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TSJ

SE/0286/2015

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 286/2015.

FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 544/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Dora Montenegro Caballero, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 79 a 81, interpuesta por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través de su representante Dora Montenegro Caballero, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0302/2009 de 28 de agosto, la contestación a la demanda de fs. 88 a 92, réplica, dúplica y los antecedentes procesales, y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.

El 4 de marzo de 2008, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, notificó mediante cédula a Vintage Petroleum Boliviana Ltd. con la Orden de Verificación Externa, cuyo alcance comprende la verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados con el Débito Fiscal IVA y el efecto respectivo en el IT de los períodos octubre y diciembre de 2003, verificación realizada sobre BASE CIERTA.

El 30 de diciembre de 2008, la AT notificó mediante cédula a Vintage Petroleum Boliviana Ltd. con la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 54/2008 de 23 de diciembre, que determina las obligaciones impositivas del IVA e IT del los períodos octubre y diciembre de 2003 en Bs355.034, equivalentes a 242.282.- UFV; asimismo, sanciona con 28.685.- UFV la conducta del contribuyente calificada como evasión de acuerdo con los arts. 114 y 116 de la Ley 1340 (CTb) y con 57.007.- UFV por la sanción de omisión de pago conforme con lo establecido en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) haciendo un total de sanción de 85.691 UFV, resolución que fue impugnada por Vintage Petroleum Boliviana Ltd., mediante recurso de alzada, resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0081/2009 de 1 de junio, contra esta resolución la AT interpuso recurso jerárquico el mismo que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0302/2009 de 28 de agosto.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifiesta que la Resolución Jerárquica impugnada fundamentó con respecto al cómputo de la prescripción de la sanción por el IVA e IT correspondiente al periodo octubre 2003, conforme prevé el art. 53 de la Ley 1340 señalando que la prescripción se inició el 1 de enero del año siguiente al que se produjo el hecho generador, es decir, el 1 de enero de 2004, concluyendo el 31 de diciembre de 2007, sin embargo la AT inicio el proceso de verificación el 4 de marzo de 2008, estableciendo sanciones por la infracción tributaria de evasión fiscal por el IVA e IT del citado periodo cuando su facultad de sancionar se encontraba prescrita, no teniendo efectos suspensivos en cuanto a la sanción en aplicación al art. 77 de la misma norma referida.

Continuó señalando que existe jurisprudencia que sustenta su demanda las cuales son de cumplimiento obligatorio refiriendo entre estas a la Sentencia 217/2008 de 27 de agosto, cuando la Superintendencia Tributaria General resolvió: “En cuanto a la prescripción de la obligación tributaria del periodo noviembre /97 dentro del marco legal previsto por los arts. 52 y 53 in fine de la Ley N° 1340 para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica como es el caso del IVA, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo”; es decir, que el pago del IVA del periodo noviembre/97 debió efectuarse en diciembre/97, empezando a correr el cómputo de la prescripción a partir del 1 de enero del año 1998, venciendo el plazo el 1 de enero de 2003, siendo extensible la prescripción a siete años, habiendo tenido conocimiento la Administración Tributaria de los hechos generadores de la obligación tributaria, pronunciando la Resolución Determinativa N° 039/2003 de 26 de diciembre, notificada al contribuyente el 30 de diciembre de 2003. (sic.); en el caso de autos al iniciarse el hecho generador del IVA en el periodo octubre de 2003, es aplicable la referida Sentencia, debido a que el pago del IVA debió efectuarse en noviembre 2003, empezando a correr el computó de la prescripción de la acción de la AT a partir del 1 de enero de 2004, por lo que la prescripción operaba hasta al 31 de diciembre de 2008, pero al notificarse el 30 diciembre de 2008 con la Resolución Determinativa N° 54/2008, se interrumpió el curso de la prescripción, siendo incorrecta la valoración de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado.

