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TSJ

SE/0288/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 288/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 184/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 14 a 17 vta., en la que Karen Cecilia López Paravicini de Zarate, en representación de la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional (AN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1183/2012 de 18 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 46 a 48; réplica de fs. 65 a 67; dúplica de fs. 75 a 76, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I: CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta, que el 17 de enero de 2007, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) GULARCH S.R.L. representada por Gualberto Vicente Lara Heredia, actuando por su comitente Programa de la Naciones Unidas (PNUD), presentó ante la Administración Aeropuerto El Alto el despacho inmediato de mercancías mediante Declaración Única de Importación (DUI) 2007/211/C-2058 con fecha de validación 17 de enero de 2007.

En ese orden indica, que la Administración Aduanera (AA) de acuerdo a los reportes extraídos del Sistema Informático SIDUNEA++, constató que la DUI no contaba con Resolución de Exención de tributos y que no fue regularizada, por lo que dictó la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA N° 54/2011 de 18 de noviembre, notificada el 13 de diciembre de 2011, suspendiendo el cómputo de la prescripción.

Refiere, que la ADA GULARH SRL. en el plazo establecido planteó prescripción, sin desvirtuar los cargos impuestos, con esa base, el Informe Técnico recomendó la emisión de la Resolución Determinativa (RD) AN-GRLPZ-ELALA N° 75/12 de 28 de junio, que declaró firme la Vista de Cargo por el tributo más los intereses y la omisión de pago, sanción que haciende a la suma de 6.107,65 UFV por los impuesto al Valor Agregado (IVA), Gravamen Arancelario (GA) y la multa de 200 UFV por incumplimiento de Regularización de Despacho, en correcta aplicación del art. 165 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), acto definitivo que fue revocado mediante la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0821/2012 de 5 de octubre, declarando extinguida por prescripción la deuda; determinación que fue confirmada por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1183/2012 de 18 de diciembre, que en criterio de la AA atenta sus derechos.

I.2 Fundamentos de la demanda.

Asevera, que la AGIT al emitir la Resolución impugnada y confirmar la Resolución de Alzada que dejo sin efecto el tributo y las multas impuestas por la Administración Aduanera, violó las normas tributarias y administrativas, fundando su acción en los siguientes aspectos:

Acusa la vulneración del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), por parte de la AGIT al expresar en su Resolución que; el computo de la prescripción debe de realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que se dio en el momento de la aceptación de la DUI C-2058 de 17 de enero de 2007 y conforme a lo que prevé el art. 60-I de la Ley 2492 CTB, el computo de 4 años para la determinación de la deuda tributaria comenzó el 1 de enero de 2008 y finalizo el 31 de diciembre de 2011, tomando en cuenta que la AA notificó el 9 de julio de 2012, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA N° 75/2012 de 28 de junio, a la ADA GULARH SRL., por lo tanto consideró el demandado, que de conformidad a lo dispuesto en los arts. 6 y 8 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA) y 6 del Decreto Supremo (DS) 25870 Reglamento a la LGA (RLGA), la acción para controlar investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, ya estaban prescritas.

En su defensa la entidad demandante invoca el art. 324 de la CPE, que textualmente indica: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”. Asimismo, cita el art. 3-II de la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos, que dice; “Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles”.

En esa base refiere, que de los preceptos legales citados se infiere que las deudas tributarias por falta de pago de impuestos son imprescriptibles, toda vez que la deuda tributaria impaga se constituye en un daño económico al Estado y al haber omitido el recurrente cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias, causó un evidente daño económico al Fisco, por lo que considera que dicha deuda tributaria es imprescriptible.

En su criterio, esa violación a la Ley por la AGIT, debe ser entendido como; “la no aplicación correcta de preceptos legales”, misma que implica la infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, por lo que reitera que existió violación de art. 324 de la CPE, señalando, que no prescriben las deudas por daño económico al Estado, su cumplimiento es obligatorio e imprescriptible, es decir, que la AA se encuentra facultada para el cobro y exigir el pago de impuestos sin importar el tiempo transcurrido.

Sostiene por otra parte, que la doctrina tributaria estableció que la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un tiempo determinado extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante la autoridad administrativa o judicial, haciendo mención que la prescripción por su naturaleza jurídica cuenta con dos elementos: 1) la ausencia de actuación de las partes; y 2) El transcurso del tiempo, (no determinó la fuente doctrinaria respeto a la prescripción). Relacionándolo con el art. 59 de la Ley 2492 CTB, indica, que debió haber existido inacción por parte de la Administración Aduanera, sin embargo este elemento no se configuró en el caso, ya que los antecedentes demuestran que el año 2009, se notificó al Operador con la Orden de Fiscalización, suspendiendo la prescripción y demostrándose el accionar de la AA.

Por ello expresa, que el nuevo cómputo de la prescripción se inició el 12 de junio de 2010 y estando vigente el plazo para que la Administración Aduanera efectúe la determinación y cobro de la deuda tributaria, se promulgó la actual CPE que establece la imprescriptibilidad de la deuda tributaria por daño económico al Estado y en consideración a lo establecido en el art. 152 de la Ley 2492 CTB, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito constituyen parte principal del daño económico al Estado, por lo tanto considera, que en el presente caso no operó la prescripción.

