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TSJ

SE/0286/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia Nº 286

Sucre, 17 de noviembre de 2023

Expediente : 036/2023- CA

Demandante : PREVISION BBVA A.F.P.

Demandado : Ministerio de Economía Y Finanzas Públicas.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : RMJ MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 064/2022 de 24 de

octubre.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Administradora de Fondos de Pensiones Previsión BBVA AFP (AFP), contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 242 a 276, interpuesta por PREVISIÓN BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA PREVISIÓN AFP S.A.), representada por Francisco Javier Rakela Kordez y Marco Antonio Dávalos Parada, que impugnan la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 064/2022 de 24 de octubre, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Púbicas, Marcelo Montenegro Gómez García; la contestación a la demanda de fs. 288 a 299; el apersonamiento y contestación a la demanda del tercer interesado de fs. 367 a 381, la réplica de fs. 536 a 539; la dúplica de fs. 543 a 547; los antecedentes del proceso y de la emisión de la Resolución impugnada.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Luego de realizar una relación extensa de antecedentes y relacionamiento de su demanda, centró su demanda en los siguientes argumentos:

Falta de fundamentación y motivación para determinar la mora, negligencia y tardanza.

Cuestionó los periodos de tiempo contemplados en los Cargos 1 y 2, porque estos tiempos de 632 y 756 días respectivamente, no resultan coherentes con las cualidades del art. 149-V de la Ley N° 065 de Pensiones, señalando que no existe normativa que determine la inactividad procesal y/o actividad procesal mínima que sustente la negligencia, tardanza o morosidad imputada contra la Administradora de Fondos de Pensiones, indicando que la Resolución Ministerial demandada, fundamentó su calificación en la “sana crítica” de las pruebas existentes, cuestionando por qué esos periodos de tiempo fueron calificados como tardíos, morosos y negligentes.

Afirmó que la Autoridad Administrativa consideró que tendría amplias facultades para violentar los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, para calificar bajo la sana crítica, qué periodos de tiempo son tardíos o negligentes en la tramitación de los procesos coactivos sociales.

Falta de fundamentación y motivación en cuanto a las supuestas medidas precautorias (cargo 1).

Señaló que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, le sancionó en base a una relación fáctica y jurídica diferente a “medidas precautorias”; sin embargo, se trataban de “oficios de solicitud de información”, evidenciando que la sanción impuesta carece de base legal.

Afirmó que el Ministerio demandado, creó una teoría que explica que las medidas cautelares constituyen un conjunto de actuaciones, dentro de las cuales está la solicitud de información por lo que la Autoridad Administrativa imputó que “No se gestionaron las medidas precautorias a Derechos Reales y a la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial”.

Falta de fundamentación y motivación respecto a la cuarentena rígida por la Pandemia COVID-19, vacaciones judiciales etc.

Acusó que la Resolución Ministerial demandada, no se pronunció sobre la incongruencia generada por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, porque no se fundamentó ni motivó la determinación de los tiempos de cargos de 756 para el primero y 632 días para el segundo, sin considerar el tiempo que duró la pandemia COVID-19 y las vacaciones judiciales, vulnerando el debido proceso.

Falta de fundamentación y motivación en la aplicación de una norma sancionatoria en blanco.

Manifestó que la Resolución Administrativa primigenia, se basó en una norma sancionatoria en blanco desde el ámbito penal, siendo que la sanción correspondería a una norma en blanco en materia administrativa, existiendo incongruencia en la Resolución impugnada.

Indicó que la Autoridad Administrativa realizó una mala aplicación del art. 149-V de la Ley N° 65 de Pensiones, independiente, si sea o no una norma sancionatoria en blanco, porque no se fundamentó y motivó su aplicación al no estar acompañada de la normativa reglamentaria que regule en el caso concreto, cuál sería el plazo específico para realizar dicho acto, lo que dejó a su libertad y discrecionalidad la determinación de la diligencia, prontitud y cuidado exigible de un buen padre de familia, para lo cual la Ley otorgó a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros la facultad reguladora, aspecto que recién se habría dado con la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N° 040/2022 de 13 de enero, a través de la cual, se reguló sobre el movimiento procesal mínimo para los procesos coactivos sociales, quedando en 40 días, dando certeza al derecho, norma que no podía ser aplicada de forma retroactiva al presente caso.

Sobre la nulidad, falta de fundamentación y motivación e incumplimiento de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSSSSF/URJ-SIREFI N° 023/2022.

Indicó que, de la Resolución ministerial demandada, la tipificación y calificación de la conducta del demandante, fue en base a la sana crítica y razonabilidad de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, por lo que la sanción se basa en un parecer subjetivo de la Autoridad Administrativa.

Así mismo, la autoridad demandada en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSSSSF/URJ-SIREFI N° 023/2022, recitó un corolario del principio de legalidad y seguridad jurídica, pero la Resolución Ministerial jerárquica demandada, indicó que sólo basta la “sana crítica” y “razonabilidad” de la Autoridad Sancionadora para ejercer el derecho punitivo sobre un individuo.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación e incongruencia respecto a la preterintencionalidad.

Argumentó que la infracción sancionada fue calificada como “Gravedad leve”, que según el art. 286 del DS N° 24469 se da: “…cuando la infracción o los actos u omisiones, hayan sido provocados de manera preterintencional y en el resultado no exista el beneficio propio o de personas relacionadas al infractor”; sin embargo, en la resolución de sanción no exteriorizó la preterintencionalidad señalada, aspecto que viola el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Advirtió la grosera falta de fundamentación y motivación de la Resolución demandada, porque esta señala que la consecuencia mayor es un riesgo, o sea es un acontecimiento futuro e incierto, que no ha sucedido; conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la preterintencionalidad es un hecho, un acontecimiento, no un supuesto, evidenciando la incongruencia de la reiterada Resolución Ministerial demandada.

Petitorio.

En ese sentido, solicitó se emita resolución declarando PROBADA la demanda; y en consecuencia, se deje sin efecto o se anule la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 064/2022 de 24 de octubre, la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/ Nº 616/2022 de 11 de mayo y la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/ Nº 1105/2021 de 11 de octubre, quedando en definitiva sin efecto alguno, todo el proceso de traspaso.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2023, de fs. 288 a 299, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, contestó negativamente la demanda, ratificando en su integridad todos los fundamentos expresados en la Resolución Ministerial Jerárquica RJ-MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 064/2022, haciendo énfasis en su contestación, en referencia a la impugnación de determinaciones precedentes emitidas por la APS, respecto de las cuales en su debida oportunidad, se realizó la debida compulsa y análisis de la legalidad exigible, habiéndose emitido el fallo jerárquico precitado.

Petitorio.

De lo expuesto solicitó, se tenga presente su contestación e los términos señalados, a los efectos del art. 354-II-III y art. 781 del CPC-1975.

Réplica y Dúplica.

Por memorial de réplica de fs. 473 a 475, el demandante ratificó los argumentos de su demanda.

De igual manera por escrito de fs. 479 a 484, se presentó la dúplica, en la que el Ministerio demandado, ratificó su respuesta negativa, pidiendo en definitiva se declare IMPROBADA la demanda.

Apersonamiento del tercero interesado.

De fs. 367 a 381, cursa el memorial de apersonamiento y contestación del tercer interesado, con fundamentos similares al demandado y pidió se declare IMPROBADA la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

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Datos del proceso

Demandante
PREVISION BBVA A.F.P.
Demandado
Ministerio de Economía Y Finanzas Públicas.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023SE/0286/2023Fuente oficial