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TSJ

SE/0289/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 289/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014

EXPEDIENTE N°: 48/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Superintendente Tributario General a.i., actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra el Superintendente Tributario General a.i., actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs.31 a 55, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0593/2007 de 19 de octubre de 2007; la respuesta de fs. 42 a 44y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que el Gerente de GRACO La Paz dependiente del SIN, se apersona e interpone demanda contencioso-administrativa, fundamentando su acción en lo siguiente:

En cumplimiento a la Orden de Verificación Interna Nº 51000636 del Operativo 100, se procedió a la revisión de la diferencia entre el saldo inicial y saldo final de activos fijos de la gestión 2002, estableciéndose que el contribuyente no declaró el total de sus ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y a las Transacciones (IT), contraviniendo los arts. 1, 4, 7, 10, 72, 74 y 75 de la Ley Nº 843, 11 y 12 de la Ley Nº 1606, 4 y 7 del Decreto Supremo (DS) 21530, 2 y 7 del DS 21532 y 30 del DS 24051, por lo que notificado con la Vista de Cargo Nº GDGLP-DF-VC 0155/2006 de 22 de noviembre de 2006, sin que hubiere presentado pruebas o descargos que hagan a su derecho, se emitió la Resolución Determinativa Nº 275/2006 de 26 de diciembre de 2006, que recurrida de alzada fue revocada totalmente, decisión que fue confirmada por la resolución jerárquica hoy impugnada.

Argumenta que la Resolución Jerárquica Nº STG-RJ/0593/2007 de 19 de octubre de 2007, le causa agravios al: a) Aplicar erróneamente el art. 30 del DS 24051, pues la diferencia de saldo de activos fijos surge según el contribuyente, a partir de la baja y venta de la camioneta, sin que tal hecho hubiera sido comunicado a la Administración Tributaria, dentro de los 10 días hábiles antes de proceder con la transferencia, presentando al efecto el historial del bien, depreciaciones acumuladas, valor residual, valor en inventarios y certificación de organismos técnicos, más aun tratándose de un siniestro que debió ser informado y en el que debió presentarse la documentación exigida por la norma, aspectos que no se consideraron, pues independientemente al contenido del informe y dictamen del auditor, la Administración Tributaria puede y debe verificar la validez y sustento documental asociada a los descargos formulados dentro de un proceso de determinación; b) No reconocer la facultad de la Administración Tributaria para requerir, verificar y aceptar o rechazar descargos, conforme el art. 100 de la Ley Nº 2492, pues en base al informe del auditor externo se determinó que la cuenta vehículos durante la gestión 2001 se encontraba en leasing, no correspondiendo su depreciación de acuerdo con el inc. h) del art. 18 del DS 2405 mientras se encontraba en arrendamiento financiero, por lo que al haber sido registrado al 31 de diciembre de 2002, como de propiedad de la empresa conforme la nota 8 del dictamen del auditor externo, pasó a ser de propiedad de la empresa e ingresó recién como un activo fijo más, computándose el gasto por su depreciación a partir de esa fecha, tal cual prevé el art. 22 del indicado Decreto Supremo, procediendo la empresa a dar de baja al citado vehículo ante el siniestro ocurrido y extendiendo la factura por la venta, aspecto que no fue observado por la Administración Tributaria, quien tampoco advirtió la diferencia considerando si el vehículo se encontraba en arrendamiento financiero o no, sino por los saldos registrados en los activos fijos; c) Omite considerar que el origen de la fiscalización corresponde a una verificación interna al indicar que comprende únicamente aspectos definidos en este acto administrativo, por lo que al no haberse observado la forma de adquisición del vehículo, no corresponde un pronunciamiento por ninguna de las Superintendencias Regional o General, sin perjuicio de que la Administración Tributaria inicie un procedimiento para verificar el respaldo de la adquisición de los ítems que compone el activo fijo de la empresa, razonamiento que contraviene el numeral 7 del anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0001-02, al tratarse de una verificación puntual a partir de la cual se constataron diferencias no descargadas por el contribuyente; d) Omite aplicar la normativa tributaria referida a los leasing, vulnerando los arts. 13 inc. b) y 21 del DS 24051, pues como el contribuyente no demostró la fecha de adquisición del bien para registrarlo en el Libro Mayor de Activos Fijos e iniciar el proceso contable asociado a su depreciación pues la camioneta Chevrolet, color azul, con placa Nº 1145-IPE, no podía ser objeto de contabilización como activo fijo ni depreciación al no ser de propiedad de la empresa y estar sujeta a la figura de vehículo en leasing o arrendamiento operativo que se diferencia ya sea desde el punto de vista del arrendador o arrendatario, ya que el primero, expone en los estados financieros el registro de una cuenta de activo sujeta a depreciación por el valor del costo del bien, incluyendo los alquileres cobrados en una cuenta de ingreso durante el período de arrendamiento; y el segundo, por el contrario, registra en una cuenta de gastos el valor del alquiler según contrato mientras esta en vigencia el mismo, por lo que dicha movilidad no debió registrarse como activo fijo de la empresa al no haber incurrido ésta en los costos de adquisición e instalación de acuerdo con los principios y normas de contabilidad, quedando demostrado que no se verificó el incumplimiento de deberes formales, pues aunque se hubiere comunicado oportunamente la baja del activo, esta no hubiera sido autorizada ni validada por la Administración Tributaria al no haberse demostrado la propiedad del activo que se encontraba sujeto a un arrendamiento financiero no finalizado conforme a contrato, pues al momento de ocurrir el siniestro existía un valor residual en Libros, sin que se hubiere verificado el hecho imponible, venta ni transferencia de dominio del arrendatario al arrendador de acuerdo con el art. 4 inc. e) de la Ley Nº 843, incorporada por el art. 1 de la Ley Nº 1606, por lo que el reparo revocado por la Superintendencia Tributaria General por el período agosto 2002 de Bs. 23.849.- por concepto de IVA y Bs. 5.504.- por concepto de IT, no es coherente y contraviene los arts. 30, 35 y 36 del DS 24051 y Anexo de la RND 10-01-02. Por las razones indicadas, solicita se revoque totalmente la Resolución STG-RJ/0593/2007 de 19 de octubre de 2007, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 275/2006 en todos sus aspectos.

