Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 290/2015.
FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.
EXPEDIENTE: 498/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa KLIMAX LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la empresa Klimax Ltda., representada por julio Ovando Pantoja contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 11, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/1273/2009 de 17 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 55 a 58; réplica de fs. 74 a 76; decreto de Autos para Sentencia de fs. 88 los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, la Empresa Klimax Ltda., representada por Julio Ovando Pantoja, dentro del plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interpuso demanda contencioso administrativa, pidiendo declarar probada la demanda, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/1273/2009, así como la Resolución Determinativa Nº0174/2008, con los siguientes fundamentos:
1. Refiere que la Administración Tributaria notificó a su empresa extemporáneamente con la Resolución Administrativa Nº GDGLP-FD-RA-64/2008 de 25 de julio de 2008 y Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-086/08 de 10 de septiembre, en virtud a que dichas resoluciones fueron notificadas en un período mayor a los 5 días establecidos en el art. 33.III de la Ley Procedimiento Administrativo y al amparo del art. 35 inciso c) de la misma norma, estos actos son nulos, dado que estos fueron emitidos prescindiendo del procedimiento legal establecido y considera que debe darse cumplimiento al art. 37 del Decreto Supremo Nº 27113.
2. Señala que la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-086/08 de 10 de septiembre de 2008, fue emitida contraviniendo el art. 96 de la Ley 2492, puesto que la Administración Tributaria no consideró realizar una nueva investigación de los hechos, actos y datos, que al dejar sin efecto la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-005/20 e informe GDGLP-DFI-082/2008, era responsabilidad del ente recaudador emitir nuevo informe con las nuevas y correctas valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa incumpliendo el art. 96.I de la Ley 2492 de igual forma considera que debe aplicarse el art. 54 del Reglamento al Procedimiento Administrativo.
3. Manifiesta que se contravino el art. 99.I de la Ley 2492 que establece que la Resolución Determinativa debe emitirse dentro del plazo de 60 días, mismo que puede ser prorrogado a otro similar de manera excepcional y previa autorización de la máxima autoridad normativa de la administrativa tributaria, que al no existir una solicitud de prórroga para emitir la Resolución Determinativa Nº 174/2008 de 22 de diciembre la citada resolución se encuentra fuera de los 60 días.
4. Agrega que la solicitud realizada por su empresa de acogerse a lo establecido por el art. 156.1 del Código Tributario sobre reducción de la deuda tributaria y solicitud de pagos diferidos de 5 de noviembre de 2008 no fue considera ni mucho menos aceptada, en virtud del RND Nº 10-0042-05, en consecuencia la misma no surtió efecto alguno por consiguiente lo aseverado por la Administración Tributaria respecto a una supuesta interrupción del término de la prescripción, es una mala apreciación, pues nunca surtió efecto jurídico alguno.
5. Manifiesta que el art. 59 de la Ley 2492 establece 4 años para la determinación y cobro de la obligación tributaria, por su parte, el art. 60 del misma norma establece que la prescripción se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo, asimismo cita el art. 5 del Decreto Supremo 27310 que prevé que el sujeto pasivo podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en ejecución de tributaria, que en caso de autos, el periodo observado corresponde al IVA cuyo vencimiento era el 13 de abril de 2004, sin embargo el acto por el cual se dio inicio a la investigación tributaria y se interrumpió la prescripción la Vista de Cargo Nº 005/08 de 17 de enero no surtió efecto alguno porque fue dejada sin efecto por la Resolución Administrativa Nº64/2008 y la nueva Vista de Cargo Nº 086/2008 recién fue emitida el 10 de septiembre, siendo evidente que transcurrió el plazo determinado por los arts. 59 y 60 del Código Tributario, en ese sentido solicita se declare prescrita la acción de la Administración Tributaria.
