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TSJ

SE/0288/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 288/2013.

EXP. N°: 397/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fojas 13 a 16, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIP-RJ 0221¬/2012 de 13 de abril de 2012, la respuesta de fs. 45 a 48, réplica, consiguiente dúplica, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por su titular Jacqueline B. Rojas Zeballos, se apersona, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

La Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Nº00090VI11693 (fs. 3 de antecedentes administrativos) para el Contribuyente Cristiam Marcelo Mamani Vides con NIT Nº4807336017 que tiene como registro de actividad principal “Consultores en Proyectos de Informática y Suministro de Programas de Informática”(consulta de padrón fs. 86-87 de antecedentes administrativos) respecto a las obligaciones tributarias del Crédito Fiscal IVA correspondiente al periodo fiscal de diciembre 2006, pronunciando la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/078/2011 a la cual el sujeto pasivo presentó descargos no siendo suficientes para desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria dando lugar a la Resolución Determinativa Nº 187/2011 de 08 de agosto de 2011 que resolvió sancionar a Cristiam Marcelo Mamani Vides por omisión de pago IVA por el periodo fiscal diciembre de 2006 y multa de 100% sobre el tributo omitido, en un total de 6.315.- UFV equivalente a Bs.10.456.-

Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0033/2012 con la que la autoridad regional revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 187/2011 de la Administración Tributaria dejando sin efecto el reparo de Bs. 2.590.- por IVA más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago emergente de la depuración de crédito fiscal de la Factura Nº 103 de Bs.19.920.- por proveedor inexistente.

Con tales antecedentes expresa que en la Resolución impugnada se hizo una incorrecta interpretación de la norma dentro del proceso, vulnerando normativa aplicable, lesionando de esta manera los intereses del Fisco al pretender dejar sin efecto el reparo de Bs.2.590.- por omisión de tributo por la depuración del crédito fiscal de la factura Nº 103.

Indica que la depuración de la factura Nº 103 por proveedor inexistente, fue porque el Proveedor Mamani Quino Reynaldo Emilio con NI Nº 482053810 no pudo ser habido en su domicilio fiscal y particular conforme se evidencia en las Actas de Verificación, por otra parte el contribuyente dentro del proceso de verificación no probó con documentación idónea que los equipos de computación fueron comprados con la factura observada, toda vez que las características de la computadoras no son las mismas características consignadas en la factura Nº 103 de acuerdo a la Inspección Ocular.

Señala, que cursa en antecedentes administrativos (fs. 65-66) que el proveedor Reynaldo Emilio Mamani Quino cuenta con observación en el importe declarado como ingresos mismo que fue declarado por la suma de Bs. 649, siendo inferior al importe facturado en la nota fiscal Nº 103 de 22 de diciembre de 2006 por Bs.19.920.-, demostrándose que el proveedor no declaró el importe correspondiente a dicha factura.

Por otra parte, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no ha aplicado en la resolución del recurso jerárquico los principios de oficialidad o de impulso de oficio de acuerdo al Núm. 1) del Art. 200 de la Ley 2492 (incorporado por el Art. 1 de la Ley Nº 3092).

Por los argumentos precedentemente expuestos, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales pide a este Tribunal mantenga firme y subsiste en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 187/2011 de 08 de agosto de 2011.

CONSIDERANDO: Que en contestación a esa demanda, por memorial presentado en la Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 06 de noviembre de 2012 que corre de fs. 45 a 47, la Autoridad de Impugnación Tributaria contesta en forma negativa, solicitando a su vez sea declarada Improbada, en virtud de los siguientes fundamentos:

Que la Gerencia Regional de La Paz del SIN no demostró que la Nota Fiscal Nº 103 correspondiente a la compra de dos equipos de computación emitida por el proveedor Reynaldo Emilio Mamani Quino con NIT Nº 4820538010 a favor del contribuyente Cristiam Marcelo Mamani Vides, sea inexistente tal como sostiene en la Resolución Determinativa Nº 187/2011.

Que la Factura Nº 103 de 22 de diciembre de 2006 por Bs.19.920.- con Nº de Orden 2028205543 alfanumérico FIFJIHQB emitido por Reynaldo Emilio Mamani Quino con NIT Nº4820538010 corresponde a la compra de dos computadoras una portátil y la otra Pentium IV.

Que revisados los antecedentes Administrativos se evidencia que el Proveedor de la factura observada no es inexistente toda vez que se encuentra registrado en el Padrón de Consulta de la Administración Tributaria con estado activo habilitado con domicilio en la Calle Armanza Nº 2912 Zona Sopocachi.

