Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 286/2020
EXPEDIENTE : 172/2019
DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Nacionales.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 0442/2019 de 6 de mayo.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 30 de obrados, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Graco Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Carlos Eufronio Camacho Vega, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0442/2019 de 6 de mayo, corriente de fs. 3 a 17, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 183 a 194, la réplica y la dúplica cursantes a fs. 201 a 204 vta., y de fs. 217 a 221, apersonamiento del tercero interesado de fs. 118 a 122, respectivamente, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes de la demanda.
El 31 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Diego Moreno Menezes en su calidad de representante de Cargill Bolivia SA., con la Orden de Verificación – CEDEIM N° 0010OVE00452, de 27 de diciembre de 2013, con alcance en la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal (IVA), comprometido en el periodo de verificación y las formalidades del Gravamen Arancelario (GA), correspondiente al periodo fiscal de enero de 2009, en la modalidad Verificación Posterior CEDEIM; asimismo, notificó el Requerimiento N° 119157 y Anexo, según el cual solicitó la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA, Libros de Compras, Notas Fiscales de respaldo al crédito fiscal, Extractos Bancarios, Planilla de Sueldos, Comprobantes de Egresos y Traspaso con respaldos, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria gestión 2009: Plan de Cuentas, Libros de Contabilidad, Inventarios, otros; y Anexo adjunto.
El 15 de enero y 3 de febrero de 2014, Cargill Bolivia SA., mediante Notas solicitó la ampliación del plazo para presentar la documentación requerida, por diez (10) y veinte (20) días, ante lo cual la AT emitió los Proveídos Nros. 24-000132-14 y 24-000235-14, de 23 de enero y 11 de febrero de 2014, en el que acepta parcialmente y rechaza la ampliación solicitada.
El 3 de febrero, 27 de junio y 21 de octubre de 2014, según Actas de Recepción de Documentación, se tiene que Cargill Bolivia SA:, presentó parte de la documentación solicitada.
El 28 de noviembre de 2014, la AT emitió el Informe con CITE: SIN/GGSCA/DF/VE/INF/04654/2014, donde señaló que observó facturas codificadas en los Códigos 1: Compras cuya factura original no fue proporcionada; Código 2: Compras no vinculadas con la actividad exportadora; Código 3: Compras sin respaldo: Código 4: Compras mayor a 50.000 UFV sin medio fehaciente de pago, estableciendo una Deuda Tributaria de 32.804 UFV equivalente a Bs65.810.
El 17 de septiembre de 2015, la AT notificó por Cédula, a Cargill Bolivia SA., con la Resolución Administrativa N° 21-000023-15, de 10 de septiembre de 2015, la cual establece la diferencia existente, entre el monto devuelto por concepto de devolución tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo al crédito fiscal devuelto y al mantenimiento de valor restituido en la devolución, del que resulta un importe indebidamente devuelto de Bs19.540, así también, indica que a fin de calificar la conducta del exportador, una vez adquirida firmeza la Resolución Administrativa, se iniciará el procedimiento sancionador mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional.
El 4 de enero de 2016, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0001/2016, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa N° 21-000023-15, de 10 de septiembre de 2015.
El 28 de marzo de 2016, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0296/2016, la cual resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCA/RA 0001/2016, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa N° 21-000023-15, de 10 de septiembre de 2015.
El 2 de agosto de 2018, la AT notificó por Cédula a Marcelo Castedo Pereyra en representación de Cargill Bolivia S.A., con la Nota con CITE: SIN/GGSCZ/DF/SVE/NOT/02359/2018, de 24 de julio de 2018, por la que solicitó información y documentación complementaria en relación a ciertas facturas observadas, otorgándole el plazo de 5 días hábiles para su entrega.
El 15 de agosto de 2018, el Sujeto Pasivo mediante Nota, presentó oposición de prescripción, señalando que el término de prescripción de cuatro (4) años para ejercer las facultades de control, investigación, verificación, fiscalización, determinación de Deuda Tributaria e imposición de sanciones por parte de la Administración Tributaria se hubiera cumplido.
EL 13 de noviembre de 2018, la AT notificó por Cédula a Castedo Pereyra Marcelo y/o Inarra Guzmán Luis Bernardo y/o Arce Mendoza Jorge Luis en calidad de Representantes de Cargill Bolivia SA:, con la Resolución Administrativa Indebida Posterior N° 211879000031, de 9 de noviembre de 2018, que estableció diferencia entre el monto devuelto por concepto de Devolución Tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo al crédito fiscal, señalando como importe indebidamente devuelto de Bs2.021, que origina un adeudo tributario de 2.004 UFV equivalente a Bs4.583.
