Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 286/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1211/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Manuel Feliz Sangüesa Guzmán contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1694/2013 de 17 de septiembre del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 43 a 47, replica de fs. 75 a 77; renuncia a duplica al no haberse presentado ésta; apersonamiento del tercero interesado de fs. 94; antecedentes administrativos y recursivos.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1 Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Manuel Feliz Sangüesa Guzmán dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 16 a 19), con los siguientes fundamentos:
1. Del Informe AN-GNFGC-DIAFC Nº 151/2012 de 5 de septiembre de 2012 se tiene: a)De acuerdo al reporte de Gerencia de Sistemas se evidenció que de los 34 vehículos nacionalizados, 20 de ellos se encuentran bajo el rubro de camión hormigonero y los restantes 14 se hallan bajo el rubro de hormigonero, ello dentro de sus FRVs correspondientes; b)Según verificación en el SINUDEA++ se puede constatar que las 34 DUIs están observadas; c)c Mediante la verificación realizada en el sistema del RUAT se determinó que los datos de los 34 medios de transporte son observados; d) Del Analisis de los FRVs se deduce que de los 34 medios de transporte, 20 se encuentran registrados dentro del numeral de clase vehículo como camión hormigonero y el restante 14 como hormigonero; y e) Del Sistema del RUAT se obtuvo que 20 de los medios de transporte que figuran en el FRV como camión hormigonero en el TUAT estos datos son modificados como camión tracto camión y volqueta.
2. Del Acta de Intervención Contravencional ANGNFC-C Nº 38/2012 de 12 de septiembre de 2012 se tiene: Por lo tanto y al contar con documentación de respalda la modificación posterior al despacho se establece la presunción de la comisión por contravención tributaria por contrabando por un valor CIF de $us. 50.406,28 y los tributos pagados que ascienden a Bs. 72.792.00 equivalenets a UFV’s 44.273.33.
3. En base al Informe AN-GNFGC-DIAFC Nº 151/2012, Acta de Intervención Contravencional ANGNFC-C Nº 38/2012 y la prueba analizada se dicta la Resolución Sancionatoria de contrabando contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS- 003/2013 de 21 de febrero de 2013 que resuelve declarar probada la comisión de contravención aduanera.
4. Interpone demanda contenciosa administrativa. La Autoridad General de Impugnación Tributaria emite su resolución en base a los siguientes argumentos: “xix. En función a lo expuesto, se evidencia que toda la documentación que sustenta la DUI C-1354 de 15 de julio de 2011 y los documentos posteriores a la nacionalziación emitidas por instituciones autorizadas como es DIPROVE y el Gobierno Municipal determinan que el vehículo observado ingreso como Camión Hormigonero y no como Tracto Camión como refiere la Administración Aduanera, consecuentemente, siendo que el ente aduanero no porta mayor documentación que sustente sus aseveraciones la conducta de José Almanza Sanizo, no se adecua a las previsiones establecidas por el inc. f) del art. 181 de la Ley Nº 2492, puesto que su vehículo está amparado por la citada DUI…”. Al respecto refutando la fundamentación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se señaló lo siguiente: “Que la misma Autoridad de Impugnación Tributaria en un caso análogo y en base a la normatividad vigente ha disopuesto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0020/2013 de 8/1/2013 que se cita como precedente administrativo en su fundamento técnico jurídico señala: “…xv. Consiguientemente, valorada la prueba presentada conforme a lo solicitado en alegatos por Dativo Capuma Condori Condori, se evidencia que el vehículo nacionalizado con DUI C-76, corresponde a un tracto camión de la sub partida arancelaria 8701.20.00.00 y no a un camión hormigonero de la sub partida arancelaria 8705.40.00 siendo que la sub partida arancelaria 8701.20.00.00, estaba prohibida de importación en el momento del despacho… Por lo tanto la conducta de Dativo Capuma Condori Condori, se adecua a las previsiones establecidas por el inc. f) del art. 181 de la Ley 2492…”.
5. Asimismo, manifestar el amparo de las siguientes normativas legales que a continuación se detallan: Al amparo de la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y el último párrafo del art. 181 de la Ley 2492 modificado por la cláusula decima sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317 se emite el Acta de Intervención Contravencional ANGNFC-C Nº 38/2012 de la DUI C-1354 de 15 de julio de 2011, en el que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del contrabando contravencional.
6. La prueba presentada por el recurrente luego de ser analizada y valorada las mismas no desvirtúan la observación realizada en el Informe AN-GNFGC-DIAFC Nº 151/2012 y Acta de Intervención Contravencional ANGNFC-C Nº 38/2012 y conforme establece el art. 3 del D.S. 29836, incorpora en el art. 9 del anexo del D.S. 29836 la prohibición de importación de vehículos automotores de las partidas 8702 y 8704, concluyendo que al ser un vehículo con antigüedad mayor a 7 años a la verificación del Sistema RUAT y la verificación del permiso para porteo internacional de carga, tendría que apropiarse a la partida 8704 (vehículos para transporte de mercancías, lo que implica que se encuentra dentro de las prohibiciones de importación.