Por último, el demandante haciendo una conceptualización de lo que significa Política Fiscal y Daño Económico, considera que el ejercicio de las facultades de la Administración para determinar el “quantum debeatur”, exigir el pago y aplicar sanciones debe cumplir una condición, no resulta jurídicamente valido que se reconozca el beneficio de la prescripción cuando se ha omitido el cumplimiento de un requisito imprescindible dispuesto por una norma tributaria, asimismo indica, que no es razonable imputar inacción de la Administración Aduanera, cunado en rigor la inacción viene de parte del obligado, lo contrario supone un beneficio indebido al contribuyente omiso y un perjuicio al Fisco.

I.2. Petitorio.

Concluye solicitando, se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1183/2012 de 18 de diciembre y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 75/2012 de 28 de junio.

II: DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 8 de julio de 2014, cursante de fs. 46 a 48 vlta., señalando lo siguiente:

II.1. Que la ADA GULARH SRL por cuenta de su comitente PNUD, el 17 de enero de 2007, validó la DUI C-2058, bajo la modalidad de despacho inmediato. Indica que por su parte, la AA sin que exista Orden de Fiscalización alguna en mérito a la recomendación del Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2166/2011 de 13 de diciembre, notificó a la ADA con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 54/2011 de 18 de noviembre, posteriormente, el 9 de julio de 2012, se notificó con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 75/2012 de 28 de junio.

En ese contexto señala, que el cómputo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que en el presente se originó con la aceptación de la DUI C-2058 de 17 de enero de 2007, consecuentemente, conforme al art. 60-I de la Ley 2492 CTB, el cómputo de 4 años para la determinación de la deuda tributaria comenzó a partir del 1º de enero de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2011, tomando en cuenta que la ADA Gularh SRL, fue notificado con la Resolución Determinativa Nº 75/2012, el 9 de julio de 2012, y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6 y 8 de la Ley 1990 LGA y 6 del DS Nº 25870 RLGA, se establece que las acciones para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, ya estaban prescritas, toda vez que no se evidenció la existencia de la Orden de Fiscalización que hubiera suspendido el cómputo de la prescripción, ni otro acto que interrumpa dicho cómputo.

Respecto a la presunta vulneración del art. 324 de la CPE, que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado, manifiesta, que en materia tributaria la obligación tributaria no prescribe de oficio, por eso se permite legalmente a la Administración Tributaria recibir pagos por tributos en los cuales las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito, las cuales no pueden ser recuperados mediante Acción de Repetición; por lo que al referirse a la prescripción debe mencionarse la prescripción de las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria o proceder a sancionar contravenciones, conforme lo estable el art. 59 de la Ley Nº 2492 CTB. Además refiere, que sobre el particular el Órgano Legislativo ya se pronunció sobre la prescripción mediante la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que modificó los arts. 59, 60, 154 y 70-8 respectivamente de la Ley 2492 CTB, extremo que la AN no las mencionó; por tanto, no existiendo causales de interrupción ni de suspensión del curso de la prescripción, conforme lo establece los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 CTB, la AGIT estableció que las acciones para determinar la deuda tributaria se encuentran prescritas.

II.2. Con relación al art. 3-II de la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, cuyo objeto es clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, dispone que: “Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible”; empero, según el art. 59 de la Ley 2492 CTB, las acciones de la Administración para determinar deuda e imponer sanciones -entre otras-, prescribe en 4 años, es decir que las normas citadas se refieren a conceptos diferentes, cuyas connotaciones lógicamente son distintas.

II.3. Petitorio.

La autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada en el proceso.

III: ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

La entidad demandante expresa, que el 17 de enero de 2007, la ADA GULARH SRL, actuando por su comitente PENUD, presentó ante la Administración Aeropuerto El Alto el Despacho Inmediato de mercancías, mediante DUI 2007/211/C-2058 con fecha de validación 17 de enero 2007.

Que, de acuerdo a los reportes del Sistema Informático SIDUNEA++, constató que la DUI señalada no cuenta con la Resolución de Exención de Tributos correspondiente y que no fue regularizada, iniciándose de esta forma con el procedimiento y se dictó la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 54/2011 de 18 de noviembre, la misma que fue notificada el 13 de diciembre de 2011, suspendiéndose con ello el cómputo de la prescripción. Sostuvo que ADA GULARH SRL, por memorial de descargos presentado dentro del plazo establecido por Ley, pidió la prescripción del caso sin desvirtuar los cargos impuestos, emitiéndose por ello la Resolución Determinativa (RD) AN-GRLPZ-ELALA Nº 75/12 de 28 de junio, declarando firme la Vista de Cargo Nº 54/2011 de 18 de noviembre, por el tributo omitido más los intereses, además de la sanción por omisión de pago haciendo un total de 5.388,86 UFV, en aplicación del art. 165 de la ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB).

Manifiesta, que contra la referida determinación, tanto la ADA Gularh SRL, como su comitente PENUD, presentaron Recurso de Alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0821/2012 de 5 de octubre, revocando totalmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 75/2012 de 28 junio, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria de 6.107,65 UFV, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA) suscitados con la importación de las mercancías descritas en la DUI C-2058 de 17 de enero de 2007, así como la multa de 200 UFV por incumplimiento de Regularización de Despacho Inmediato, resolución que luego de haber sido recurrido de Jerárquico, fue confirmado por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1183/2012 de 18 de diciembre.

IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, de los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la AA.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias y constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si la AGIT al confirmar la Resolución de Alzada aplicó correctamente el art. 59 de la Ley 2492 CTB, relativo al instituto de la prescripción, con relación al art. 324 de la CPE.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Suspensión
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0288/2016Fuente oficial