Contra la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000031, el contribuyente presentó Recurso de Alzada, misma que fue resuelta mediante la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0056/2019 de 25 de febrero, emitida por la ARIT Santa Cruz, la misma que resolvió: Revocar Totalmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000031 de 9 de noviembre de 2019, al haber evidenciado supuestamente que operó la prescripción respecto a las facultades de verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al Impuesto al Valor Agregado (IVA), y el Gravamen Arancelario (GA), del periodo de enero de 2009, en la modalidad verificación posterior CEDEIM.
Ante el resultado adverso para la AT el 19 de marso de 2019, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0056/2019 de 25 de febrero, y que luego de los trámites de orden legal fue resuelta a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0442/2019 de 6 de mayo de 2019, que dispuso confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0056/2016, que revocó totalmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000031, la cual es objeto de la presente demanda.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Expresa Agravios Sufridos Respecto a la Declaración de Prescripción de las Facultades de la Administración Tributaria con Relación al Periodo Enero/2009 del IVA y GA Respecto a la Interpretación Errónea de la Ley.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0442/2019, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0056/2019, en consecuencia revocó totalmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000031, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria para determinar el IVA y GA del periodo fiscal enero/2009, arguyendo que, en el presente caso, al ser periodo fiscal enero/2009, el plazo para el cómputo de la prescripción conforme el parágrafo I del art. 60 de la Ley N° 2492, se inició el 01 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2017, empero la autoridad demandada no toma en cuenta la causal de suspensión prevista en el parágrafo I del art. 62 del Código Tributario Ley N° 2492, toda vez que dentro del proceso de verificación iniciado en contra del contribuyente CARGILL BOLIVIA S.A., se suspendió el término de la prescripción por 6 meses, toda vez que el citado contribuyente fue notificado el 31 de diciembre de 2011 con la Orden de Verificación Externa Nro. 0010OVE00452 de 27 de diciembre de 2013, sin embargo en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ 0442/2019 de 6 de mayo, de forma errada señala: “xxxii. …en relación a las causales de suspensión establecidas en el art. 60 del CTB., cabe manifestar que la norma tributaria establece diferentes procedimientos para el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria, en virtud al alcance que pretende aplicar, pudiendo realizar una verificación o fiscalización como el presente proceso especial de devolución impositiva, resultado preciso aclara que, este último caso se encuentra regulado por lo establecido en los arts. 29 del D.S. N° 27310 (RCTB) y 126 del CTB. De modo que, si bien el procedimiento se inicia con la notificación de la Orden de Verificación y culmina con la emisión de una Resolución Administrativa, como afirma la referida Administración, sin embargo, el citado art. 62, en su parágrafo I de forma expresa señala que la causal de suspensión del cómputo de la prescripción se da con la notificación con el inicio de la fiscalización, consecuentemente, la notificación con la Orden de Verificación no puede ser tomada como una causal de suspensión, de conformidad con lo expuesto por la Instancia de Alzada”.
El parágrafo III del art. 211 de la Ley N° 2492, indica que la Resolución Jerárquica debe sustanciarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifique su dictado, bajo ese contexto la autoridad demandada se encuentra en la obligación de interpretar de forma correcta la ley al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico, empero dentro del caso que nos ocupa, y por lo transcrito de la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0442/2019 de la parte IV. 4 FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURIDICA – IV.4.2 Sobre la prescripción, xxxii – de forma indubitable se puede establecer que existió una interpretación errónea del parágrafo I del art. 62 del CTB., toda vez que la Autoridad General de Impugnación Tributaria aplicó la norma pertinente, empero le atribuyó un sentido o alcance que no le corresponde.
EL sentido correcto y alcance debió de partir del análisis del parágrafo I del art. 62 del Código Tributario, en cuanto se refiere a la suspensión de la prescripción, tomando en cuenta que el contribuyente CARGILL BOLIVIA S.A., fue notificado el 31 de diciembre de 2011 con la Orden de Verificación Externa Nro. 0010OVE00542 de 27 de diciembre de 2013 y la referida notificación si suspende la prescripción por seis meses, considerando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que pronunció en la Sentencia N° 467/2015 de 3 de noviembre, que en su ratio decidendi establece lo siguiente: “La Administración Tributaria, notificó con la Orden de Verificación N° 00062960074 a la contribuyente el 2 de julio de 2008, es decir: a) con relación a los periodos enero/noviembre/2004, teniendo presente que el plazo de la prescripción corre a partir del 1ro de enero de 2005, esta notificación se hizo a los tres años y siete meses: b) respecto al periodo diciembre/2004, teniendo presente que la obligación tributaria, respecto al hecho generador debía cumplirse recién en enero de 2005, en cómputo de la prescripción se iniciará en enero de 2006, lo que implica que la notificación con la Orden de Verificación, respecto a este periodo se hizo dos años y siete meses después. En ambos casos esta notificación fue antes de los cuatro años previstos por el CTB., ello significa que el plazo de la prescripción se suspendió por 6 meses.