CONSIDERANDO II: Citado el entonces Superintendente Tributario General a.i., con la provisión citatoria emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia (fs. 48 a 59), dentro del plazo previsto por los arts. 146, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil, contesta a la demanda (fs. 42 a 44) argumentando que la Resolución Determinativa 275/2006 de 6 de diciembre de 2006, estableció reparos debido a que se efectuó la comparación del saldo inicial y final del rubro activos fijos de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2001 y 2002, pues revisada la documentación presentada por el recurrente en la etapa de descargo, la Administración Tributaria estableció que las bajas alcanzaron a Bs. 188.909.- (Ciento ochenta y ocho mil novecientos nueve 00/100 bolivianos) determinándose un tributo omitido de Bs. 30.226.- (Treinta Mil Doscientos Veintiséis 00/100 bolivianos) por el IVA e IT, procediendo a calificar la conducta como evasión y sancionándola con el 50% del tributo omitido actualizado, importe que asciende a Bs. 18.257.- (Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta y Siete 00/100 bolivianos); sin embargo, al haber demostrado el contribuyente en la alzada que el vehículo observado fue siniestrado conforme respaldó con la denuncia de la Dirección de Tránsito y que posteriormente lo vendió, como se evidencia de la factura emitida por la empresa y de la nota 8 del dictamen del auditor externo cuya preparación es de su exclusiva responsabilidad, ya que la cuenta vehículo al 31 de diciembre de 2001, registraba que estaba en leasing, pero al 31 de diciembre de 2002, se registró el vehículo y dejó constancia al pie de ese documento que no estaba dado en garantía sino libre de gravámenes, por lo que al ser inscrito como activo fijo de propiedad de la empresa, se inició el cómputo del gasto por la depreciación conforme el art. 22 del indicado Decreto, aspecto que la Administración Tributaria no observó ni analizó al limitarse a cuestionar los saldos de registro de los activos fijos, pero no la diferencia con relación a que el vehículo se encontraba en arrendamiento financiero o no, pues el vehículo fue adquirido mediante leasing y registrado como tal en la gestión 2001, pasó luego a propiedad de la empresa en la gestión 2002, derecho con el que después dispuso darlo de baja, pretendiéndose en el recurso jerárquico observar la propiedad cuando en la fase de determinación no se solicitó al recurrente documentación ni información sobre la adquisición del vehículo, sino observar la diferencia en los saldos de la cuenta del activo fijo y requerir documentación de respaldo sobre la disminución del valor. Por lo señalado solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución STG-RJ/0593/2007 de 19 de octubre de 2007.

