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TSJ

SE/0287/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 287/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1236/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz representada por Marco Antonio Aguirre Heredia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 20, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1676/2013 de 17 de septiembre del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 38 a 41, replica de fs. 62 a 63; renuncia a duplica al no haber presentado ésta; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz representada por Marco Antonio Aguirre Heredia dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 18), con los siguientes fundamentos:

a) La Autoridad General de Impugnación Tributaria no considera que el contribuyente acumuló crédito fiscal invalidó que puede ser solicitado a través de valores CEDEIM’s. Transcribiendo parte de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1676/2013 de 17 de septiembre del 2013, señala que corresponde tener presente que de acuerdo al Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGLPZ/DF/PPD/INF/3206/2012 de fecha 14 de diciembre de 2012, el Departamento de Fiscalización indica que el término probatoria establecido por el art. 98 de la Ley Nº 2492 el contribuyente no presento descargos a la Vista de Cargo, consecuentemente se ratificaron las depuraciones en la Resolución Determinativa 17-0065-2013, así también una vez interpuesto el recurso de alzada por el contribuyente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ingresando al fondo, confirmó la Resolución Determinativa. Este extremo no fue valorado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que vulnero el derecho al debido proceso en su elemento congruencia que respondió solo a los puntos impugnados por el sujeto pasivo y no ingreso a temas de fondo.

b) Respecto a la falta de impuesto omitido por la inexistencia de compensación entre el crédito fiscal y débito fiscal, corresponde señalar que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no tomó en cuenta que el contribuyente al presentar y declarar facturas inválidas en sus Libros de Compras IVA por el período fiscal noviembre 2010 y declarar los mismos en el Formulario 210 genera saldo a su favor, que si bien no se compensa con el débito fiscal IVA (ventas locales), el contribuyente se beneficia con el saldo del crédito fiscal IVA del período observado arrastrando el saldo a periodos fiscales.

c) El crédito fiscal acumulado por el contribuyente puede ser solicitado en cualquier momento en devolución de valores CEDEIM, conforme lo establece el art. 1º de la Ley 1963 que modificó el art. 12 de la Ley 1489 que establece: “En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicio sujetos de la presente ley, recibirán la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora”, consecuentemente la Autoridad General de Impugnación Tributaria no considera que el contribuyente puede beneficiarse con una devolución impositiva de un crédito fiscal inválido, que repercutiría en un daño económico al Estado, puesto que la solicitud de devolución impositiva por parte del contribuyente no tiene plazo vencido y el crédito fiscal acumulado no puede ser sujeto de separación, toda vez que se acumula sin discriminación de períodos, además de beneficiarse con el mantenimiento de valor.

d) Respecto al argumento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de la posibilidad de una solicitud de rectificatoria de la Declaración Jurada presentada por el contribuyente por parte de la Administración Tributaria en aplicación del parágrafo III del art. 104 de la Ley 2492, corresponde indicar que Autoridad General de Impugnación Tributaria aplica una disposición normativa equivocada, puesto que el art. 104 de la Ley 2492 se refiere a procedimientos de fiscalización que se iniciaron con una orden de fiscalización, sin embargo de la revisión de los antecedentes del presente caso, sus autoridades podrán evidenciar que la Administración Tributaria, emitió orden de verificación con alcance al Impuesto al Valor Agregado del Crédito Fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente Comercializadora de Minerales Viacha S.A., consecuentemente no se puede aplicar dicha normativa, puesto que la orden de verificación y fiscalización no tienen el mismo alcance.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda, se revoca la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1676/2013 de 17 de septiembre del 2013 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0065-2013.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 18 de diciembre de 2013 (fs. 22) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 38 a 41), con los siguientes argumentos:

a) Se debe poner en evidencia que los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan los fundamentos expuestos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que el Tribunal Supremo no puede suplir la carencia de carga argumentativa.

b) Sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que la Resolución Jerárquica impugnada claramente señala: “i. En principio cabe señalar que el sujeto pasivo, plantea en su recurso jerárquico tanto aspectos de forma como de fondo por lo que conforme al procedimiento en esta instancia, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, previamente se analizarán los vicios de forma denunciados y en caso de no ser evidente los mismos, se ingresará al análisis de las cuestiones de fondo expresadas tanto por el sujeto pasivo como por la Administración Tributaria”.