Asimismo, señaló que el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el instituto de la prescripción mediante la Sentencia Constitucional 0028/2005 de 28 de abril, en la que expone que el régimen de la prescripción de la obligación tributaria no puede gozar de idénticas características y alcances al régimen de prescripción de las normas sancionatorias, por ello ha de tenerse en cuenta que la imposición de sanciones no se inscribe, en sentido estricto, en el marco de la relación obligacional, puesto que obligación y sanción tributaria parten de presupuestos diferentes señalando como norma legal el art. 66 del Código Tributario abrogado, los arts. 59 y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el art. 33 de la Constitución Política Abrogada que prohíbe la retroactividad de las normas, excepto en materia social, cuando la misma lo determine en forma expresa, y en materia penal cuando beneficié al delincuente; es decir, que la retroactividad solo opera cuando una persona es culpable de la comisión de un delito, manifestando que en el caso en análisis no es aplicable la SC referida, porque se trataría de un ilícito tributario, donde el contribuyente tiene la facultad de presentar descargos y demostrar la corrección de la autodeterminación, no atribuyéndole al contribuyente conducta ilícita alguna.

Arguyó que, los hechos generadores del presente caso se produjeron durante la vigencia de la Ley N° 1340 que estableció un plazo de cinco años para que la AT pueda determinar la obligación impositiva, conforme el art. 53 del CTb, por cuanto la acción de la AT para determinar y cobrar obligaciones de hechos generadores acaecidos antes de noviembre 2003, se estableció a los cinco años.

Por otra parte mencionó la jurisprudencia del Auto Supremo N° 309/2008 de 1 de agosto, en el cual refiere que la “Empresa Chaco S.A.” omitió el pago del impuesto IUE; sin embrago la AT sancionó con una multa por mora, por el periodo fiscalizado de la gestión 1998, siendo aplicable la irretroactividad de la ley contenida en el art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada, cuando estaba en plena vigencia la Ley N°1340 de 28 de mayo de 1992, consecuentemente la multa por mora establecida por la Ley 1340 y la sanción por evasión están previstas en la norma legal como formas o tipos de contravenciones tributarias que no pueden ser dejadas sin efecto como dispone el art. 150 del Código Tributario vigente, en virtud a lo expuesto no corresponde la sanción por la gestión 2003, toda vez que, no operó la prescripción el 31 de diciembre de 2007.

Concluyó solicitando que en cumplimiento a la jurisprudencia señalada y al efecto vinculante de carácter obligatorio que tienen las mismas declare probada su demanda y en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0302/2009 de 28 de agosto, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 054/2008 de 23 de diciembre.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) respondió en forma negativa la demanda señalando que, el art. 52 de la Ley N° 1340 dispone que la acción de la AT para determinar la obligación impositiva, aplicar multas etc., prescribe a los cinco años, asimismo el art. 76. 1) de la misma Ley, determina que el derecho de aplicar sanciones prescribe por el transcurso de cinco años, pero que el art. 59.I de la Ley N° 2492 señala: “ Prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria…….”, asimismo en materia de ilícitos tributarios concordante con el art. 33 de la CPE abrogada, aplicable en el presente caso, establece que la Ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, empero en este sentido el art. 150 de la Ley 2492, prevé que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, es decir, que tratándose de ilícitos tributarios, procede la aplicación retroactiva de la Ley más benignas para el infractor.

De manera que los hechos generadores se produjeron al finalizar el periodo de pago siguiente a cada mes, durante la gestión 2003, vale decir, que dicha prescripción por infracción tributaria de evasión fiscal por el IVA se computó a partir del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, en consecuencia, la notificación efectuada el 30 de diciembre de 2008 con la Resolución Determinativa se realizó cuando la acción de la AT para imponer sanciones se encontraba prescita.