CONSIDERANDO III : Que al estar reconocida la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del presente proceso, en atención a su naturaleza contencioso administrativa que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que este Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Superintendente Tributario General a.i., estableciéndose de la revisión y compulsa de antecedentes procesales lo siguiente:

Mediante Orden de Verificación Interna 51000636, F.7520, Nº de Operativo 100 de 21 de junio de 2006, al haberse detectado la disminución en el saldo inicial y final del rubro de activos fijos de los Estados Financieros de la gestión fiscal que cierra el 31 de diciembre de 2002, se emplazó a TAMROCK BOLIVIA S.R.L. a aclarar la diferencia en el plazo de 10 días hábiles de notificado con dicha Orden (fs. 4 – 2º Cuerpo), término que ampliado a solicitud de la empresa, permitió se entregue la documentación requerida por nota de 20 de julio de 2006 (fs. 23 a 40).

En atención al Informe GDGLP-DF-I-2304/06 (fs. 2 a 3), el 17 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-155/2006determinando las obligaciones tributarias relativas al IVA (Form. 143) e IT (Form. 156) por lo períodos fiscales agosto y noviembre 2002, sobre base cierta estableciendo una deuda tributaria de 39.234 UFV’s incluyendo el impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses (fs. 43 a 45 – 2º cuerpo).

El 26 de diciembre de 2006, se emitió el Informe en Conclusiones GDGLP-DF-I-2500/06, sin que el contribuyente hubiere presentado documentación de descargo para desvirtuar el reparo determinado a favor del Fisco por concepto de IVA e IT, incluyendo el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses (fs. 52 a 54 - 2º cuerpo), pronunciándose el Dictamen Nº 15-1-117-06, sugiriendo se ratifique la calificación inicial de la conducta tributaria del contribuyente como evasión (fs. 58 a 59), para luego emitir la Resolución Determinativa Nº 275/2006 que: Primero.- Determinó de oficio la obligación impositiva del contribuyente por el monto de Bs. 47.051 (Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Uno 00/100 bolivianos) equivalentes a 39.455 UFV’s (Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de tributo omitido IVA e IT, más accesorios de ley, correspondiente a los períodos agosto y noviembre de 2002; Segundo.- Calificó la conducta del contribuyente como evasión al adecuarse a lo establecido en los arts. 114 y 116 del Código Tributario (Ley Nº 1340), sancionándolo con multa igual al 50% sobre el tributo omitido y actualizado a la fecha de emitida dicha Resolución, ascendiendo al monto de Bs. 18.257 (Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta y Siete 00/100 bolivianos) equivalentes a 15.310 UFV’s (Quince Mil Trescientos Diez Unidades de Fomento a la Vivienda) por el IVA e IT, correspondiente a los períodos agosto y noviembre de 2002; Tercero.- Intimar al contribuyente para que el término de 20 días de notificado con la Resolución deposite el monto por concepto de tributo omitido, accesorios de ley y la sanción por evasión o interponer los recursos previstos por ley (fs. 65 a 71 - 2º cuerpo).

Contra dicha decisión se planteó recurso de alzada (fs. 33 a 36 – 1º Cuerpo) pronunciándose la Resolución STR/LPZ/RA 0320/2007 de 22 de junio de 2007, por la que se revocó totalmente la Resolución Determinativa cuestionada y dejó sin efecto la obligación tributaria de TAMROCK BOLIVIA S.R.L. en la suma de Bs. 30.226.- (Treinta Mil Doscientos Veintiséis 00/100 bolivianos) por IVA e IT de los períodos agosto y noviembre de 2002, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por evasión, debiendo tomarse las previsiones del caso para la aplicación de la multa por incumplimiento de deberes formales, por la omisión de informar a la Administración Tributaria la baja del vehículo (fs. 87 a 89 - 1º Cuerpo), la que fue recurrida en recurso jerárquico por la Administración Tributaria (fs. 92 a 94 - 1º Cuerpo) y mereció la Resolución STG-RJ/0593/2007 de 19 de octubre de 2007, a través de la cual se confirmó la Resolución STR/LPZ/RA 0320/2007 de 22 de junio de 2007 y declaró nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 275/2006 de 26 de diciembre de 2006, conforme dispone el art. 212.I inc. b) de la Ley Nº 3092 (fs. 116 a 126).

