Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 290/2013.
EXP. N°: 365/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Luís Artemio Lucca Suárez, c/ el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado por Luís Alberto Arce Catacora.
FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Luís Artemio Lucca Suárez contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 444-453, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF/Nº 22/2012 de 18 de abril; la providencia de admisión de la demanda de fs. 455; el memorial de apersonamiento y contestación negativa a la demanda de fs. 483-492 y vta., los memoriales de réplica y dúplica de FS. 497-499 y 506 de obrados, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y.
CONSIDERANDO I: Que Luís Artemio Lucca Suárez, se apersona e interpone demanda contencioso administrativo, contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF/Nº 22/2012 de 18 de abril, señalando que:
Debido a la falta de asesoramiento durante la vigencia del Contrato de Póliza Nº 600055, en lo referente a las características del seguro, coberturas, materia de siniestros, pago de primas y sus modalidades de pago, manifiesta que formuló denuncia y queja el 17 de febrero de 2003 ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), contra HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L. constituyéndose a tal efecto una Comisión Especial de Investigación, quienes concluyeron con la emisión del Informe SPVS/INF/Nº 01/2008, estableciendo indicios de incumplimiento a la Ley Nº 1883 de Seguros, dando lugar a la imputación por 4 cargos, sancionados por la Resolución ASFI/Nº 656/2011 de 8 de septiembre, por los cargos 1 y 2 con la imposición de multa en bolivianos equivalente a $us.10.001.-, por el cargo 3, con la imposición de multa en bolivianos equivalente a 60.000 UFV’s y desestimando el cargo 4 contenido en la CITE: SPVS/IP/AL No. 158/2009 de 6 de febrero.
Sostiene que contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, en atención a que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) comprobó la conducta ilícita de HP Brokers S.R.L. a tiempo de imponer la sanción, sin embargo no realizó una adecuación legal, lesionando el principio de tipicidad, legalidad y proporcionalidad, por cuanto en atención a los hechos acontecidos y la naturaleza de las infracciones cometidas (insubsanables de acuerdo al art. 52 de la Ley de Seguros), así como la prueba aportada, acusa que correspondía se aplique la revocatoria de la autorización de funcionamiento de HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L y no la imposición de la sanción económica entendiendo incorrectamente la ASFI que las infracciones cometidas por la Corredora eran “graves” y no “insubsanables”, recurso que fue resuelto por la ASFI a través de la Resolución ASFI Nº 767/2011 de 7 de noviembre, por el que el órgano regulador dispuso confirmar la mencionada resolución, dando lugar a la interposición del Recurso Jerárquico -ahora impugnado-, por lo tanto manifiesta que existió inobservancia, errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 41, 43 y 52 de la Ley 1883, así como la lesión de la verdad material, legalidad, proporcionalidad, tipicidad y violación de la Resolución Administrativa IS 257/2000, asimismo refiere que existió falta de motivación en la resolución impugnada y la existencia de acto administrativo contradictorio, para lo que adjuntó abundante material probatorio que respaldó la existencia de unas infracciones insubsanables, así como para establecer la competencia que tienen las autoridades administrativas para determinar la existencia de perjuicio, a tiempo de calificar la conducta de los infractores.
Asimismo señala, que el Recurso Jerárquico fue resuelto mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF/Nº 22/2012 de 18 de abril, por la que se dispuso confirmar totalmente la Resolución ASFI Nº 767/2011 de 07 de noviembre, sin pronunciarse sobre todos los puntos esgrimidos en él, por lo que considera que no existió una adecuada motivación ni fundamentación y menos haberse resuelto todos y cada uno de los puntos que fueron objetados en la resolución jerárquica, por lo que acusa que se infringió los arts. 28, inc. e) y 30, inc. a) de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y art. 31.II del DS 27113 de 23 de julio de 2003, por consiguiente considera que la autoridad recursiva:
1) No mencionó con claridad si la conducta infractora de la Corredora (infracción al art. 23 inc. c) y e) de la Ley de Seguros e infracción al penúltimo párrafo del art. 3 del Reglamento de Seguros Colectivos) podría ser o no susceptible de corrección o enmienda.
2) Que el Recurso Jerárquico señaló taxativamente que la ASFI, con la emisión de la Resolución 767/2011 violó los arts. 41 y 43 de la Ley 2341 Ley de Seguros, que los elementos “daño económico o perjuicio” establecida en el art. 52 de la Ley 1883 -Infracciones Insubsanables-, debían ser consideradas por otras instancias y no por la administrativa, acusa que éste tema no fue motivado de fundamento alguno por el MEFP.
