Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 288/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1251/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE S.A.) contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. representada por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo, contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs.142 a 167, impugnando la Resolución Jerárquica R.J. MDP y EP Nº029/2013, emitida por la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural; contestación a la demanda de fs. 275 a 293; réplica de fs.341 a 353; dúplica de fs.374 a 381 y antecedentes administrativos y recursivos.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1 Fundamentos de la demanda.
La Sociedad Boliviana de Cemento S.A. representada por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
1. Refiere que la Resolución Jerárquica fue dictada vulnerando lo previsto en los arts. 24 y 25 de la Constitución Política del Estado, así como a los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en los arts. 115. II y 117.I de la misma norma fundamental, toda que la misma fue dictada excediendo las facultades previstas en el art. 16 numeral 7 del Decreto Supremo Nº 29519 y los arts. 29, 57, 58, 60 y 446 del Código de Comercio y el art. 4 inciso c),d) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo. Que la Resolución Jerárquica basa su decisión en los siguientes argumentos:1) Que la AEMP ejerció sus tareas de fiscalización a empresas sujetas a su jurisdicción, en el marco de las facultades reconocidas en la Ley Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002, Ley Nº2495 de 24 de agosto de 2003, el Decreto Supremo Nº 29519 de 16 de abril de 2008 y el Decreto Supremo Nº 071 de 09 de abril de 2009, facultan a dicha entidad a requerir la exhibición de documentos, archivos e información generada por medios electrónicos o de otra tecnología de las empresas, que permitan identificar, comprobar, establecer y sancionar vulneraciones a la normativa comercial, como la referida a la libre competencia; 2) Que la AEMP no vulnero la previsión contenida en el art. 25 dela Constitución Política del Estado, en razón a que no incauto o intercepto documentación a SOBOCE, al contrario ejerció sus facultades y requirió la entrega de información como un procedimiento de rutina del procedimiento sancionador; 3) SOBOCE entregó voluntariamente las Actas de Directorio de las gestiones 2000 a 2012, por lo la AEMP actuó conforme a normativa; 4) La ausencia de cumplimiento de los requisitos exigido por la normativa aplicable en el marco de la defensa de la competencia, no era procedente la solicitud de reserva y de confidencialidad de la documentación entregada por SOBOCE; 5) Que los arts. 57, 58 y 60 del Código de comercio no eran aplicables, toda vez que la información se requirió calificada de rutina y SOBOCE remitió la misma asumiendo la competencia de la autoridad y el tratamiento que debía dársele; 6) SOBOCE no acredito que las Actas de Directorio contenga secretos industriales, comerciales, estratégicos u otros, que su divulgación lesione indebidamente intereses de gentes económicos o de mercado, no siendo justificada la petición en cumplimiento del art. 30 del Reglamento de competencia; 7) que la AEMP en Resolución de Revocatorio estableció categóricamente que las Actas de Directorio de SOBOCE no salieron del círculo de confidencialidad existente entre la empresa y el ente regulador.
2. Competencia para requerir la entrega de información, citando los arts. 5 y 35.I inc. a) de la ley de Procedimiento Administrativo relativos a la competencia de los órganos administrativos y la nulidad de los mismos dictados sin competencia, así como la Sentencia Constitucional 0032/2012 de 16 de marzo referida al competencia y doctrina también referida al tema, señaló que la AEMP tiene entre otras la facultades de:
• Regular, controlar y supervisar a las personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo a gobierno corporativo, defensa de la competencia, restructuración y liquidación voluntaria de empresas y registro de comercio (art. 44 inc. a) del Decreto supremo Nº 071 concordante con el art. 23 numeral 2) de la Ley Nº 2495 de 24 de agosto de 2003).
• Emitir regulaciones sobre defensa de la competencia para los sectores no regulados y proponer normas de defensa y promoción de la competencia (art. 44 incisos c) y d) del Decreto Supremo Nº 7).
• Exigir la exhibición, examen o entrega de documentos a los comerciantes, sólo en casos de sucesión, cesación de pagos, quiebras y liquidación (art. 58 del Código de Comercio).
• Controlar y supervisar a las empresas, personas y entidades sujetas a su jurisdicción en lo relativo a prácticas anticompetitivas absolutas y relativas, (art. 16 numeral 3 del Decreto Supremo Nº 29519 de 16 de abril de 2008).