6. Finaliza señalando que el Decreto Supremo 27369 de 20 de febrero de 2004, que reglamenta la Ley 2626 de Programa Transito Voluntario y Excepcional, para el tratamiento de adeudos tributarios, establece en su art. 13 que la renuncia de saldos a favor y pérdidas acumuladas como sujetos pasivos del IUE, consignados en la última declaración jurada presentada en forma previa a acogerse a esta modalidad. Si esta norma determina que el Programa Transitorio se inicia en el mes de Mayo del año 2004, se entiende que la última declaración jurada presentada es la del mes de abril de 2004, por lo cual no estaba obligados a renunciar el crédito fiscal que tenían del mes de abril de 2004.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 27 de octubre de 2009 (fs. 33), y corrido traslado a la autoridad de Impugnación Tributaria representada por Rafael Rubén Vergara Sandoval, éste responde negativamente (fs. 55 a 58), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
1. Señala que los arts. 59.I y 60.I de la Ley 2492 disponen que el término de la prescripción para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria es de 4 años que debe computarse desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, asimismo el art. 61 de la misma norma establece que la prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; y b) El reconocimiento expresa o tácito de la obligación por parte de sujeto pasivo por la solicitud de facilidades de pago, aclarando que interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produce la interrupción.
2. Refiere que en el caso de autos, la Administración Tributaria el 4 de enero notificó personalmente al representante legal de la empresa demandante con la Orden de Verificación Nº 0007OVI000015, cuyo alcance comprendió la verificación del crédito fiscal IVA de contribuyentes que se acogieron al Programa de Transito Voluntario y Excepcional (PTVE) mediante la presentación del Form. 6042 (Pago Único Definitivo) conforme el art. 13 del D.S. 27369 que genera la renuncia automática de los saldos a favor del crédito fiscal IVA, correspondiente al periodo abril 2004, en virtud de ello el sujeto pasivo presentó documentación relacionada con la verificación, por lo cual, la administración tributaria, mediante informe GDGLP-DF-I-082/02, observó que en la declaración jurada del IVA del período abril de 2004, el contribuyente utilizó el crédito fiscal acumulado a marzo de 2004 al que había renunciado automáticamente el 12 de mayo de 2004 con su acogimiento al PTVE, con Orden 3166426874, situación que contravino lo dispuesto en el art. 13 del D.S. 27369, estableciendo un adeudo tributario y calificó preliminarmente la conducta del contribuyente como omisión de pago, de acuerdo con el art. 165 del Ley 2492.
3. Manifiesta que el 18 de enero de 2008 la Administración Tributaria notificó a Klimax Ltda. con Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-005/08 de 17 de enero de 2008, la que sin embargo, por observaciones establecidas en Informe GDGLP-DF-I-613/2008, se dispuso su anulación mediante Resolución Administrativa GDLP-DF-RA- 64/2008, notificándose el 6 de octubre con nueva Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC- 086/08 de 10 de septiembre de 2008 la cual determina sobre base cierta la liquidación previa del tributo en 185.778 UFV que incluye impuesto omitido, intereses y sanción preliminar de la conducta calificada como omisión de pago.
4. Que en aplicación de los arts. 59.I y 60 del Ley 2492, el computo de la prescripción por el IVA del periodo abril 2004, se inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, sin embargo, la empresa demandante el 5 de noviembre de 2008, como descargo a la Vista de Cargo 086/2008, presentó una nota en la que textualmente señala: “Al respecto, dentro del término legal, a fin de evitarnos mayores dilaciones a este ingrato problema que a nuestro juicio es discutible pero de larga y perjudicial data, aceptamos pagar el importe reclamado de UFV 83.813 mediante 18 cuotas mensuales de 4.823 UFV y para sus accesorios se aplique el art. 156.1 de la Ley 2492”, es decir reconoció expresamente su obligación tributaria, situación conforme el inciso b) del art. 61 de la Ley 2492 se constituye en una causal de interrupción de la prescripción, por lo que el término de la prescripción que vencía el 31 de diciembre de 2008, fue interrumpido el 5 de noviembre del mismo año, correspondiendo un nuevo computo a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en el que produjo la interrupción, es decir, el 1 de diciembre de 2008, siendo que el nuevo período concluiría el 30 de noviembre de 2012. Al margen de lo señalado, el 29 de diciembre de diciembre de 2008 la Administración Tributaria notificó a la empresa demandante con Resolución Determinativa Nº 174/2008, por lo que el término de la prescripción fue nuevamente interrumpido, conforme prevé el inciso a) del art. 61 de la Ley 2492 que debe computarse nuevamente desde el 2 de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2012.