3) Denuncia que existió violación al principio de legalidad y potestad reglada debido a que la Ley de Seguros debió ser aplicada preferentemente en cuanto la verificación de la existencia o no de “Infracciones Insubsanables”, por lo que considera que el órgano administrativo debió analizar la concurrencia de los elementos de cada infracción, si existió perjuicio o daño económico para así imponer una sanción, aspectos sobre los que el MEFP no expuso una respuesta clara a éste cuestionamiento.
4) Manifiesta que en aplicación del art. 52 de la Ley 1883, la infracción considerada “grave” debe poder ser “enmendable o subsanable”, aspecto que no fue esclarecido por la Resolución Ministerial Jerárquica Nº 22/2012, en la que no se expreso criterio alguno si a la fecha las infracciones cometidas por la Corredora, podrán se enmendadas o subsanadas.
5) Que en el memorial de recurso jerárquico, manifiesta que acusó a la ASFI, de incurrir en una falta de motivación y fundamentación, extremos sobre los cuales la autoridad jerárquica tampoco emitió criterio detallado ni específico.
6) Finalmente acusa, que existe contradicción en la Resolución Jerárquica impugnada, porque inicialmente indicó que no habría perjuicio y posteriormente la misma Resolución manifestó que no sería de competencia administrativa, determinar la existencia de daño o perjuicio para calificar la infracción como insubsanable.
Con estos antecedentes solicita resolución declarando probada la demanda, revocando totalmente la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF/Nº 22 de 18 de abril de 2012, ordenándose al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emita un nuevo acto administrativo motivado, que efectúe una adecuada valoración probatoria y correcta aplicación normativa.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 455, es corrida en traslado a la autoridad demandada, apersonándose Luís Alberto Arce Catacora en su condición de Ministro de Economía y Finanzas Públicas, quién contesta negativamente la demanda contencioso administrativo por memorial presentado el 13 de noviembre de 2012, cursante a fs. 483-492 de obrados, manifestando que:
1.- El recurso jerárquico se funda únicamente a la incorrecta calificación de las infracciones y a la imposición de la sanción aplicada a HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L. extremo reiterado en el otrosí del mismo memorial, cuyas generalidades de sus alegatos estaban referidos, única y exclusivamente a los cargos 1 y 2.
2.- Expresa, que a los efectos del art. 58 de la Ley 2341, los recursos deben presentarse de manera fundada, que permita considerar y resolver al emitir la resolución de recurso jerárquico. Manifiesta, que en autos no existió fundamento alguno contra los Cargos Nº 3 y 4 (el último ya desestimado), como que tampoco fue materia de impugnación alguna la sustancia de los cargos Nº 1 y 2, o sea, la comisión de tales infracciones por parte de HP Brokers S.R.L. sino simplemente la calificación de las mismas y la consiguiente imposición de las sanciones para esos dos únicos cargos, de conformidad a los arts. 58 y 83.II de la Ley 2341 LPA, luego del trámite de puro derecho que corresponde a la sustanciación del recurso jerárquico, afirma que la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF/Nº 22/2012 de 18 de abril, se limitó a la consideración única de los Cargos Nº 1 y 2; de éstos, sólo en cuanto a la calificación de las infracciones y consiguiente imposición de la sanción que le corresponde; por ende afirma que sólo correspondía resolver sobre los aspectos demandados y no sobre cuestiones que no fueron impugnados expresamente.
Asimismo, refiere que la posición del demandante es más bien producto de su propia lógica subjetiva, prescindiendo de cualquier demostración objetiva, de ahí que no consta controversia o impugnación referida a la existencia de la infracción, sino únicamente a la calificación del tipo y su consiguiente sanción por haberse evidenciado que HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L. habría incumplido los inc. c) y e) del art. 23 de la Ley 1883 -(asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato de seguro)-, conforme hace al cargo Nº 1 y el art. 3 de la Resolución Administrativa SPVS-IS Nº 257 de 19 de junio de 2000 -(asistir a su cliente en todos lo relacionado a las coberturas contratadas)- durante el periodo de enero de 2000 al 15 de abril de 2001, conforme hace al Cargo Nº 2.
Expresa, que en la fase recursiva el actor acusó dos perjuicios de inactividad de HP Brokers S.R.L.; 1) En cuanto a los créditos contratados con el Banco Santa Cruz S.A,; el que la aseguradora Alianza Vida de Seguros y Reaseguros S.A. niegue el pago del monto correspondiente al seguro de desgravamen hipotecario y el Banco Santa Cruz S.A. hubiera iniciado la acción judicial de recuperación; 2) Que la Corredora de Seguros no hubiera asesorado debidamente, impidiéndole ello ejercer los derechos que la Ley prevé.