• Realizar inspecciones y auditorias de verificación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología (art. 16 numeral 7) del Decreto supremo Nº 29519).Que la AEMP, en ejercicio de la atribuciones como ente supervisor y fiscalizador de la defensa de la competencia, está facultado para la exhibición de información de propiedad de los administrados, más no tiene la facultad expresa de exigir la entrega, de la documentación por parte de los entes regulados, menos aún de la información que el Código de Comercio prevé cómo debe exhibirse, que en ninguna momento se desconoció que el ente regulador tiene facultad por ordenar el examen de la documentación de la sociedad a los fines de supervisión y control conforme el art. 57 del Código de Comercio y 16 numeral 7 del Decreto Supremo Nº 29519, sin embargo, el art. 58 del Código de Comercio y el art. 16 numeral 7 del Decreto Supremo Nº 29519 disponen expresamente los casos en los cuales, el administrado estaría obligado a hacer entrega de ésta y cualquier requerimiento sería contrario al ordenamiento jurídico y a lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución Política del Estado, argumento que habría sido expresado por SOBOCE en su carta cite G.G. Nº 42/12 para que la declaratoria de reserva de la información entregada; empero, no fue considerados por ninguna de las resoluciones en instancia administrativa. Que el art. 16 numeral 7) del Decreto Supremo Nº 29519 concordante con los arts. 58 y 60 del Código de Comercio no reconocen expresamente al ente regulador exigir la entrega de documentación, sino su exhibición, aspecto que igualmente fue observado, sin embargo tampoco recibió respuesta. La Resolución Jerárquica, al haber confirmado la Resolución de Revocatoria y Acto Administrativo de no confidencialidad, dio valor a un acto que excede de las expresamente conferidas ala AEMP en atención a los establecido en el art. 16 numeral 7 del Decreto Supremo Nº 29519 y en los arts. 57,58 y 60 del Código de Comercio, vulnerando los derecho y garantías a l defensa al debido proceso y el principio de seguridad jurídica consagrados en los arts. 115. II y 117.I y 178 I. de la Constitución Política del Estado, así como la normativa citada precedentemente, constituyéndose en causal de nulidad de los citados actos conforme el art. 35. I inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. La Resolución Jerárquica vulnera normas constitucionales y comerciales de protección de papeles privados, al haber señalado que la AEMP no vulneró la previsión contenida en el art. 25 de la Constitución Política del Estado, en razón a que no incauto o intercepto documentación a SOBOCE, al contrario ejerció sus facultades y competencias al requerir copias legalizadas de Actas de Directorio que SOBOCE entregó voluntariamente las Actas de Directorio de las gestiones 2000 a 2012, en ese sentido sostiene que la autoridad recurrida no consideró la trascendencia que tienen las decisiones que contiene las actas de directorio en una sociedad anónima, citando el art. 307 del Código de Comercio y definiciones de varios autores respecto al directorio de una sociedad anónima enfatizó que el Directorio es el órgano competente para adoptar las decisiones relacionadas con aspectos comerciales estratégicos, económicos, financieros, legales entre otros de importancia para el funcionamiento y desempeño, decisiones que están directamente relacionadas con los intereses de la sociedad y el cumplimiento de sus objetivos y finalidades, en ese sentido, el Código de Comercio en sus arts. 29 y 446 no estableció que las Actas de Directorio se constituyan en actos que deban registrase, o publicarse, agregó que dichas actas son papeles privados de la sociedad como persona jurídica protegido por el art. 25 de la Constitución Política del Estado, negando que los mismo fueron entregados voluntariamente, sino bajo la amenaza de ser sancionado como se expresa de la carta cite AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0105/2013 de 20 de febrero. La protección constitucional de los papeles privados como regla general, no dispone requisito o condición alguna para que estos documentos gocen de la reserva y confidencialidad frente a tercero (público o privado) las actas de SOBOCE por ser documentos de carácter privado, agregó que de acuerdo al art. 260 de la Decisión Nº 486 de la Comunidad Andina de Naciones de 14 de septiembre de 2000, vigente a partir del 1 de diciembre de del mismo año, aplicable en virtud de lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, establece que el secreto comercial comprende cualquier tipo de información que pueda tener importancia para su propietario, información que por lo general no es de conocimiento público y que el propietario sea esforzado por mantener secreta, tal cono sucedería con las Actas de Directorio, en consecuencia la autoridad recurrida al haber confirmado el criterio de la AEMP, sobre este punto, desconoce que la información para ser considerada secreto empresarial debe cumplir los requisitos de los incisos a),b) y c) del art. 260 de la Decisión 486, como si las Actas de Directorio de SOBOCE no se adecuaran a dicha definición, al no haber explicado porque la solicitud de reserva no cumple con esos requisitos. El Código de Comercio norma de cumplimiento obligatorio para la AEMP ha dispuesto el tratamiento que esta entidad debe cumplir para el examen de los documentos de