Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 286/2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014
EXPEDIENTE N°: 632/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Servicios Eléctrico Potosí contra la Superintendencia General SIRESE
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Servicios Eléctricos Potosí en el que impugna la Resolución Nº 1480 de 21 de septiembre de 2007 y 1493 de 02 de octubre de 2007, dictadas por la Superintendencia General del SIRESE.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 151 a 157; contestación de fs. 163 a 169; réplica de fs. 191 a 192; demás antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que el Gerente General de Servicios Eléctricos Potosí S.A., en su memorial de demanda señala que:
La Superintendencia de Electricidad evaluó la información correspondiente a Producto Técnico y Servicio Técnico por el periodo noviembre 2005 – abril 2006 y dictó los Informes DMN 925/2006 y 992/2006 de 12 y 22 de diciembre de 2006.
Los Informes fueron descargados por la empresa y posteriormente se dictaron las resoluciones SSDE Nº 081/2007 y 082/2007 de 14 de marzo de 2007 condenando a Servicios Eléctricos Potosí con reducciones en la remuneración por el periodo.
Las resoluciones señaladas, fueron impugnadas en recurso de revocatoria ante la Superintendencia de Electricidad, empero mediante resoluciones 148/2007 y 159/2007 de 2 y 17 de mayo de 2007, se confirmaron las resoluciones impugnadas.
El objeto de la demanda está constituido por la nulidad de las resoluciones administrativas que son el antecedente de las resoluciones jerárquicas que impugna en sede judicial.
Sostiene que se formuló excepción de litispendencia ante la Superintendencia de Electricidad y que esta fue desestimada en virtud de que la Ley de Procedimiento Administrativo no contempla la figura de las excepciones. Sin embargo, estos mecanismos de defensa reconocidos por la Constitución Política del Estado en su art. 16, que establece que el derecho a la defensa es inviolable no puede ser restringido. En esa lógica, sostiene que las Superintendencia de Electricidad y la Superintendencia General, debieron resolver la excepción.
Resalta que no objetó el procedimiento administrativo, solo interpuso la excepción como medio de defensa.
Puntualiza que la evaluación de calidad que fue efectuada por la Superintendencia, tiene como marco el contrato administrativo que se suscribió entre las partes en diciembre de 2002, documento que prevé en la cláusula trigésima, las normas que se deben observar, siendo esta cláusula el sustento legal para la aplicación de la Ley de Electricidad, el Reglamento de control de calidad y distribución vigente mediante DS 26607 de 20 de abril de 2002 y DS 28190 de 27 de mayo de 2005.
Que se interpuso demanda contenciosa que impugna la cláusula trigésima del contrato de adecuación a la Ley de Electricidad y que tiene identidad con los procesos administrativos impugnados, por lo que existe litispendencia, es decir otro proceso en el que se impugna justamente la base que permite la evolución de calidad.
Manifiesta que el criterio de la Superintendencia General, que afirma que se atenderá la excepción una vez se tenga el resultado del proceso contencioso interpuesto, resulta contradictorio e ilegal.
Sostiene que también existe contradicción cuando la Superintendencia General, afirma que no es aplicable el Código de Procedimiento Civil para dar trámite a la excepción. Sin embargo, cuando fundamenta que no existe identidad de objeto, basa su argumentación en ese cuerpo de normas procesales.
En virtud de los fundamentos señalados sobre la procedencia de la excepción de litispendencia, la interpone ante esta instancia de control judicial de los actos administrativos, excepción que formula contra la Resoluciones Administrativas 1480 y 1493 respectivamente dictadas por la Superintendencia Tributaria General y las resoluciones SSDE Nº 081/2007, 082/2007, 148/2007 y 159/2007 sancionadas por la Superintendencia de Electricidad, solicitando al mismo tiempo la nulidad de los procesos administrativos que son su antecedente.
Aborda la evaluación del control de servicio técnico del periodo de noviembre de 2005-abril 2006 y señala que la causa para la transgresión a los límites admisibles son atribuibles a la frecuencia de cortes empleado para ejecutar correcciones y mejoras en los alimentadores de la red de media tensión del sistema urbano que administra la distribuidora.
Respecto de la evaluación de la información calidad 2, se determinó que las condiciones atmosféricas que se dieron con intensidad en ese periodo, incidieron en la evaluación de los indicadores, factores que son imprevisibles, siendo que en las zonas rurales no se cuenta con cuadrillas de mantenimiento, solo hasta dos funcionarios que efectúan tareas técnicas y comerciales. Resalta estos argumentos con la intención de mostrar que influyeron en el control, hechos que no son atribuibles a la empresa.
Añade, que no debería tomarse en cuenta como causal de incumplimiento en el relevamiento de información: La Campaña de Media Tensión con registro PBMCRR6103 que corresponde al consumidor LAMOL S.A. que fue subsanado con nueva medición en el mes de marzo de 2007.