La controversia se origina en la omisión en que incurrió el contribuyente al no informar de la baja del activo adquirido mediante leasing, conforme el art. 30 del DS 24051 y la falta de demostración de la fecha de adquisición del bien a efecto de considerarlo dentro de los activos fijos de la empresa, donde deben estar registrados únicamente aquellos que son de su propiedad para dar inicio al cómputo de su depreciación o baja, al no poder ser contabilizado como activo fijo un vehículo que se encuentra en arrendamiento financiero, aspectos sobre los que la Resolución emitida en el recurso jerárquico se pronunció causando agravios según la entidad recurrente, al realizar un análisis erróneo del tratamiento tributario que deben recibir los bienes adquiridos con leasing.

Por lo referido, corresponde realizar el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, para determinar si efectivamente la resolución jerárquica impugnada causó o no los agravios que fueron denunciados. Así con respecto al inc. a) referido a la aplicación errónea del art. 30 del DS 24051, cuyo texto señala: “Los bienes del activo fijo y las mercancías que queden fuera de uso u obsoletos, serán dados de baja en la gestión en que el hecho ocurra, luego de cumplir los requisitos probatorios señalados en el presente artículo. En el caso de reemplazo o venta del bien, el sujeto pasivo deberá efectuar el ajuste pertinente e imputar los resultados a pérdidas o ganancias en la gestión correspondiente. Será utilidad si el valor de transferencia es superior al valor residual y pérdida si es inferior. Para su aceptación, el sujeto pasivo dará aviso a la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles antes de proceder a la baja del bien o mercancía, para cuyo efecto deberá presentar el historial del bien declarado en desuso u obsoleto, especificando fecha de adquisición o producción, costo del bien, depreciaciones acumuladas, valor residual o valor en inventarios y certificación de los organismos técnicos pertinentes, en caso de corresponder”; es necesario indicar que de los antecedentes del proceso se advierte que el contribuyente vendióla camioneta Chevrolet, color azul, con placa Nº 1145-IPE, ante el hecho de tránsito que la misma protagonizó el 20 de abril de 2002 y los serios daños al interior y exterior que se originaron por la imprudencia y desperfectos mecánicos (fs. 39 a 40 - 2º cuerpo), transferencia que se produjo el 10 de octubre de 2002, tal cual se advierte de la factura Nº 985, por la suma de Bs. 14.800.- (fs. 15 - 1º cuerpo y 35- 2º cuerpo), habiendo procedido en observancia de la norma transcrita a dar de baja a dicho activo, tal cual se advierte del comprobante de traspaso Nº 203-8-2002 en el que se registró una pérdida de Bs. 77.097,64 (fs. 29 - 2º cuerpo), observándose del Dictamen del auditor independiente que efectuó el Balance General de la empresa TAMROCK BOLIVIA S.R.L. al 31 de diciembre de 2002 y 2001, que éste consignó en la nota 8 que al 31 de diciembre de 2001 (reexpresado), la cuenta vehículos se encontraba en leasing yal 31 de diciembre de 2002, los bienes que componían el activo fijo estaban libres de gravámenes al no haber sido otorgados en garantía; no obstante, si bien el contribuyente tenía el derecho de disponer de dicho bien como lo hizo, incumplió con la obligación de comunicar ese hecho y presentar la documentación correspondiente a la Administración Tributaria,10 días hábiles antes de dar de baja a dicho bien, tal cual prevé el art. 70.6 de la Ley Nº 2492, conclusión a la que se llega al no constar ni existir en antecedentes documentación que evidencie lo contrario, aclarando que al tratarse de la inobservancia a una obligación tributaria, conforme la normativa en vigencia, corresponde a la Administración Tributaria imponerle una sanción, misma que debe ser cancelada sin observación alguna; lo que no significa que se esté dando razón de algún modo al recurrente, pues esta sanción es muy distinta a la que se pretendió cobrar al sujeto pasivo por la falta de pago del IVA e IT ante la diferencia de saldo inicial y final sobre los activos fijos de la empresa.