los comerciantes, en los arts. 57,58 y 60 independientemente del proceso sancionador de que se trate, en ese sentido señalo que la autoridad demandada confunde las cosas pues la utilización de los citados artículos por SOBOCE fue con la finalidad de demostrar que gozan de la protección constitucional establecida en el art. 25 de la norma fundamental, desconociendo este mandato, asimismo refirió que la citada autoridad impugnada, desconoce que en el ordenamiento jurídico comercial, no existe previsión que determine que las Actas de Directorio tengan un carácter público y que deban ser registradas en el registro de comercio, al contario dicha información tiene carácter confidencial no expuesto al público, y no son parte de la obligación de registro de comercio, conforme ordena el art. 29 del Código de Comercio, por estar relacionadas con la política, decisiones y estrategias comerciales, financieras de seguridad entre otras, en tal virtud se solicitó la reserva de confidencialidad, en consecuencia la Resolución Jerárquica, vulneró los derechos y garantías a la privacidad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 25,115.II y 117.I del Constitución Política del Estado y es contraía a los principio de sometimiento pleno a la Ley y de jerarquía normativa dispuesto en el art. 4 incisos c) y h) de a la Ley de Procedimiento administrativo, por tanto causal de nulidad conforme el art. 35.I inciso d) de la citada norma.
4. Cumplimiento del art. 30 del Reglamento de Competencia, refiere que el art. 30 del reglamento de competencia establece la posibilidad de que los agentes económicos soliciten la reserva de información que debe estar protegida porque reviste ciertas características, estableciendo el deber de presentar un resumen no confidencial, a este efecto SOBOCE efectuó la solicitud de reserva de la Actas de Directorio de las gestiones 2000 a 2012 al tratarse de papeles privados que gozan de protección Constitucional, asimismo mediante carta cite G.G. Nº 64/12, el resumen confidencial al cual hace referencia el art 30 del Reglamento de la Competencia, tal como reconoce la Resolución Revocatoria, por ello resulta extraño que la autoridad recurrida se limite a reiterar el criterio de la AEMP en sentido de que no se justificó la solicitud de confidencialidad, confirmando injustificadamente la dicha resolución sin desvirtuar en el marco del principio de verdad material que las Actas de Directorio tienen carácter público y que no están al margen del art. 25 dela Constitución Política del Estado ni al cumplimiento al marco normativo comercial previsto en los arts. 29, 57,58,60 y 446 del Código de Comercio, por consiguiente la citada resolución vulnera los derechos y garantías a la defensa al debido proceso consagrados en los arts. 25,115.II y 117.I del Constitución Política del Estado y es contraía a los principio de sometimiento pleno a la Ley y de jerarquía normativa dispuesto en el art. 4 incisos c) y h) de a la Ley de Procedimiento administrativo, y rechaza solicitud de reserva de información desconociendo el art. 30 del Reglamento de Competencias constituyéndose dicha vulneración en causal de nulidad conforme el art. 35.I inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
5. Vulneración al derecho de petición, puesto que el accionar arbitrario de la AEMP, ratificada por la Resolución Jerárquica vulnera el derecho de petición previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, el art. 16 inciso a) y h) de la Ley 2341 y el art. 4 del Decreto Supremo Nº 27113, toda vez que la norma fundamental incluye dentro del acápite de los derechos y garantías fundamentales, a las personas colectivas conforme se desprende de los previsto en los arts. 14.III y 24, garantizando a todas las personas el libre y eficaz de sus derecho establecidos en la constitución las leyes y los tratados internacionales, asimismo que el art. 16 inc. a) y h) de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que las personas naturales o jurídicas tienen entre otros los derechos a formular peticiones ante la administración pública y por su parte el art. 4 del Decreto Supremo Nº 27113, establece que el derecho de petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente; empero, la solicitud efectuada a través de cartas cite GG Nº 42/12 y cite G.G. Nº 64/12 para que la AEMP declare la limitación y reserva de las Actas de Directorio, cumpliendo con el art. 30 del Reglamento de Competencia, fue negado sin fundamentación alguna por la Resolución impugnada que ratificando los argumentos de SOBOCE no demostró que el contenido de dichas actas posean secretos industriales, comerciales, estratégicos u otros, cuya divulgación pueda lesionar intereses económicos y de mercado, en total desconocimiento del ordenamiento constitucional y comercial que reconoce la calidad de secreto comercial(reserva)a las Actas de Directorio de una sociedad anónima en su condición de papeles privados que gozan de protección constitucional. Consiguientemente la Resolución Jerárquica impugnada vulnera los derechos ya garantías constitucionales de SOBOCE establecidos en el art. 24, 25,115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado y contradice los principios de la actividad administrativa establecidos en el art. 4 incisos c),d) y h) de a la Ley Nº 2341, vulneraciones que son causal de nulidad conforme el art. 35.I inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