5. Aclara que la Vista de Cargo Nº 005/08 de 17 de enero de 2008, anulada mediante la Resolución Administrativa Nº 64/08, no dio inicio al proceso de verificación, sino más bien la Orden de Verificación Nº 0007OVI000015, notificada por la Administración Tributaria, el 4 de enero de 2008 que conforme lo dispuesto por el art. 61 del Ley 2492 las Vistas de cargo no son actos que interrumpen el término de la prescripción, toda vez que no son declarativas de obligación tributaria, siendo que la Administración Tributaria tiene la facultad de corregir errores, convalidar, sanear o rectificar sus actos, de conformidad con los artículos 31 y 37.I de la Ley 2341, aplicables en materia tributaria por mandato del art. 74.1 de la Ley 2492 por lo que la anulación de la Vista de cargo Nº 005/08 y la emisión de la Vista de Cargo Nº 086/08 no tiene efecto sobre el computo de la prescripción.
CONSIDERANDO III: Que, ejercido que fue el derecho de réplica y no así la dúplica, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al parágrafo III del art. 354 del Código de Procedimiento Civil.
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes aspectos:
a) Si la Resolución Administrativa Nº GDGLP-FD-RA-64/2008 de 25 de julio de 2008 y la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-086/08 de 10 de septiembre, fueron notificadas en un período mayor a los 5 días establecidos en el art. 33.III del Procedimiento Administrativo y en consecuencia, carecen de efecto legal conforme el art. 37 del Decreto Supremo Nº 27113.
b) Si la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-086/08 de 10 de septiembre de 2008, fue emitida contraviniendo los arts. 96.I de la Ley 2492 y debe aplicarse el art. 54 del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo.
c) Si es evidente que la Resolución Determinativa Nº 174/2008 de 22 de diciembre fue emitida fuera de los 60 días contraviniendo el art. 99.I de la Ley 2492.
d) Si la obligación tributaria del contribuyente Klimax Ltda. respecto al IVA del periodo fiscal abril/2004 se encuentra prescrita y sí hubo o no interrupción de la prescripción.
Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas, el Tribunal Supremo de Justicia, antes de resolver los objetos de controversia procede a realizar las siguientes puntualizaciones sobre los antecedentes administrativos:
1) De la compulsa de antecedentes administrativos se establece que la Gerencia GRACO La Paz mediante Orden de Verificación Nº 0007OVI000015 de 19 de noviembre de 2007, estableció la verificación del Crédito fiscal IVA de la empresa demandante que se acogió al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de Adeudos Tributarios mediante presentación de formulario 6042 (Pago Único Definitivo), conforme al art. 13 del D.S. 27369 que genera la renuncia automática a los saldos a favor del sujeto pasivo del periodo abril 2004 (fs.3 a 4 anexo 2 de Antecedentes Administrativos). Posteriormente se emitió la Vista de Cargo 005/08 de 17 de enero de 2008 que estableció una deuda tributaria de 193.528 UFV (fs.47 a 49 anexo 2), misma que fue dejada sin efecto por Resolución Administrativa Nº 64/2008 de 25 de julio de 2008 (fs. 62 Anexo 2) emitiéndose nueva Vista de Cargo Nº 086/2008 de 10 de septiembre, estableciendo un adeudo tributario de 185,778 UFV (64 a 65 anexo 2).