Con respecto de la SC 028/2005 indicó que es aplicable “a la potestad de la Administración Tributaria de iniciar acciones para imponer sanciones cuando el sujeto pasivo o contribuyente no ha cumplido lo dispuesto por las normas legales, lo que ingresa dentro del ámbito tributario punitivo; las normas tributarias punitivas comienzan a tener aplicación cuando las normas tributarias propiamente dichas no han sido respetadas, disposición que debe ser entendida a cabalidad dentro del marco de retroactividad que reconoce el art. 33 de la CPE abrogada señalando que la retroactividad solo opera cuando una persona es sindicada de la comisión de un delito, en el caso que nos ocupa, es un ilícito tributario, por lo que esta sentencia constitucional establece que la retroactividad prevista en el artículo referido se aplica en el caso presente, por cuanto este versa sobre la prescripción de la sanción por ser un ilícito tributario y la aplicación retroactiva de la norma punitiva que es más favorable para el sujeto pasivo.

Continuó señalando a la Sentencia N°217/2008 de 27 de agosto, sin embargo se puede advertir que dicha sentencia se pronuncia sobre la obligación Tributaria y no sobre la prescripción de la sanción, no teniendo relación alguna en el caso de autos por no ser análogas.

Finalmente señala el AS N° 309 de 1 de agosto de 2008, refiere sobre la omisión de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) y la calificación de la conducta tributaria del sujeto pasivo, y no sobre las prescripciones más breves, ni la omisión de pago del IVA e IT, correspondiendo considerar el AS N° 832 de 30 de diciembre de 2007, que se pronuncia sobre el plazo de la prescripción aplicables las disposiciones más favorables a los contribuyentes, en el caso presente debe ser cuatro años, conforme el art. 59.I de la Ley 2492

En virtud a los antecedentes y fundamentos expuestos solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/ 0302/2009 de 28 de agosto.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, notificó el 4 de marzo de 2008, mediante cédula a Vintage Petroleum Boliviana Ltd. con la Orden de Verificación Externa Nº 7808OVE0008, cuyo alcance comprende la verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados con el Débito Fiscal IVA y el efecto respectivo en el IT de los períodos octubre y diciembre de 2003.

Que el 14 de noviembre de 2008, la AT, notificó a Vintage Petroleum Boliviana Ltd. con la Vista de Cargo Nº 7808.7808OVE0008.093, donde establece sobre Base Cierta la liquidación previa del tributo, en Bs358.813, equivalentes a 248.122.- UFV; asimismo, establece la calificación preliminar de la conducta como evasión y concede el plazo de 30 días para la formulación de descargos y presentación de pruebas y el 8 de diciembre de 2008, Vintage Petroleum Boliviana Ltd. mediante memorial presentó descargos a la Vista de Cargo, argumentando que en el hipotético caso de que se acepten los reparos establecidos por la AT, no existiría deuda tributaria debido a que se rectificaría la declaración jurada del IVA, la cual tendría como efecto sólo la disminución del crédito fiscal IVA acumulado y no generaría saldo a pagar, además que el derecho a presentar rectificatorias no puede limitarse a través de la RA 05-0032-99; añade que los gastos reclamados forman parte de la rendición que el operador efectúa a cada titular del bloque petrolero, sin existir servicios de administración (overhead) por parte de Vintage en el Bloque Ñupuco, por lo que considera que los reparos por gastos operativos, procesamiento de gas y gastos indirectos no corresponden, así como tampoco la calificación de la conducta, sobre la cual refiere que se encuentra prescrita. Asimismo indica que decidió conformar totalmente el reclamo por diferimiento de octubre y diciembre de 2003, tanto por IVA como por IT habiendo efectuado el pago correspondiente.

Que la AT emitió el Informe de Conclusiones GSH/DFSC/INF. Nº 1200/2008 de 22 de diciembre de 2008,en el cual señala que de la evaluación de la documentación presentada por el contribuyente respecto de las observaciones no conformadas, no se demostró que los ingresos en la cuenta 521001-0001-G0001 Contract Overhead, correspondan a rendiciones de gastos, por lo que sus argumentos no representan prueba suficiente para desvirtuar el reparo; asimismo, expresa que el socio del bloque no se benefició del crédito fiscal de dichos costos, más cuando los bloques mantienen independencia en sus ventas respecto del operador, por tanto ratifica las observaciones del IVA e IT y recomienda remitir los antecedentes al Departamento Técnico Jurídico y de Cobranza Coactiva para la elaboración de la Resolución Determinativa.