Sobre el agravio contenido en el inc. b) referido a la falta de reconocimiento de la facultad de la Administración Tributaria para requerir, verificar y aceptar o rechazar descargos, conforme el art. 100 de la Ley Nº 2492, ya que fue el informe del auditor externo elaborado conforme el inc. h) del art. 18 del DS 24051, el que determinó la cuenta vehículos en leasing durante la gestión 2001 y al 31 de diciembre de 2002, como de propiedad de la empresa procediendo a su depreciación de acuerdo con el art. 22 del indicado Decreto Supremo, diferencia que no fue advertida por la Administración Tributaria la que observó sólo los saldos inicial y final de registro de los activos fijos; corresponde indicar que, tal cual establecen los numerales 6.1 y 6.2 del Anexo a) Reglamento para la presentación de Estados Financieros con Dictamen de Auditoria, de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0001-02 de 9 de enero de 2002, la responsabilidad de la preparación de los estados financieros y sus notas aclaratorias que llevan la firma del gerente general y contador general o el contador público autorizado que coadyuvó en su elaboración, les corresponde a ellos, debiendo al efecto rubricar para su identificación dichos documentos, a diferencia del trabajo e informe de auditoría externa del que es responsable por sus consecuencias el Profesional Independiente y/o la Empresa de Auditoría Externa de acuerdo con lo establecido en los arts. 81 y 82 de la Ley Nº 1340, situación muy distinta a la prevista en el art. 100 de la Ley Nº 2492 para la Administración Tributaria a quien el Estado le ha otorgado facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en el Código Tributario, sin que de los argumentos expuestos en la resolución jerárquica impugnada se advierta la intención de limitar el ejercicio de tales atribuciones sino por el contrario la aplicación correcta de los arts. 18 y 22 del DS 24051 en cuanto a la depreciación de los bienes que son de propiedad de la empresa, al no ser deducibles aquellos que son objeto de contratos de arrendamiento financiero por ningún concepto y por ninguna de las partes, resultando lógico y coherente que si hasta el 31 de diciembre de 2001 existían vehículos en leasing como se consignó en el Estado del Balance General, dicha situación se modificó el 31 de diciembre de 2002, cuando la cuenta vehículos fue inscrita con la aclaración de que sobre ellos no pesaba ninguna garantía y se encontraba libre de gravámenes al haber pasado a propiedad de la empresa, por lo que correspondía ser registrado como un activo fijo e iniciar el cómputo del gasto por la depreciación, tal cual ocurrió.

Respecto de lo alegado en los incs. c) y d), ya que la Resolución Nº STG-RJ/0593/2007 de 19 de octubre de 2007, no observó la forma de adquisición del vehículo ni que el contribuyente hubiere demostrado la fecha de su adquisición para registrarlo en el Libro Mayor de Activos Fijos e iniciar el proceso contable asociado a su depreciación, es necesario efectuar precisar y aclarar que, de acuerdo con los arts. 68.8, 96.I, 98, 99.I y II,104.I y IV de la Ley Nº 2492,el proceso de verificación se inicia con la Orden de Fiscalización que establece el alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, identifica el sujeto pasivo, así como el o los funcionarios actuantes, documento administrativo con el que el sujeto pasivo es informado del inicio del procedimiento tributario, naturaleza y alcance del mismo, de sus derechos y obligaciones, emitiéndose a su conclusión la Vista de Cargo que contiene los hechos, actos, datos, elementos y fija la base imponible, sobre base cierta o presunta, según corresponda, con la liquidación previa del tributo adeudado que es calculado de acuerdo a lo dispuesto por normas reglamentarias; notificado con la misma, el sujeto pasivo tiene 30 días para formular y presentar los descargos que estime convenientes, posteriormente se dicta la Resolución Determinativa, que tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria; vale decir que el documento administrativo que establece de manera cierta y evidente los hechos, elementos y período fiscal que servirán de base para el pronunciamiento de la Resolución Determinativa, es la Vista de Cargo, pues antes que esta sea emitida la Administración Tributaria solicita, revisa y analiza la prueba que ha sido requerida y previa valoración determina conforme las disposiciones legales en vigencia, la existencia o no de reparos que los sujetos pasivos adeudan al fisco.