1.2 Petición.
En base a los argumentos señalados anteriormente, la empresa demandante pide se declare probada la demanda y declarar la nulidad de la Resolución Jerárquica MDP y EP Nº 029/2013 de 19 de septiembre de 2013 y el auto Complementario de octubre de 3 de octubre de 2013, así como de la Resoluciones Administrativa RA/AEMP/DJ/Nº 052/2013 de 7 de junio de 2013 y Auto Administrativo de 28 de marzo de 2013.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 3 de febrero de 2014 (fs. 170) y corrido traslado a la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural Ana Teresa Morales Olivera, en representación de esta se apersona Franz Jaime Chávez Sandy, respondiendo a la demanda (fs. 275 a 293), con los siguientes argumentos:
1. Marco normativo que regula las actuaciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, refiere que el marco normativo en actual vigencia que establecen y delimita atribuciones específicas para esta Autoridad se encuentran en la Ley Nº 2427, Ley Nº 2495,Decreto Supremo Nº 071 y Decreto Supremo Nº 29519, establecer que la AEMP las atribuciones se relacionan básicamente a regulación, control y supervisión alas personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo al gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la restructuración y liquidación de las empresas y el registro de comercio, además de establecer procedimientos de regulación a las empresas, personas y entidades sujetas a su jurisdicción en lo relativo a prácticas anticompetitivas absolutas y relativas de verificación y requerir desde luego, la exhibición de papales, libros, documentos archivos e información que permitan: identificar, comprobar, establecer y sancionar vulneraciones tanto a normativa comercial, como la referida a la libre competencia. Marco normativo integrado por principios constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de legalidad, de inocencia y otros plasmados en la Ley Nº 2341 art. 4,art. 71 ,5,62 del Decreto Supremo Nº 27175 que en criterio de dicha instancia fueron tutelados por la AEMP, por lo que el requerimiento de información emitido dentro de un proceso sancionador se encuentra en el marco de las competencias inherentes a la citada entidad de regulación, control y supervisión de empresas bajo su regulación, cuya esencia y operativa es la identificación y comprobación de prácticas anticompetitivas absolutas, inicialmente se desarrolló procedimiento de fiscalización para posteriormente comprobar y sancionar mediante la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/Nº 115/2012,prácticas anticompetitivas colusorias, contenidas en los incisos a),b) y c) del artículo 10 .I del Decreto Supremo Nº 29519 de 16 de abril de 2008.