Bajo ese contexto jurisprudencial, se tiene demostrado que la Orden de Verificación llega a ser un acto administrativo tributario que tiene la misma finalidad de una Orden de Fiscalización, cuya finalidad es hacer que la AT ejerza su facultad de determinar una obligación tributaria lo que sucede en el presente caso, la AT ejerció su facultad de determinación de una obligación tributaria, culminando sus actuaciones con una Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior, estableciendo inequívocamente la determinación de una obligación tributaria pendiente, tal como es el IVA indebidamente devuelto.
Expresa Agravios Sufridos Respecto a la Declaración de Prescripción de las Facultades de la Administración Tributaria con Relación al Periodo Enero/2009 del IVA y GA Relativo a la Violación del Derecho al Debido Proceso en su Vertiente Fundamentación y Motivación, Valoración de la Prueba, Verdad Materia.
Sobre este punto, es pertinente remitirnos al infundado argumento expuesto por la AGIT en la cual señala: “xxxiii. Ahora bien, en cuanto a la causal de suspensión referida en el art. 62 parágrafo II del CTB cabe puntualizar que, conforme los antecedentes del proceso, se tiene que en principio la AT emitió la Resolución Administrativa N° 21-00023-15, que fue impugnada por el Sujeto Pasivo a través del Recurso de Alzada, interpuesto el 7 de octubre de 2015, por lo que fue emitida la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0001/2016 y toda vez que la misma fue impugnada se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0296/2016, la cual anuló la citada resolución de Alzada hasta la Resolución Administrativa N° 21-000023-15, a fin de que la AT emita una nueva garantizando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; por lo que, la AGIT efectuó la devolución de antecedentes administrativos, el 14 de julio de 2016, de acuerdo a la Nota ARITSCA-SCR-DEV-0428/2016.
Por lo expuesto, la Autoridad ahora demandada en su Resolución Jerárquica NO realizó una correcta valoración de los antecedentes, se limitó a confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0056/2019, en consecuencia revocó totalmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000031, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria para determinar el IVA y GA del periodo fiscal enero/2019, arguyendo que, en el presente caso, al ser el periodo fiscal enero/2019, el plazo para el cómputo de la prescripción conforme el parágrafo I del Art. 60 de la Ley N° 2492, se inició el 1 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2017, empero no realizó una correcta valoración de los antecedentes del proceso, toda vez que, el 7 de octubre de 2015, el contribuyente interpuso un recurso de alzada en contra de la Resolución Administrativa 21-000023-15, recurso que concluyó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0001/2016, que dispuso confirmar la Resolución Administrativa N° 21-000023-15 de 10 de septiembre de 2015.
Sobre la prescripción en materia tributaria, el art. 59 de la Ley N° 2492, modificado por las Leyes Nros. 291 y 317, como una forma de extinción de la obligación tributaria, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en las gestiones 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para determinar la deuda tributaria, debiendo realizarse el cómputo conforme establece el art. 60 parágrafo I de la citada normativa que modifica la Ley N° 2492, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
Asimismo, los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492, establecen las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, indicando que la prescripción se interrumpe con la notificación de la Resolución Determinativa al sujeto pasivo, reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago, y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización y con la interposición de recurso administrativo y judicial.
Al respecto, conforme lo establece de forma correcta la Autoridad de Impugnación Tributaria, se tiene que al haberse modificado el último párrafo del parágrafo I del Art. 59 de la Ley N° 2492 por la Ley N° 291 y ésta a su vez por la ley N° 812, modificación que buscó ampliar las facultades de la Administración Tributaria a fin de cumplir con sus facultades a favor del Estado y el bien común, referidas a las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, etc., que al momento de la promulgación de las leyes en cuestión, no se encontraba consolidada la prescripción a favor de los contribuyentes, es decir, no se había cumplido el plazo de tiempo como requisito de la prescripción, hecho que de la revisión de los antecedentes administrativos indubitablemente se puede establecer que no aconteció la prescripción.
Con relación a la valoración de la prueba, como un elemento esencial del debido proceso, íntimamente relacionado con el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE., cuya trascendencia constitucional radica en la desvinculación de la AGIT del derecho formal en cuanto a los hechos demostrados corresponden a la realidad.
Por otro lado, el principio de verdad material, abarca la obligación de la Autoridad Demandada (AGIT), a momento de emitir sus resoluciones, de forma imperativa debe observar los hechos tal como se presentaron y analizaron dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron.