c) Respecto a los vicios denunciados (observados por el sujeto pasivo) con referencia al incumplimiento de requisitos en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, de la revisión de la Vista de Cargo Nº 32-332-2012 se observó que si bien la misma expone los requisitos esenciales revistos en el art. 18 del D.S. 27310, se observa que presenta imprecisiones respecto a la forma de determinación y el origen de la deuda tributaria, toda vez que para establecer el impuesto omitido asume que las compras observadas que generaron un crédito fiscal, originaron un impuesto omitido, sin considerar que la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo en el periodo noviembre de 2010, únicamente registra el crédito fiscal generado en compras computadas sobre las cuales hubiera compensado las compras (crédito fiscal) observadas para determinar una deuda a favor del fisco o un saldo a favor del contribuyente para el siguiente periodo.

d) El objeto de la verificación se refiere sobre los gastos (compras que generan el crédito fiscal IVA, considerando que en nuestra legislación tributaria los arts. 7, 8 y 10 de la Ley 843 para la determinación del IVA se aplica la alícuota del impuesto, primero sobre las ventas y luego sobre las ventas y luego sobre las compras estableciendo de esta forma el débito y crédito fiscal IVA y siendo que en la liquidación del IVA, el impuesto soportado debe compensarse con el impuesto repercutido, a partor de una operación de sustracción se obtiene el saldo definitivo del impuesto que puede ser a favor del fisco o del contribuyente, técnica denominada como el método de sustracción, base financiera, impuesto por dentro, en consecuencia a fin de establecer si evidentemente existió impuesto omitido, la Administración Tributaria debió establecer la existencia de un débito fiscal ventas que hubiera sido compensado (restado) con un crédito fiscal (compras) del periodo que corresponde a las facturas observadas, situación que para el establecimiento del impuesto omitido en el presente caso, no ocurrió.

e) Corresponde añadir a lo anterior que la Administración Tributaria conforme señala el parágrafo II del art. 104 de la Ley Nº 2492, al evidenciar los defectos advertidos en el crédito fiscal declarado por el sujeto pasivo en la declaración jurada del periodo noviembre de 2010, debió considerar la posibilidad de requerir al contribuyente la presentación de una declaración jurada que subsane este defecto. Consecuentemente resulta evidente que la Resolución Determinativa emitida sobre la base de la liquidación preliminar de la deuda tributaria contemplada en la Vista de Cargo, no contiene los fundamentos de hecho que den lugar al reparo y sustenten la decisión de la Administración Tributaria, de igual forma, se observa que las especificaciones de la deuda tributaria, han sido afectadas por la inadecuada liquidación preliminar de la deuda tributaria expuesta en la Vista de Cargo por lo que ambos actos se encuentran viciados de nulidad conforme las previsiones de los arts. 96 parágrafo III y 99 parágrafo II de la Ley Nº 2492, en ese entendido, siendo que un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, de acuerdo lo previsto en el parágrafo II del art. 36 de la Ley Nº 2341, aplicable supletoriamente por mandato del art. 74.1 de la Ley Nº 2492 al evidenciarse la imprecisión en la forma de determinación y el origen de la deuda tributaria expuesta en la Vista de Cargo se vicio la Resolución Determinativa, siendo necesario sanear el procedimiento.

2.2. Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1676/2013 de 17 de septiembre del 2013.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

El tercero interesado, Comercializadora de Minerales Viacha, notificado legalmente por Orden Instruida (fs. 55), no respondió al presente proceso, ni asumió defensa.

CONSIDERANDO IV (ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS)

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

a) El 28 de mayo de 2012, la Administración Tributaria notificó en forma personal al contribuyente Comercializadora de Minerales Viacha S.A., con la Orden de Verificación Nº 0012OVI05469 modalidad operativo específico crédito fiscal por el periodo fiscal noviembre de 2010.

b) El 12 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó de forma personal con la Vista de Cargo Nº 32-332-2012 de 8 de noviembre de 2012, que establece como liquidación previa de tributo omitido sobre base cierta de 37.120 UFV equivalente a Bs. 66.437 y la multa por incumplimiento de deberes formales.

c) Luego del periodo probatorio, en fecha 25 de febrero de 2013 se notificó la Resolución Determinativa Nº 17-0065-2013 que fija como tributo omitido sobre base cierta y multa por incumplimiento de deberes formales la suma de 37.266 UFV equivalente a Bs. 67.394.

d) A la anterior Resolución Determinativa, se interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0705/2013 de 17 de junio de 2013, que resolvió confirmar la Resolución Determinativa Nº 17-0065-2013.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0287/2017Fuente oficial