2) El 22 de diciembre de 2008 se emite Resolución Determinativa Nº 174/2008 determinando una deuda tributaria por el periodo abril 2004 UFV 104.396, resolución que fue impugnada en alzada por la empresa demandante, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ART-LPZ/RA 0164/2009 que confirmó la resolución cuestionada, activado el recurso jerárquico la Autoridad de Impugnación Tributaria que fue resulto por ésta última mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0273/2009 de 17 de agosto de 2009, que confirmó la resolución del inferior.
Relacionados los antecedentes administrativos corresponde resolver los puntos de controversia planteados, en los siguientes términos:
1. Con relación al primer punto de controversia referido a “Si la Resolución Administrativa Nº GDGLP-FD-RA-64/2008 de 25 de julio de 2008 y Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-086/08 de 10 de septiembre, fueron notificadas en un período mayor a los 5 días establecidos en el art. 33.III del Procedimiento Administrativo y en consecuencia, carecen de efecto legal conforme el art. 37 del Decreto Supremo Nº 27113”, se debe realizar las siguientes apreciaciones:
a) De la revisión de obrados se tiene que la Resolución Administrativa 64/2008 de 25 de julio fue notificada a la empresa demandante el 6 de octubre de 2008 como consta de la diligencia de notificación personal que cursa a fs. 63 del Anexo 2 de Antecedentes Administrativos y por otro lado, se tiene que la Vista de Cargo 086/2008 de 10 de septiembre igualmente fue notificada al contribuyente el 6 de octubre de 2008 como se tiene de fs. 67 del referido anexo administrativo, infiriéndose que la primera notificación fue practicada después de dos meses de emitida la Resolución Administrativa 64/08, asimismo se tiene que la Vista de Cargo fue notificada 18 días después de su emisión.
b) El Código Tributario no establece plazos para la notificación de Resoluciones administrativas en general, así como tampoco señala en que tiempo se debe notificar con la Vista de Cargo, por lo que es aplicable al presente caso, al existir un vació jurídico, las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo, por mandato del art. 74 numeral 1 del Código Tributario (Ley 2492) que dispone: “Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa”. En previsión a lo presentemente citado es aplicable al caso el art. 33.III de la Ley del Procedimiento Administrativo que establece: “La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública.”
c) En el caso de autos, si bien es evidente que las Resoluciones administrativas señaladas fueron diligenciadas fuera del plazo máximo de 5 días establecido por el art. 33.III de la Ley del Procedimiento Administrativo; sin embargo, la empresa demandante convalidó aquel defecto formal al aceptar los cargos efectuados por la Vista de Cargo y solicitar su pago mediante cuotas como se evidencia de fs. 70 del Anexo 2, asimismo se convalidaron dicho defectos al hacer uso del recurso de alzada, en él que limitó a señalar que la obligación tributaria se encontraba prescrita y no efectuó reclamo alguno respecto a las notificaciones efectuadas con posterioridad a los cinco días de la emisión de los actos administrativos.
d) Acotando a lo ya razonado, se manifestar también que el derecho de exigir que la autoridad y servidores públicos actúen con responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y conforme al art. 28 de la Ley 1178 (Ley de Administración y Control Gubernamentales) todo servidor público, responde por los resultados emergentes de sus funciones, empero para activar el procesamiento de responsabilidades civiles, penales, administrativas o ejecutivas se debe interponer las acciones legales correspondientes sea de oficio a nivel interno de la institución o vía denuncia del afectado, en especie el contribuyente no interpuso ninguna acción contra los servidores públicos responsables de las notificaciones con la Resolución Administrativa Nº GDGLP-FD-RA-64/2008 de 25 de julio de 2008 y Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-086/08 de 10 de septiembre, en consecuencia lo establecido por el art. 37.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo en sentido de que: “los actos administrativos que no hayan sido notificados o publicados legalmente carecen de efecto y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos” no es aplicable al caso en virtud a que la parte actora convalidó los defectos procesales cuestionados ahora.
Mostrando 37 de 73 parrafos.