2. Norma relacionada a la solicitud de información dentro del proceso Administrativo Sancionador, expresa que el art. 40.II de la Ley 2341 de procedimiento Administrativo, prevé que Órgano Administrativo Competente podrá abrir un periodo de información previa a la conclusión del procedimiento con el fin de conocer y desestimar las circunstancias del caso, normativa concordante con él con el art. 29.I y 65.II del Decreto Supremo Nº 27175 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI. Otra normativa especial que tiene por objeto regular la competencia y la defensa del consumidor frente a conductas lesivas con el mercado es el Decreto Supremo Nº 29519, que en su art. 16, establece las atribuciones y competencias de la Superintendencia de Empresas hoy AEMP entre ella de regular, controlar y supervisar a las personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo a prácticas anticompetitivas absolutas y relativas, establecer las acciones necesarias para evitar dichas prácticas, regular actos de personas individuales y colectivas que produzcan y comercialicen o de cualquier forma realicen actos a la puesta de bienes y la prestación de servicios en los mercados, realizar inspecciones y auditorias de verificación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios por medios electrónicos , regular la competencia, como un bien de interés colectivo, promoviendo acciones para mejorar y ampliar la competencia de los bienes y servicios en los mercados y conocer, investigar, procesar sancionar y resolver los actos contrarios a la competencia en los mercados. Subrayando que la AEMP conforme la normativa descrita tiene las atribuciones para solicitar documentación e información e inclusive generada en medios magnéticos, en ese sentido el contenido de la nota AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0087/2013 de 5 de febrero de 2013 es un requerimiento de información rutinario, relativo a Copias Legalizadas de las Actas de Directorio de los periodos 1999 a 2012 de la empresa, bajo el contexto del procedimiento administrativo instaurado en contra de SOBOCE y otras tres empresas cementeras del país, es ms bajo el mismo tenor fueron remitidos a las demás empresas dentro de la fiscalización desarrollada por prácticas colusorias anticompetitivas a las empresas Cooperativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios COBOCE Ltda., Fabrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima FANCESA e Itacamba Cemento S.A., en ese sentido sostuvo que la información requerida a SOBOCE, fue dentro de las facultades y competencias referidas en la normativa descrita y subrayando que el art. 30. I del Resolución Ministerial Nº 190 de 29 de mayo de 2008, que reglamenta el procedimiento sancionador en temas relacionados a la defensa de la competencia, contiene requisitos específicos, para el tratamiento de la información en estos procedimientos, el citado artículo referido a la solicitud de reserva de información, establece que los agentes económicos objeto de investigación podrán solicitar a la superintendencia la reserva de la información cuando: “a) Se trate de secretos industriales, comerciales, estratégicos u otros protegidos por Leyes especiales; b) su divulgación lesiones indebidamente intereses de agentes económicos o del mercado; c) toda información que por su naturaleza deba recibir tal tratamiento, siempre que la parte que así la califique, lo justifique adecuadamente.”, asimismo sostuvo que dicha norma en el art. 31 establece que la información recopilada por la ente regulador, solo podrá ser utilizado para el fin que haya sido recabada, bajo sanción de procesos administrativos los funcionarios que vulneren esta cualidad, acotando que los argumentos de la demanda en este punto son reiterativos y que fueron ampliamente descargados de manera puntual.
3. Preceptos constitucionales supuestamente vulnerados con la emisión de la Resolución Jerárquica MDP y EP Nº 029.2013, respecto a la vulneración del art. 24(derecho de petición) de la Constitución Política del Estado, norma que establece que el Estado garantiza a todas las personas el derecho de manera individual y colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta; precepto que fue precautelado por la AEMP en virtud a que toda las solicitudes efectuadas por SOBOCE mediante las cartas cite G G Nº 39/12 de 8 de febrero de 2013 y carta GG Nº 40 /12 de 18 de febrero de 2013 merecieron respuesta través de cite AEMP/DESO/DTDCDN/Nº 0105/2013 de19 de febrero de 2013,enal cual se manifestó que no se requirió el traslado ni exhibición sino copias legalizadas de Actas de directorio y que no era aplicable pe procedimiento del art. 60 del Código de Comercio, asimismo ,a través de cite AEMP/DESO/DTDCDN/Nº 0170/2013 d 11 de marzo de 2013, y carta cite AEMP/DESO/DTDCDN/Nº 0353/2013 de 18 de abril de 2013, que cursan en obrados corroboran que el derecho de petición de SOBOCE no fue vulnerado dentro del procedimiento administrativo sancionador. Enfatizo que la AEMP en su Auto Administrativo de 28 de marzo de 2013 y Resolución Administrativa Revocatoria RA/ AEMP/DJ/ Nº 052/2013 confirmo que SOBOCE no demostró que la Actas de Directorio remitidas, contengan secretos industriales, comerciales, estratégicos u otros y que su divulgación lesiones indebidamente los interese de agentes económicos o de mercado; conforme prevé el art. 30.I inciso a) de la Resolución Ministerial Nº 190 que aprueba el Reglamento de Regulación del competencia en el marco del Decreto Supremo 29519,asimismo señala que la AEMP mediante carta cite G.G. Nº 42/12 de 27 de febrero de 2013 de manera categórica