La Gerencia Regional de La Paz del SIN plantea un nuevo elemento referido al Principio de oficialidad o impulso de oficio de acuerdo al Núm. 1) del Art. 200 de la Ley 2492 (incorporado por el Art. 1 de la Ley Nº 3092), el cual no fue motivo de impugnación o agravio en instancia administrativa, aspecto que no corresponde ser considerado por el Tribunal en resguardo al principio de congruencia.

Por lo expuesto, la demanda Contencioso - Administrativo carece de sustento jurídico tributario, no existiendo agravio ni lesiones de derechos que se le hubiere causado a la Gerencia Distrital de la Paz del SIN con la Resolución del Recurso Jerárquico

Con la respuesta a la demanda y corridos nuevos traslados, las partes, por su turno, presentaron la réplica y la dúplica, con lo cual a fs. 60 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Que de la revisión de los antecedentes administrativos adjuntos a la demanda de fs. 13 a 16 a la contestación de fs. 45 a 47 se establece que Gerencia Distrital de La Paz del SIN, luego de un proceso de fiscalización, emitió la Resolución Determinativa Nº 187/2011 de fecha 08 de agosto de 2011 (fs. 114 a 119 de antecedentes administrativos) que determina, de oficio y sobre base cierta, varias obligaciones impositivas contra el Contribuyente Cristiam Marcelo Mamani Vides con NIT Nº 4807336017 que tiene como registro de actividad principal “Consultores en proyectos de Informática y Suministro de Programas de Informática”(consulta de padrón fs. 86-87 de antecedentes administrativos)correspondiente al período fiscal de diciembre 2006, entre las cuales estableció una deuda tributaria de 6.315.- UFV equivalente a Bs.10456.-por IVA omitido emergente de la depuración de la factura Nº 103 por Proveedor inexistente, determinación que fue revocada parcialmente por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0420/2011 de 20 de enero de 2012 (fs. 50 a 57 de antecedentes administrativos) en la que dejó sin efecto el reparo de Bs.2590.- por omisión de tributo, toda vez quela Factura Nº 103 de 22 de diciembre de 2006 por Bs.19.920.- con Nº de Orden 2028205543 alfanumérico FIFJIHQB fue emitida por Reynaldo Emilio Mamani Quino con NIT Nº4820538010 misma que corresponde a la compra de dos computadoras una portátil y la otra Pentium IV de acuerdo a los antecedentes administrativos de fs. 64, además se encuentra en el periodo fiscalizado diciembre de 2006 (fs. 73 de antecedentes administrativos) estando vigente su actividad según padrón de consultas de fs. 76-77 de antecedentes administrativos, resolución que fue confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0221/2012 de fecha 13 de abril de 2012 (fs. 2 a 11) la cual ahora es objeto de impugnación.

Que el motivo de la controversia dentro del presente proceso que se suscribe sólo respecto a la depuración del crédito fiscal de la Factura N° 103 por la suma de Bs.2.590.- por IVA, mas mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión determinado mediante Resolución Nº 187/2011 por proveedor inexistente, reparo que fue dejado sin efecto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y confirmado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al respecto corresponde analizar y precisar los hechos sucedidos en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda.

En concreto, se establece compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas tributarias, que:

En principio, corresponde señalar que la Gerencia Distrital de La Paz del SIN no logró demostrar la inexistencia del Proveedor que emitió la Factura Nº 103 que fue depurada por proveedor inexistente tal como lo afirmó en la Resolución Determinativa Nº 187/2011 (fs. 114 a 129 de antecedentes administrativos), contrariamente a lo afirmado y revisado los antecedentes administrativos se evidencia que la factura depurada por la Gerencia Distrital del SIN fue efectiva y legalmente emitida por el proveedor en el periodo fiscalizado diciembre de 2006 conforme al “Cuadro de Dosificaciones por Contribuyentes Habilitación Notas Fiscales” (fs. 73 de antecedentes administrativos) estando vigente su actividad según Padrón de Consultas (fs. 76-77 de antecedentes administrativos), asimismo la sola presentación de la factura original, documento que tiene todo el respaldo legal establecido en la última parte del art. 297 del CTB que establece que: "La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme". Por consiguiente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió un fallo correcto en aplicación al principio de verdad material (Ley Nº 2341 Principios Generales de la Actividad Administrativa Art. 4 Inc. d) Principio de verdad material).

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013SE/0288/2013Fuente oficial