Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 287/2015.
FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 327/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí y Administradora de Aduana Interior Potosí dependientes de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Manuel Félix Sangueza Guzmán en su condición de Gerente Regional Potosí y Álvaro Armando Linares Luna en su condición de Administrador de la Aduana Interior de Potosí dependientes de la Aduana Nacional de Bolivia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 68 a 74, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0492/2013 de 22 de abril; la contestación a la demanda de fojas 80-82, respuesta de terceros interesados, réplica, dúplica y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que los demandantes manifestaron que el 1 de octubre de 2012, realizaron el control de vehículos indocumentados y mercaderías en la localidad de Plahipo del departamento de Potosí, procediendo al control del vehículo Camión Tracto, Marca: Volvo Color: Celeste combinado, Placa de Control:528-FHB, conducido por Lucas Aiza Guzmán con licencia de conducir N° 1288875, Cat. “C”, verificado el mencionado motorizado, se pudo constatar la existencia de 520 (quinientas veinte) bolsas de polipropileno aproximadamente, conforme Factura N° 324, 8 (ocho) latas de manteca, marca Halcón; 20 (veinte) bidones de aceite de 5 litros marca Índigo, presentando el conductor, documentación; nota de remisión N° 000253, Factura N° 324,fotocopia de DUI C- 2163, fotocopia simple SENASAG N° 077671, fotocopia de la DUI C-2956 y fotocopia simple de SENASAG N° 085579; sin embargo la mercancía no tenía depósito bancario, y tampoco presentó documentación de la mercancía consistente en MANTECA Y ACEITE, encontrándose estos productos ocultos en un compartimento del motorizado; ante esta anormalidad y presumiendo el ilícito de contrabando contravencional, se procedió al comiso de la mercancía y del medio de transporte; posteriormente se trasladó al depósito de la Aduana Interior Potosí para su aforo físico, es decir para el inventario y valoración conforme a norma, habiéndose notificado al sujeto pasivo y a Virginia Vela Cuba con Acta de Intervención COARPT-C-359/2012 de 23 de octubre, operativo denominado “YO PERIODISTA”.
Manifestaron que analizando la prueba de descargo se tiene lo siguiente:
1.- La DUI 2012/512/C2163 de 28 junio a nombre de Vela Cuba Cristina, detallada en el ITEM 1: 418 bolsas de 50 kg de harina de trigo, Tipo 000, Marca Clarísima, Ind. Argentina elab. 31/05/2012, no detalla el lote, toda vez que en aforo físico, es decir en el inventario y la valoración de la mercancía no se encontró inscrito ninguna numeración de lote, haciendo notar que el sellado de la fecha de elaboración se borraba a simple fricción por lo que se presume que se trata de otra mercancía, pero de la verificación de la mercancía realizada por el transportador, se tiene que la última entrega de harina de esta marca se habría realizado al vehículo con placa de control 2706-XRH, en la cantidad de 50 bolsas, la misma que no concuerda con la placa de control del vehículo comisado que es 528-FHB.
2.- La DUI 2012/521/C2956 de 10 de septiembre, a nombre de Vela Cuba Cristina, detalla en ITEM 2: 100 bolsas de 50 kg. de harina de trigo, Tipo 000, Marca Moliben, Ind. Argentina, sin fecha de elaboración, ni lote, ni fecha de vencimiento, presumiendo que se trata de otra mercadería.
3.- La DUI 2012/521/C1645 de 9 de mayo a nombre de Vela Cuba Cristina detalla en ITEM 3: 2 bolsas de 50 Kg. de harina de trigo tipo 000 Marca Buena Espiga Ind. Argentina elab. 25/04/2012, sin número de lote, evidenciado en el aforo físico, por lo que presumieron que se trataba de otra mercadería.
4.- Asimismo, los certificados emitidos por SENASAG son fotocopias simples que no tienen ninguna validez, de conformidad con el art. 1311 del Código Civil boliviano.
5.- La Factura de compra N° 324 de 30/09/2012 presentada por Virginia Vela Cuba, está emitida a favor de Giovana Sullca quien no se apersonó como actual propietaria a reclamar la mercadería comisada, por el contrario solicita la devolución Virginia Vela Cuba, encontrándose fuera de lugar la petición al no ser la propietaria.
6.- Revisado el sistema de la Aduana se verificó que Virginia Vela Cuba, era reincidente ya que fue procesada en el operativo denominado “MORALES” con Resolución Administrativa AN GRPGR POTPI N° 0288/2011 de 30 de noviembre 2011, por lo que debería cancelar el incremento del 30% por gravamen de reincidencia tal como se establece en el art. 155 num. 1 de la Ley N° 2492 CTb, que asciende a Bs. 23.789 (veintitrés mil setecientos ochenta y nueve 00/100 bolivianos).
Por otra parte señalaron que el propietario del vehículo que transportaba la mercancía había cumplido con las formalidades de Ley, demostrando el derecho propietario y la legal internación a territorio boliviano su vehículo.
Que en base al Acta de Intervención COARPT-C359/2012 de 23 de octubre, e Informe Técnico POTPI N° 0396/2012 de 23 de octubre, se dictó Resolución Sancionatoria ANGRPGR-SPCCR N°0674/2012 de 24 de octubre que resuelve PRIMERO.- declarar PROBADA la comisión del ilícito de contravención de contrabando contra Lucas Aiza Guzmán (conductor), Rene Arriga Quispe (propietario del vehículo) y Virginia Vela Cuba (propietaria de la mercadería); en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía descrito en los Ítems 1, 2, 3, 4 y 5 del Acta de Intervención N° 359/2012 de 23 de octubre a favor de la Administración de la Aduana, disponiendo se proceda a su monetización y posterior distribución, en tanto SENASAG certifique si dichos productos se encuentran aptos para el consumo humano, tal como establece el art. 301 del Reglamento de la Ley de Aduanas, Codificado por la Disposición Adicional Única del DS N° 0220 de 22 de julio de 2009.