estableció que las Actas de Directorio d SOBOCE que considere cretas, no salieron del circulo de confidencialidad existente entre la empresa y el ente regulador, en ese sentido reiteró que el art. 24 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 16 incisos a) y h) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y el art. 4 del Decreto supremo Nº 27113 no fueron vulnerados. Con relación al vulneración del art. 25(Papeles Privados) de la Constitución Política del Estado, señaló que el citado artículo establece que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas su formas, salvo autorización judicial, asimismo que son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, mismo que no podrán ser incautados salvo en casos determinados por ley, reiterando que la información remitida por SOBOCE consistente en Actas de Directorio de las gestiones 2000 a 2012, recibió tratamiento conforme dispone el ordenamiento jurídico tal efecto el ente regulador no vulneró la inviolabilidad de la información de referencia, mas al contrario el requerimiento se lo hizo dentro del proceso administrativo sancionador, regulado por los Decretos Supremos Nº 27175 y Nº 29519. Y finalmente respecto la vulneración de los arts. 115. II y 117.I de la Constitución Política del Estado referidas al debido proceso y derecho a la defensa, sostuvo que el art. 4 de la Ley Nº 2341, establece que la actividad administrativa se rige por el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando al administrativo el debido proceso en la misma línea se encuentra el art. 24.II del Decreto Supremo Nº 27175 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, en ese sentido el debido proceso y la seguridad jurídica, son principios según los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y permitirle tener oportunidad a ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad, es decir brindar condiciones de certeza del derecho, de tal forma el debido proceso es el pilar fundamental del derecho procesal y se expresa en la exigencia de un procedimiento en el que debe respetarse un marco normativo en pro de la búsqueda de justicia. De los antecedentes del procedimiento administrativo sancionador seguido a SOBOCE y otras cementeras se evidencia de manera clara y contundente que en el desarrollo de la instancia jerárquica y del procedimiento de fiscalización en general, se cumplieron a cabalidad los procedimientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 27175 que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo y el Decreto supremo Nº 29519 y su reglamento aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 190,habiendse emitido las actuaciones de manera oportuna que han sido debidamente notificadas los recurrentes por lo que ellos han tomado conocimiento de los antecedentes y tuvieron acceso en todo momento a los mismos, por lo que mal podría alegarse como argumento al vulneración del principio de debido proceso y seguridad jurídica, todo ello configura el pleno respeto de los principios al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, los cuales son cuales son complementarios entre sí, no fueron desconocidos por la administración, habiéndose apegado todas las actuaciones a los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado, Ley 2341, y Decretos Supremos Neos. 27113, 27175, 29519 y Resolución Ministerial Nº 190.
4. Sobre la supuesta violación de principios administrativos, respecto a la violación del principio de sometimiento pleno a la Ley, previsto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo sostuvo que de acuerdo a los antecedentes del proceso la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas y el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en las resoluciones emitidas han sujetado sus actuaciones a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, Decreto Supremo Nº 27115 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, Decreto Supremo Nº 29519 y el Reglamento de Regulación de la Competencia aprobado por la Resolución Ministerial Nº 190,asegurnado a la empresa SOBOCE el ejercicio de sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica. Con relación al principio de verdad material establecido por el art, 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, igualmente en etapa recursiva sea analizado toda la documentación consistente en descargos prestados por SOBOCE y finalmente respecto al principio de legalidad y presunción de legitimidad, la normativa aplicada Ley 2341, D.S. 27175 y S.S. 27113, así como el D.S. Nº 29519y la Resolución Ministerial Nº 190, gozan de presunción de constitucionalidad consecuentemente son de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 4 de la Ley Nº 254 Código Procesal Constitucional en ese sentido dentro del procedimiento sancionador instaurado contra SOBOCE la AEMP desarrollo sus actos en apego de los mandatos establecidos en la normativa aplicable en la metería y los principios que rigen el procedimiento administrativo. Agregando que SOBOCE planteó Acción de Inconstitucionalidad concreta el 21 de agosto de 2013 por la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 10,17,18,19,20 y 21 del Decreto Supremo Nº 29519, además de los Artículos 10,17,18,19,20 y 21 del D.S. Nº 29519 y los artículos 9,33,38 y 39 del Reglamento de Regulación de Competencia aprobado por Resolución Ministerial Nº 190,acción constitucional que rechazada por dicho Ministerio mediante Resolución Ministerial MDP Y EP Nº 170.2013 de 27 de agosto, ratificado por el Tribunal Constitucional mediante auto Constitucional Nº 0363/2013-CA de 10 de septiembre de 2013.