Otra de las causales indicadas por la Superintendencia de Electricidad es el no envío de los cronogramas y registros de medición, al respecto, aclara que producto de las múltiples funciones del personal encargado, no se pudo cumplir con el envío de la totalidad de los registros.
Con relación a los niveles de calidad del producto técnico, SEPSA, expresa que las evaluaciones del nivel de tensión de las campañas de medición se efectuaron cumpliendo los procedimientos y normativa establecida en el reglamento de control de calidad. Los registros PNMGUC6101, PNMZPC6201, PNMUPI6203, que corresponden a la campaña de media tensión fueron subsanados.
En la campaña de Centros de Trasformación la Superintendencia de Electricidad determinó la reducción final de los puntos: PBTSAAN6201, PBTAVA6401, PBTEP46403 y PBTPMA6404, estos registros fueron solucionados técnicamente para su remediación.
Respecto de los reclamos técnicos, sostiene que cumplió con la Resolución SSDE Nº 159/2007 y afirma que las bajas en tensión se produjeron por la utilización de un vecino del servicio para soldar en su domicilio por construcción, lo que provocó la baja de tensión que fue objeto del ODECO de Víctor Menacho, por lo que SEPSA no es responsable de esa bajas de tensión.
Finalmente, sostiene que SEPSA administra un red heredada de la Alcaldía y Prefectura que está deteriorada, lo que constituyó motivo para su remplazo y mejoramiento continuo.
En virtud de lo detallado, solicita declarar probada la demanda, en consecuencia la nulidad de todas las resoluciones administrativas que son antecedente administrativo de este caso.
CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, mediante memorial de fs. 163 a 169, contesta negativamente, con el siguiente argumento:
Que el motivo del pronunciamiento de las Resoluciones SSDE 081/2007 emitida por la Superintendencia de Electricidad y RA 1480/2007 emitida por la Superintendencia General, es el incumplimiento de SEPSA de los parámetros de Calidad I y II (superar límites de índices de continuidad global), incumplimiento del Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad, por factores que son atribuibles y de control de SEPSA.
Respecto de la excepción de litispendencia, luego de contextualizar la aplicación de la ley de procedimiento administrativo y su reglamento, que disponen que todos los aspectos sobre nulidades y anulabilidades e incidentales, serán resueltos en una sola resolución, por la observación de que el procedimiento administrativo no contemple excepciones, carece de fundamento legal.
Como reseña de la emisión de las Resoluciones SSDE Nº 082/2007 emitida por la Superintendencia de Electricidad y Nº 1493 emitida por la Superintendencia General, señala que por medio de la resolución administrativa Nº 1493 de 2 de octubre de 2007, se realizó análisis tomando en cuenta la documentación cursante en el expediente administrativo, determinando que el plazo en el que el recurrente debió realizar las nuevas mediciones, no fue cumplido, siendo que el mismo reconoce que las nuevas mediciones se realizaron en marzo de 2007, por lo que debió tomar los recaudos para no incumplir con dicho plazo.
Las reducciones son montos que deben ser restituidos a los consumidores afectados, porque la empresa no prestó el servicio de calidad requerido en el reglamento.
Asimismo señala, retomando la excepción de litispendencia, que por Auto Supremo Nº 168/2008, se estableció que en este caso no existe, por ser el objeto del proceso contencioso instaurado, distinto al del contencioso administrativo, argumento que solicita sea tomado en el análisis y se declare la improcedencia de la excepción.
Con relación a la Calidad de Distribución de Electricidad, señala que el art. 44 del reglamento RCDE, establece que los índices deben ser informados a través de formularios estándares a ser definidos por la Superintendencia; y continúa identificando las situaciones según la norma en la que se justifican las interrupciones en el suministro del servicio, para concluir afirmando que SEPSA es responsable de efectuar el adecuado suministro, para lo que debe hacer el seguimiento y control para que las interrupciones (programadas, forzosas) no afecten los índices de control de calidad, por lo que este aspecto es de responsabilidad de la empresa.
Continúa y señala con relación a Bases de Datos, que se determinó que SEPSA se encontraba ejecutando trabajos para actualizar la información del área rural y urbana. Sobre el numeral 4.2 de la RA 081/2007, establece que el Informe DMN Nº 925/2006 también efectuó observaciones y la empresa no presentó descargos, siendo evidente que se avaluó ese argumento y no se sancionó a la empresa por relevamiento de información.
Con relación a la Campaña de Desequilibrio de Tensiones, reitera que los puntos pendientes de nueva medición se efectuaron recién en marzo de 2007, por lo que es evidente el incumplimiento del plazo de 15 meses establecido por la Resolución SSDE Nº 211/2002 de 31 de octubre de 2002 (inc. b) del punto 3.1. Validación de Metodología para medición y Control de calidad de producto Técnico (MMCC-PT).
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