Mediante cédula el 30 de diciembre de 2008, la AT notificó a Vintage Petroleum Boliviana Ltd. con la Resolución Determinativa (RD) GSH-DTJC Nº 54/2008 de 23 de diciembre, que determina las obligaciones impositivas del IVA e IT de los períodos octubre y diciembre de 2003 en Bs355.034, equivalentes a 242.282.- UFV; asimismo, sanciona con 28.685.- UFV la conducta del contribuyente calificada como evasión de acuerdo con los arts. 114 y 116 de la Ley 1340 (CTb) y con 57.007.- UFV por la sanción de omisión de pago conforme con lo establecido en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) haciendo un total de sanción de 85.691 UFV, resolución que fue impugnada por Vintage Petroleum Boliviana Ltd., mediante recurso de alzada, resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0081/2009 de 1 de junio, con el fundamento de que la AT no ejerció su derecho de cobro para el periodo octubre de 2003 habiendo operado la prescripción para la sanción, pero para el periodo diciembre de 2003 la mencionada notificación con la RD, interrumpió el computo de la prescripción, por lo que su derecho de imponer sanciones de la AT se encuentra vigente; contra esta resolución la AT interpuso recurso jerárquico el mismo que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0302/2009 de 28 de agosto, confirmando la Resolución de Alzada anteriormente citada.

III. 2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

III. 3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

En consecuencia, se tiene reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Criterio

...la sanción tributaria se suscita en el período octubre de la gestión 2003; por lo expuesto precedentemente y en aplicación de los arts. 33 de la CPE abrogada, pero vigente para dicho período, el 123 de la nueva CPE vigente, el art. 66 de la Ley 1340 (CTb) y el art. 150 de la Ley 2492 (CTB), corresponde aplicar en forma retroactiva la Ley penal tributaria más benigna para el infractor sólo en relación al cómputo de prescripción para la sanción, por ser materia penal tributaria; en consecuencia, corresponde realizar el cómputo de la prescripción de cuatro (4) años conforme disponen los arts. 59.3 y 154.I de la Ley 2492 (CTB) frente a un cómputo de la prescripción de cinco (5) años dispuesto en el citado art. 76.1) de la Ley 1340 (CTb), más aún cuando la SC 0028/2005 es vinculante y obligatoria por mandato del art. 44 de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional. En ese contexto legal, el cómputo de la prescripción de la sanción, para el IVA e IT correspondiente al período octubre de 2003, conforme el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) se inició a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador; es decir el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2007, y siendo que la AT inició el proceso de verificación con la notificación de la Orden de Verificación Externa Nº 7808OVE0008, el 4 de marzo de 2008, se establece que la acción para imponer sanciones por la infracción tributaria de evasión fiscal por el IVA e IT del citado período ya se encontraba prescrita; por consiguiente la notificación con la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 54/2008, realizada el 30 de diciembre de 2008, ocurrió cuando la sanción por evasión del período octubre de 2003, ya se encontraba prescrita. En este sentido estos aspectos fueron considerados y aplicados de forma correcta en instancia jerárquica, toda vez que de la SC 0028/2005, de forma clara establece que la prescripción de la obligación tributaria es diferente de la prescripción de las sanciones, por ser de distinta naturaleza; disponiendo que para las infracciones e ilícitos tributarios corresponde aplicar el principio de retroactividad de la Ley, y no así para la obligación impositiva que puede ser determinada en un procedimiento de verificación; de lo que se advierte que el Tribunal Constitucional con el objeto de aplicar en todo el ámbito penal, la retroactividad de la Ley penal establecida en el art. 33 de la CPE abrogada, emite criterio constitucional en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley, en materia penal tributaria, sin que ello signifique causar daños al Estado, toda vez que es la propia Constitución Política del Estado la que regula este beneficio en materia penal; por lo que al ser vinculante corresponde la aplicación de dicho fallo.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Infracciones Tributarias / Evasión / Aplicación retroactiva de la norma
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2015SE/0286/2015Fuente oficial