I.2.2. Petitorio.
Por todo lo anteriormente referido, interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0442/2019 de 6 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se sirva admitirla para declarar PROBADA la demanda y por consiguiente Revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0442/2019, de 6 de mayo, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 211879000031 de 9 de noviembre de 2018.
I.4. De la contestación a la demanda.
Claudia Irene Asturizaga Ríos y Ronald Vargas Choque, representantes de Luís Fernando Terán Oyola – Director Ejecutivo General a.i., de la AGIT, se apersonaron al proceso y respondieron negativamente, desvirtuando los argumentos esgrimidos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0442/2019 de 6 de mayo, la misma que se encuentra fundamentada y motivada.
Respecto a los agravios sufridos por causa de la Declaración de Prescripción, la Administración demandante no señaló el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada de tal manera que la falta de una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, trae como consecuencia inevitable la convalidación y consentimiento ya que no señaló cual sería la vulneración, existiendo una total imprecisión y carencia de argumentos de hecho y derecho del demandante, sin individualizar cual sería el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada, y cómo supuestamente vulneraron derechos constitucionales, por lo que la demanda no se ajusta a derecho, no pudiendo el Tribunal Supremo suplir la carga argumentativa incompleta del accionante.
El legislador establece en el Art. 62, parágrafo I del CTB., que el inicio de una fiscalización determina la suspensión del término de prescripción, considera el alcance integral que implica este procedimiento, lo que repercute en un mayor análisis y tiempo para su conclusión a diferencia del proceso de verificación puntual, y específico que al abarcar sólo ciertos elementos no amerita un tiempo adicional para su conclusión, aspecto que determina la suspensión del término de la prescripción en los casos de fiscalización.
En ese sentido, la causal de suspensión del término de prescripción está íntegramente referida a la notificación con la Orden de Fiscalización, puesto que se puede observar de la normativa tributaria analizada en puntos precedentes, que el legislador en atención al alcance integral y la complejidad de los procesos de fiscalización establece un lapso de 6 meses de suspensión en el cómputo de prescripción, una vez notificado en contribuyente con el inicio del proceso de fiscalización para que efectúe el mismo, no siendo aplicable a los procesos de verificación.
Consecuentemente la notificación de la Orden de Verificación - CEDEIM N° 0010OVE00452, no tuvo ningún efecto suspensivo, ya que el inicio de la misma no influye en absoluto sobre el curso de la prescripción.
Por lo anotado, en base a los antecedentes administrativos y a la norma jurídica de carácter especial, se pudo determinar que no se produjo suspensión alguna en el término de prescripción, es más, solo se evidenció que esta instancia administrativa efectuó un análisis acorde a la problemática, constituyéndose en elementos sobre los que se estructuró la decisión de fondo.
Por otra parte, en relación a las causales de suspensión establecidas en el art. 62 del CTB., una de ellas es el proceso especial de devolución impositiva, regulado por los Arts. 29 del D.S. N° 27310 (RCTB), y 126 del CTB.
Ahora bien, en cuanto a la causal de suspensión referida en el art. 62, parágrafo II del CTB., cabe puntualizar que, conforme los antecedentes del proceso, se tiene que en principio la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 21-000023-15, la misma que fue impugnada por el Sujeto Pasivo a través del Recurso de Alzada, interpuesto el 7 de octubre de 2015, emitida la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCA/RA 0001/2016 y toda vez que la misma fue impugnada, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ 0296/2016, la cual anuló la citada Resolución de Alzada hasta la Resolución Administrativa N° 21-000023-15, a fin de que la Administración Tributaria emita una nueva, garantizando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que la AGIT efectuó la devolución de antecedentes administrativos, el 14 de julio de 2016.
En ese sentido, se tiene que el término de prescripción de las facultades de verificación de los hechos y elementos relacionados al IVA del periodo fiscal enero de 2009, fue suspendido conforme dispone el art. 62, parágrafo II del CTB, sin embargo, es evidente que a pesar de la citada suspensión, a momento de la notificación de la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior N° 211879000031, el 9 de noviembre de 2018, las referidas facultades de la Administración Tributaria se encontraban prescritas, tal como fue verificado por la Instancia de Alzada.
De la revisión de antecedentes y de la lectura de la Resolución Jerárquica impugnada, se estableció que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, habiendo la AGIT identificado los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b), 144 y 211 del CTB., tal cual exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341 (LPA), consiguientemente, es evidente que la Resolución impugnada en la presente demanda contiene la debida fundamentación y motivación, por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas al momento de emitir la Resolución.
I.2.2.3 Petitorio.
En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0442/2019 de 6 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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