Afirma que el régimen de sanciones establecido por el art. 52 de la Ley 1883, está dirigido en general a la actividad aseguradora y no únicamente a algunos de los operadores (aseguradoras, reaseguradoras, corredoras y agentes de seguros), por lo que sin negar su pertinencia al caso concreto, debe aplicarse en el contexto integral al que se ha hecho referencia precedentemente.
Finaliza sosteniendo, que no son evidentes las violaciones ni infracción a las normas contenidas en las Leyes 2341, 1883 y DS 27113 de 23 de julio de 2003, y normas conexas, por lo que solicita se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO III.- Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribual Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad demandada y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Que de la compulsa de los datos procesales de fs. 1-512, de los anexos (2 archivadores de palanca) y la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
1.- En fecha 28 de octubre de 1996, el 19 de agosto de 1998 y 1 de septiembre de 1999, los señores Luis Artemio Lucca Suárez y Ana María Arteaga de Lucca, contrataron del entonces Banco Santa Cruz S.A. (ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A.), tres créditos con garantía hipotecaria, para los que se preveía la extinción de la obligación a manera de desgravamen hipotecario en el caso del fallecimiento de alguno o de ambos, que operaba mediante póliza de seguro, originalmente contratada por el referido Banco con la Compañía de Seguros, póliza después cedida a Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A.
2.- Al fallecimiento de la co prestataria Ana María Arteaga de Lucca y según lo referido por el actor, fue derivado por el Banco prestador a la corredora de seguros HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L. como responsable del trámite de colocación, administración y pago de seguros, a objeto de realizar los trámites que consideró necesarios ante HP Brokers S.R.L. y el Banco Santa Cruz a fin de ejecutar la Póliza Nº 600055 y así cancelar los créditos adeudados al Banco Santa Cruz, informándosele que no era posible el pago al hallarse técnicamente sin cobertura la póliza de desgravamen hipotecario, originando ante tal información que Luis Artemio Lucca, el 17 de febrero de 2003 de fs. 1-2, denuncie ante la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros (SPVS), a HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L. y Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., iniciándose un procedimiento administrativo en el que concluida la investigación se emitió el Informe SPVS/INF/Nº 01/2008 estableciéndose en él, indicios de incumplimiento de la Ley 1883, lo que a su vez dio lugar a la imputación por cuatro cargos, sancionándose por Resolución ASFI/Nº 656/2011 de 8 de septiembre, por los cargos 1 y 2, con la imposición de la multa en bolivianos equivalente a $us.10.001.- de acuerdo a lo señalado por el art. 8 inc. c) del Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución Administrativa IS Nº 153 de 4 de abril de 2001; por el cargo 3, con la imposición de multa en bolivianos equivalente a 60.000 UFVs, de acuerdo al art. 16. II, inc. a) de la Resolución Administrativa IS Nº 602/2003 de 24 de octubre; y desestimando el cargo 4 contenido en la CITE: SPVS/IP/AL Nº 158/2009 de 6 de febrero.
3.- Notificado con la Resolución ASFI/Nº 656/2011 y Resolución Complementaria ASFI/Nº 691/2011, el administrado interpuso recurso de revocatoria únicamente en cuanto a la incorrecta calificación de las infracciones y la imposición de la sanción aplicada a HP Brokers S.R.L., referida a los cargos 1 y 2, confirmándose totalmente mediante Resolución ASFI/Nº 767/2011 de 7 de noviembre, la Resolución Sancionatoria y la Resolución Administrativa Complementaria, originando que Luís Artemio Lucca Suárez, interponga Recurso Jerárquico únicamente con los mismos argumentos invocados en el recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF/No. 22/2012 de 18 de abril, que resolvió confirmar totalmente la Resolución Administrativa ASFI Nº 767/2011 de 7 de noviembre.
CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los antecedentes antes señalados, se tiene que: El objeto de la controversia radica en determinar si en el procedimiento administrativo que dio origen a la resolución impugnada, existió violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación en las Resoluciones 767/2011 y 22/2012 respectivamente.
Desarrollando el objeto de la controversia en la imposición de la sanción por los cargos 1 y 2, imputados a la Corredora de Seguros durante la vigencia del contrato, se tiene:
Cargo 1; con relación a la denuncia formulada por el demandante contra HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L., la Comisión Especial constituida para el efecto, evidenció que la Corredora de Seguros no ilustró al asegurado durante la vigencia del contrato de seguro conforme obliga el art. 23 núm. 1, inc. c) y e) de la Ley 1883, que establece lo siguiente: “Ilustrar al asegurado o tomador del seguro de manera detallada o precisa sobre las cláusulas del contrato del seguro, su interpretación y su extensión, verificando que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales se contrató el seguro”, “…Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato de seguro acerca de sus derechos y obligaciones, en particular en materia de siniestros y pago de primas”.
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