7. El demandante transcribe los siguientes artículos: 65, 81y 148 del Código Tributario, 48 del D.S. 27310, 85 de la Ley 1990 y 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
1.2 Petición.
En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1694/2013 de 17 de septiembre del 2013 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se confirme la Resolución Sancionatoria.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 3 de enero de 2014 (fs. 21) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 43 a 47), con los siguientes argumentos:
a) Se debe poner en evidencia que el memorial de demanda contencioso administrativa no es claro en sus fundamentos ni en su petitorio, que son solamente copia de las citas normativas y quejas por demás generales sin explicar de qué forma la Autoridad General de impugnación Tributaria a través de su Resolución Jerárquica, vulnero los derechos del demandante y de qué forma malinterpreto o aplicó la norma al caso concreto, es más el demandante no ha expresado claramente a que pruebas se refiere, que no debieron ser valoradas y solo hace transcripción de fragmentos normativos sin la debida fundamentación, por lo que la queja general del demandante es una formación sin respaldo, aspecto que es corroborado por la Sentencia Nº 215/2013. Asimismo, existe un aspecto que el mismo demandante, no menciona, como el hecho de que la Resolución Jerárquica señaló: “IV.4.1. Cuestión previa. I. En principio cabe señalar que la Administración Aduanera no interpone recurso jerárquico lo que demuestra su conformidad con lo dispuesto y resuelto en la Resolución de Recurso de Alzada, que dejó sin efecto la sanción de multa por el 100% del valor de la mercancía equivalente a $us. 47.108,67, así como su ejecución correspondiendo mantener la Resolución de Recurso de Alzada firme y subsistente en esta parte”, por lo que sorprende el petitorio de la demanda, cuando solicita la revocatoria total de la Resolución Jerárquica, siendo evidente que se aceptó lo resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, Regional Chuquisaca.
b) Sin perjuicio de lo señalado, se debe indicar sobre la comisión de la contravención aduanera de contrabando, esta instancia jerárquica señaló que de la revisión de la DUI como de la documentación soporte, se evidencia que respaldan la importación de un camión hormigonero y si bien la Administración Aduanera en base a la información extraída del Sistema RUAT señala que verificó que el camión nacionalizó como hormigonero fue registrado con tracto camión, no se evidencia ningún documento en antecedentes administrativos que demuestren de forma cierta que el camión ingreso como tracto camión y no como camión hormigonero que determine que la partida utilizada en la nacionalización no es correcta, por otra parte, tampoco es un elemento de prueba la información extraída de la página web tránsitos de la Aduana Nacional en cuanto a que el camión habría efectuado 16 tránsitos efectuados desde el 3 de noviembre de 2011, puesto que haberse nacionalizado el vehículo el 15 de julio de 2011 según DUI C-1354, los tránsitos referidos habrían sido realizados una vez ingresado el vehículo al territorio boliviano.
c) Asimismo, se tiene que el 18 de octubre de 2012, José Almanza Sanizo, dentro del término previsto en el art. 98 de la Ley 2492 presentó descargos al Acta de Intervención, que consisten en la DUI 1354 de 15 de julio de 2011 y FVR 110578933, de los cuales se evidencia que el vehículo ingreso a territorio boliviano como camión hormigonero y no como tracto camión, por otra parte el sujeto pasivo presentó fotocopias simples lo siguiente: RUAT Nº 622733 de 25 de agosto 2011, Resolución de Inscripción de Vehículos Nº 2572-DXT, Testimonio de Transferencia de vehículo y Bill of Lading Nº QTAA1ZL02. Además de la revisión de expediente, se advierte que mediante memoriales de 6 y 23 de mayo de 2013, el sujeto pasivo también presentó en calidad de prueba de reciente obtención – entre otros- original del Informe Técnico Nº 005413, Informe Vehicular ambos de 8 de agosto de 2011, Resolución de Inscripción de Vehículos Nº 2572-DXT de 9 de agosto de 2011, Certificado de Registro de Propiedad – vehículo automotor Nº 6227333 del RUAT, prueba que no fue observada por la administración tributaria.
d) A pesar de que el sujeto pasivo no demuestra que la presentación de prueba de reciente obtención no se le puede atribuir a éste, no obstante es cierto que en materia administrativa rige el principio de verdad material de acuerdo con lo previsto en el inc. d) del art. 4 de la Ley 2341, aplicable en materia tributaria por mandato del art. 200 de la Ley 3092, por el cual, toda autoridad administrativa debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en tal entendido, de la revisión del Informe Técnico Nº 005413 e Informe Técnico Vehicular ambos de 8 de agosto de 2011 emitidos por DIPROVE se advierte que identifica el Vehículo con Chasis YV2A4B4C8VA267239 como clase camión hormigonero y que en la casilla de estructura que se solicita se consigna “Camión Hormigonero a Tracto Camión”, de lo que se infiere que el cambio de estructura a Tracto Camión fue solicitada de forma posterior.
e) Referente al caso análogo, es necesario mencionar que cada caso resulta un aspecto específico, lo cual ocurre en caso análogo señalado por la Administración Aduanera, cuando la instancia jerárquica evidenció que fueron utilizados sub-partidas diferentes recayendo en artificios para burlar las disposiciones dispuso se mantenga firme la Resolución sancionatoria, aspecto inequívoco que no sucede en el presente caso.
2.2. Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente, la parte demanda solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1694/2013 de 17 de septiembre del 2013.
III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.
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