Continúan señalando que se les notificó con el Recurso de Alzada interpuesto por Virginia Vela Cuba, alegando la misma que existe carencia de fundamentos para dictar la referida Resolución, y que no se valoraron las pruebas de la documentación presentada por su persona al momento de la intervención; al no existir explicación razonable del porque se decomisa su mercadería; siendo respondida por la Administración Aduanera quien acompaño informe técnico y acta de intervención que explican por qué la documentación de descargo no ampara la mercadería, ya que conforme señala el art. 181 inc. b) de la Ley N° 2412 CTb, comete contrabando el que realice tráfico de mercancías sin documentación legal, y que toda declaración de mercancía debe ser completa, correcta y exacta; habiéndose resuelto el recurso al amparo de los arts. 76, 148, 151, 181 del CTb, pronunciando la resolución la ARIT/CHQ/RA 0014/2013 de 28 de enero, que haciendo una valoración de las pruebas respecto a los ITEM 1, 2 y 3 determinó que la documentación de descargo de la recurrente no desvirtúa la comisión de la contravención aduanera de contrabando, determinando confirmar la resolución sancionatoria impugnada.
Contra dicha resolución, Virginia Vela Cuba, interpuso recurso jerárquico alegando que la administración aduanera debió considerar la factura presentada, sin emitir pronunciamiento respecto a los lotes, fechas de vencimiento y otras observaciones de la Administración Aduanera y ARIT, omitiendo considerar que la mercancía deberá ser respaldada por la DUI que consigna propietaria diferente a la señalada en la factura; sin embargo, la resolución jerárquica determino revocar parcialmente la resolución de alzada dejando sin efecto el comiso de los ITEMs 1 y 2.
En resumen, manifiestan que la citada resolución se allá fuera de lo establecido por el CTb y la Constitución Policita del Estado (CPE), toda vez que al momento del comiso se presentaron fotocopias simples de las DUIs 2163 y 2956 que presentan discrepancias con la verificación física efectuada; y conforme a lo previsto en el art. 2 del DS N° 708 de 24 de noviembre de 2010 la autorización de levante de mercadería deberá ser respaldada con la DUI y no así con la factura como erróneamente señaló la resolución jerárquica que, además no se pronunció respecto a las contradicciones existentes entre lo verificado y lo inserto en el producto, siendo que la persona que se acredito como propietaria no fue la consignada en la factura; asimismo existen contradicciones con relación a los ITEMs 1 y 2 respecto a los datos verificados en la inspección ocular; finalmente la resolución sancionatoria contiene la fundamentación y motivación por la norma administrativa no habiendo el sujeto pasivo desvirtuado la sindicación efectuada por la administración aduanera.
Con tales argumentos solicitaron se declare PROBADA su demanda se revoque parcialmente la resolución de recurso jerárquico y se confirme la resolución sancionatoria.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 76, fue corrida en traslado, y citada legalmente la AGIT, se apersona, a través de su representante legal respondiendo de forma negativa con los siguientes argumentos:
Respecto al argumenta del demandante en sentido que la mercancía debía ser respaldada con la DUI y no solo con la factura, se tiene que según el Acta de Comiso N° 2697, se evidenció que al momento de la intervención el conductor Lucas Aiza Guzmán presentó: Nota de remisión N° 000253, Factura N°324 de 30 de septiembre de 2012, fotocopias simples de las DUI C- 2163 y 2956, fotocopia Simple SENASAG N° 77671 y 085579, lo que evidencia que al momento del operativo el conductor del motorizado presentó documentación que demostraba la legal circulación de la mercancía en territorio aduanero, además en la Factura N° 324 detalla la mercancía que fue adquirida de la Importadora Arrivel de Virginia Vela Cuba, y que conforme Nota de Remito N° 253 de 30 de septiembre de 2012, la misma tenía como destino la ciudad de La Paz.
En ese entendido señaló que al momento del operativo efectuado por los funcionarios del Control Aduanero COA, el conductor del vehículo presentó la factura N° 324, que sustenta el tránsito interno de la mercancía objeto de comiso, aspecto que fue desconocido por la Administración Aduanera en inobservancia del art. 2. I del DS N° 708 que establece que la mercaderías que cuenten con factura de compra no serán objeto de comiso.
Asimismo, respecto a las supuestas contradicciones existentes entre lo verificado en la inspección ocular y lo inserto en el producto, dicho aspecto no fue reclamado en el recurso jerárquico por la Administración Tributaria.
Por otra parte, Virginia Vela Cuba en calidad de tercera interesada, por memorial de 6 de mayo de 2014, manifestó que la mercadería objeto de comiso se hallaba legamente transportada conforme a lo previsto del art. 2. I del DS N° 708.
A su vez, Rene Arriega Quispe propietario del vehículo decomisado, mediante memorial de 28 de marzo de 2014, en vía incidental solicita la liberación de su motorizado.
Que corridos los traslados para la réplica y la dúplica y al no haber nada más que tramitar se dictó “Autos para Sentencia” que cursa a fs. 148, consiguientemente se pasa a resolver el proceso conforme a los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO III: Que el proceso contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”; En consecuencia, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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