamados por CLHB.

En cuanto al acto administrativo recurrido, Auto de 7 de diciembre de 2004, apuntó que la Resolución Administrativa 589/2006 de 28 de abril de 2006 tuvo como único objeto disponer la ampliación en doce meses adicionales al plazo señalado por el artículo sexto de la Resolución Administrativa SSDH 499/2001 y adicionalmente la Superintendencia, sin apartarse de su fin último anteriormente descrito, declaró que esa ampliación no significaba en modo alguno eximir a la empresa YPFB de las obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas del cumplimiento asignado en la Resolución Administrativa 499/2001, por lo que los agravios que tuvieron la posibilidad de recurrirse únicamente deberían limitarse a la ampliación del plazo, no pudiendo cuestionar otros actos que hubiesen alcanzado ejecutoria, por la certeza jurídica ya establecida.

De ese modo se establece que el Auto de 7 de diciembre, fue dictado por la Superintendencia en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, en mérito a una competencia legalmente atribuida y a los criterios de legitimidad y que correspondía confirmar los actos recurridos a través de la Resolución 1207 con fundamento a los agravios que se circunscriban al objeto y efecto del acto recurrido.

La demandante alega que la Superintendencia de Hidrocarburos le impuso una restricción administrativa con connotaciones de expropiación por ocupación temporal a través de la Resolución Administrativa SSDH 499/2006, sin establecer una indemnización como prestación a la restricción del derecho propietario sobre el ducto OCOLP-II; sin embargo, la pretensión de la demandante no tomó en cuenta las razones expuestas en la Resolución Administrativa 1207 de 9 de octubre de 2006, en la que no se consideró la indemnización solicitada por CLHB por no ser objeto del acto administrativo recurrido más aun si se tiene en cuenta que el artículo 2 del Auto de 7 de diciembre señala: El presente auto no significa en modo alguno eximir a la Empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos de las obligaciones de las consecuencias jurídicas derivadas de su cumplimiento que se asignaron mediante Resolución Administrativa 499/20001 y auto de 17 de junio de 2002, por lo expuesto si CLHB considera que existió un uso gratuito del ducto OCOLP-II de su propiedad y que corresponde reparar alguna lesión a sus derechos subjetivos mediante el pago de una indemnización, para ello deberá acudir a la autoridad correspondiente e interponer la acción legal o administrativa pertinente.

Por lo expuesto, pide se dicte sentencia declarando improbada la demanda en contra de la Resolución Administrativa Nº 1207 de 9 de octubre de 2006, sea con costas.

CONSIDERANDO: Que el objeto de la controversia radica en que la empresa demandante reclama que al haberse prorrogado por doce meses más el plazo para la construcción de un oleoducto, la Superintendencia, limitó su derecho propietario, dando origen a un deber de indemnización por los daños ocasionados; al efecto, de la revisión de los antecedentes se establece:

1. Que mediante Resolución Administrativa 499/2001, la Superintendencia de Hidrocarburos resolvió instruir a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos la construcción de un ducto que se extienda desde la refinería Gualberto Villarroel hasta el punto de derivación de Acero Marka, o en su defecto, procediera a la adquisición del ducto GCOLP de CLHB en el tramo comprendido entre la refinería Gualberto Villarroel hasta el punto de derivación de Acero Marka. Se previó también, que en caso de optarse por la construcción del ducto, el plazo para hacerlo era de nueve meses.

2. El indicado plazo fue objeto de las siguientes ampliaciones: Autos de 8 de marzo de 2002, 17 de junio de 2002, 20 de marzo de 2003 y Auto de 7 de diciembre de 2004, que dio origen al presente proceso y que cursa de fs 384 a 387 del anexo 2 de antecedentes administrativos.

3. Dicho auto refiriéndose a la audiencia previa realizada con la intervención de las empresas Transredes S.A., EMCOGAS S.A.M., YPFB y CLHB, encontró justificados los justificativos expuestos por YPFB y por ello, dispuso ampliar en doce meses adicionales el plazo señalado en el artículo sexto de la Resolución Administrativa 499/2001 e hizo constar en el artículo segundo, que el acto administrativo emitido no significaba de modo alguno, eximir a la empresa YPFB de las obligaciones y de las consecuencias jurídicas derivadas de su cumplimiento que fueron asignadas en la RA 499/2001 y Auto de 17 de junio de 2002.

Resulta relevante considerar que la indicada resolución hizo constar: a) que CLHB evidentemente reclamó la operación del ducto por un tercero, pero aceptó que la decisión tomada por el regulador se basa en la continuidad del servicio público y, b) la existencia de un acuerdo suscrito el 15 de junio de 2004 entre YPFB y CLHB para el pago de un canon de alquiler por el uso del ducto OCOL II.

4. Planteado recurso de revocatoria fue rechazado con Resolución Administrativa 589/2006 de 28 de abril de 2006, habiéndose presentado recurso jerárquico resuelto en la Resolución Administrativa 1207 de 9 de octubre de 2006 que confirmó la resolución de recurso de revocatoria.

La revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada permiten concluir, que la Resolución Administrativa 499/2001 de 29 de agosto de 2001, evidentemente dispuso mantener el ducto denominado OCOLP II por CLBH, en poder de Transredes, con la finalidad de mantener en operaciones el actual gasoducto GCOLP (Transredes) y el City Gate Sumumpaya en las mismas condiciones de operación vigentes al 29 de agosto de 2001.

Esa determinación que evidentemente impuso una restricción administrativa al derecho propietario de CLBH por razones de interés público, fue de conocimiento de la ahora demandante, quien no formuló objeción alguna, por ello dicho acto administrativo adquirió firmeza.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A.
Demandado
Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013SE/0286/2013Fuente oficial