5. En relación al pedido de nulidad solicitado por el demandante, citando el art. 35 de la Ley de procedimiento administrativo que establece que un acto solo será nulo en los siguientes caso: “a)Los que hubiesen sido dictados por autoridad sin competencia, por razón de la materia o del territorio; b)Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c)Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.” Del análisis de los antecedentes efectuados se evidencia que la AEMP aplico correctamente la normativa aplicable al caso abundantemente descrita en al presente, siendo que los actos administrativos emitido por dicha autoridad son coincidentes y concurrentes con lo determinado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural respecto a las Actas de Directorio de las gestiones 1999 a 2012,documentos inherentes al proceso de fiscalización y posterior sanción de prácticas anticompetitivas absolutas previstas en los incisos a)b)y c) del art. 10 del D.S. Nº 29519 que fueron confirmadas por dicha cartera mediante Resolución jerárquica MDP y EM Nº 030.2013 de 20 de septiembre de 2013, en ese sentido y tomando en cuenta que en proceso desarrollado e precauteló principio fundamentales, principios generales de la actividad administrativa como ser de verdad material de legalidad presunción de legitimidad, de proporcionalidad, por lo no es procedente la nulidad de los actos administrativos solicitados, asimismo aclaró que el presente proceso fue iniciado por la AEMP con la emisión de la carta cite AEMP/DESP/Nº0087/2013de 5 de febrero de 2013 deforma posterior a la identificación, comprobación y sanción pecuniaria por prácticas anticompetitivas absolutas contenidas en los incisos a),b) y c) del art. 10 del D.S. Nº 29519 por parte de la AEMP a través de Resolución Administrativa Sancionatoria RA/AEPM/DTDCDN/Nº 115/2012 de 23 de noviembre, comprobándose que el procedimiento administrativo sancionador principal ,fue resuelto de manera separada y particular.
2.2. Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A., se mantenga firme y subsistente Resolución Jerárquica MDP y EP Nº 029.2013 DE 19 de septiembre, así como el Auto Administrativo de 28 de marzo de 2013 y la Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/Nº 052/2013 de 07 de junio de 2013.
III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.
La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas fue notificado legalmente por orden instruida (Fs. 239 a 270) no contesto a la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa Sociedad Boliviana de Cemento S.A.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:
a) El 05 de febrero de 2013, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, mediante carta AEMP/DESP/DTDCDN/Nº 0087/2013 requirió remitir copias legalizadas de las Actas de Directorio correspondiente al periodo 1999 a 2012 a SOBOCE S.A. en el plazo de 7 días a partir de su notificación, l8 de febrero de 2013,SOBOCE S.A. por carta Cite G.G. Nº 39/12 comunicó a la AEMP que la documentación requerida podía ser revisada en el domicilio de la sociedad conforme establece el art. 60 del Código de Comercio ya que dicha información se encontraba protegida por el art. 25 de la Constitución Política del Estado, el 19 de febrero de 2013, la AEMP a través de carta cite AEMP/DESP/ DTDCDN/Nº 0105/2013, hizo saber a SOBOCE S.A., que no solicitó la exhibición ni el traslado de la documentación requerida sino copias legalizadas, por lo que no era aplicable el art. 60 del Código de Comercio, y reiteró el requerimiento otorgándole 5 días hábiles, bajo sanción en caso de incumplimiento. Por cite G.G. Nº 42/12 de 27 de febrero de 2013, SOBOCE S.A. cumplió el requerimiento solicitado, dejando constancia que la información presentada estaba sujeta al inviolabilidad de correspondencia y papeles privados dispuesto en el art. 25 de la Constitución Política del Estado, asimismo mediante nota cite G.G. Nº 64/12 el demandante adjunto resumen de las Actas de Directorio de la gestiones solicitadas, pidiendo su reserva conforme el art. 30 de la Resolución Ministerial Nº 190 de 29 de mayo de 2008.(fs1 a 89 de anexo).
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