En el caso, revisada la Orden de Verificación Interna 51000636 se advierte que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) pidió al contribuyente TAMROCK BOLIVA S.R.L. presentar documentación legal, contable y otra que pueda respaldar la disminución del valor de los activos fijos (ventas, transferencias, bajas y/o otros) ante la diferencia existe en la comparación realizada entre el saldo inicial y final del rubro de activos fijos de los Estados Financieros Comparativos de la gestión fiscal que cierra al 31 de diciembre de 2002 (Balance General, Detalle de Activos Fijos, Dictamen de Auditoria Externa y/o Notas a los Activos Fijos) (fs. 4 - 2º cuerpo), haciendo conocer por el contrario en la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-155/2006 de 17 de noviembre de 2006, que como resultado del proceso de verificación la GRACO LA Paz del SIN en uso de sus facultades se procedió a determinar las obligaciones tributarias relativas al IVA (Form. 143) e IT (Form. 156), ambos de los períodos fiscales agosto y noviembre 2002, sobre base cierta, estableciéndose una deuda tributaria de 39.234 UFV’s, que incluye el impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses, detallando cuál el origen del reparo, al haberse evidenciado que el contribuyente no consideró los ingresos por concepto de ventas de activos fijos para la determinación de sus obligaciones tributarias por la gestión 2002, en los respectivos formularios, existiendo ventas no declaradas, que de conformidad a lo establecido en los arts. 70 y 114 de la Ley Nº 1340, constituyen indicios de evasión fiscal, debiendo presentar sus descargos y prueba sobre lo referido en el plazo de 30 días (fs. 43 a 45 – 2º cuerpo); por lo que se concluye que al haber sido la Administración Tributaria la que señaló los límites y aspectos que iban a ser objeto de fiscalización, no puede pretender que dentro de los recursos presentados en sede administrativa y ahora dentro de esta demanda contencioso administrativa se analicen, revise y emita pronunciamiento ante el cuestionamiento que efectúa sobre el derecho propietario del vehículo yla forma como fue adquirido para su registro como activos fijo e inicio del proceso contable de depreciación, al haber sido consignado al 31 de diciembre de 2001, como activo fijo en arrendamiento financiero o leasing (de alquiler con derecho de compra)-contrato mediante el cual, el arrendador traspasa el derecho a usar un bien a un arrendatario, a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado, al término del cual el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado pagando un precio residual determinado (calculando la diferencia entre el precio originario pagado por el arrendador, más intereses y gastos y las cantidades abonadas por el arrendatario al arrendador), devolverlo o renovar el contrato- y luego ser registrado en la cuenta vehículo libre de gravamen y no sujeto a garantía, al 31 de diciembre de 2002, limitándose la verificación practicada a determinar las razones y veracidad de la disminución del saldo inicial y final del Balance General de los Estados Financieros de la empresa contribuyente al 31 de diciembre de 2002, procedimiento que se cumplió de acuerdo a la normativa vigente sin contravenir los arts. 1, 4, 7, 10, 72, 74 y 75 de la Ley Nº 843, 11 y 12 de la Ley Nº 1606, 4 y 7 del DS 21530, 2 y 7 del DS 21532 y 30 del DS 24051, por lo que pretender cuestionar ahora el derecho propietario de la movilidad y afirmar que en el momento en que incurrió el siniestro aún estaba pendiente de conclusión el arrendamiento financiero, resulta inoportuno e impertinente, lo que no significa que con la facultad conferida por los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492, la Administración Tributaria no pueda verificar ese aspecto que le genera duda, mismo que por razones de prioridad e importancia debió cuestionarse con carácter previo, resultando este un tema no previsto y de exclusiva responsabilidad del ente Fiscal.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, lo dispuesto en los artículos 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de los fundamentos expuestos, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Superintendente Tributario General a.i., cursante de fs. 31 a 55 de obrados, en la que impugna la Resolución STG-RJ/0593/2007 de 19 de octubre de 2007, debiendo tomarse las previsiones del caso para aplicar la multa por incumplimiento al deber formal de informar a la Administración Tributaria sobre la baja del vehículo, 10 días hábiles antes de proceder con la misma.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
el Superintendente Tributario General a.i., actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0289/2014Fuente oficial