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TSJ

SE/0290/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 290/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1067/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Manuel Feliz Sangüesa Guzmán contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 22, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2013 de 13 de agosto del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 33 a 37; réplica de fs.60 a 62; duplica de fs. 65 a 66; autos para sentencia de fs. 72; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Manuel Feliz Sangueza Guzmán dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 16 a 22), con los siguientes fundamentos:

a) Antecedentes, refiere que mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), la autenticidad del certificado NºCM-PT-04-00138-2011 correspondiente al vehículo que ampara la DUI 2011/543/C-4272, que atendida mediante el Informe Nº DML-CE-01272/2012 de 4 de julio y por Informe nota Nº NºIBMETRO-DML-INF-240/12, que indican: “Los certificados mencionados no existen y no están registrados en ninguno de nuestros archivos IBMETRO CENTRAL LA PAZ” ”Los certificados en cuestión no tienen código de reciento aduanero”04” siendo que el código correcto y asignado al reciento aduanero de a Avaro a es el código 03” “Los certificados no tiene el sello del técnico autorizado para la inspección y emisión del certificado medioambiental para el recinto de frontera Avaroa ya que la fecha de emisión detallada en el certificado el Técnico Mamani no se encontraba ejerciendo funciones en IBMETRO, por tanto los certificados no tienen la validez que requieren ya que los mismos deben tener sello y firma del técnico autorizados y que ejerza funciones en IBMETRO”. “Los certificados no detallan el número de factura emitido por IBMETRO que corresponde y hace referencia al servicio realizado”. “los certificados no detallan el número de parte de recepción de recinto Avaroa que debe corresponder y hacer referencia al vehículo inspeccionado y certificado”. “que los certificados no existen y no se encuentran registrados en ninguno de los archivos existentes en IBMETRO-OFICINA LS PAZ, ni en los archivos de IBMETRO-CBBA, por tanto los certificados mencionados no tiene la validez requerida ya que no fueron realizados bajo procedimientos establecidos por el INSTITUTO BOLIVIANO DE METROLOGIA”.

b) Por lo señalado, se evidenció que la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L. al momento de efectuar el despacho aduanero de la Declaración Única de Importación 2011/543/C-2474 de 29/12/2011 presentó un certificado Medio Ambiental no valido o presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitido por IBMETRO que certifique que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos del vehículo son compatibles con los niveles establecidos y aprobados por la legislación nacional vigente, conforme al art. 148 de la Ley 2492 que define y clasifica los ilícitos tributarios, los art. 84, 85 de la Ley General de Adunas de cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias para la importación, y de prohibición de importación de mercancías nocivas para el medio ambiente y la salud humana, los arts. 111 y119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas referidas a la obligación de presentar documentación de soporte de la declaración de mercancías, los arts. 3 y 5 del Decreto Supremo 28963 que establecen que la importación de vehículos antiguos requieren de certificado medioambiental emitido por IBNORCA ahora IBMETRO, presumió que se había incurrido en el ilícito de Contrabando, tipificado en el literal b) del art. 181 de la Ley Nº 2492 según tributos pagados Bs. 40.497,00 equivalente a 23.154,37 UFV, tomando en cuenta que el monto es inferior a los 50,000.00 UFV se considera como contravención tributaria según lo establecido en el párrafo II del art. 21 de la Ley Nº 100 que dispuso la modificación de los numerales I,II y IV del art. 181 de la Ley 2492.En base a los citados hechos y el Informe AN-UFIPR-I-104/2012 de 30/10/2012 y Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-067/2012 de 31 de /10/2012 se dictó Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-64/2012 de 27/12/2012 que declara probada la comisión la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Leandro Ramiro Almanza, con CI. 5239099 Cbba., por el inciso b) del art. 181 del Código tributario, al no existir la Mercancía comisada, se dispone la aplicación del art. 181 numeral II del citado cuerpo legal, imponiéndose la sanción del pago de una multa, igual al 100% del valor de la mercancía.

c) Transcribiendo inextenso los arts. 48 del Decreto Supremo 27310, 85 de la Ley Nº 1990, 65 del Código tributario,11 del reglamento a la Ley General de Aduanas y el 148 del Código Tributario, refiere que la verificación de calidad u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases entre otras de control diferido ,podrán ser objeto de fiscalización posterior, es decir que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración de Aduana a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento de control posterior y los siguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 de la Ley 2492, por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del control diferido regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con los documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181 inc. b) del Código Tributario, ya que estaba transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras tal es el art. 111 inc. k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas y art. 119 entre otros, modificado por la disposición adicional tercera del D.S. 572 de 14 de julio de 2010, que señala que las certificaciones deberán ser vigentes al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías.

d) Asimismo señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria dispone anular obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-089/2012, con el objeto que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente que determine la veracidad del Certificado Medioambiental Nº CM-PT-04-00062-2012; sin embargo , señala que estableció la comisión de la contravención, en base a la información de IBMETRO que certificó que el mismo no existe y no está registrada en ninguno de los archivos de IBMETRO-CENTRAL La Paz, que lo manifestado por la AGIT en sentido de tiene que existir pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, que determine la falsedad del documento no corresponde, toda vez que el proceso penal instaurado por la Aduana por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado establecido en los arts.198,199 y 203 del Código Penal no tiene la finalidad de determinar la falsedad del documento ya que el mismo esta corroborado por lo certificado por IBMETRO, situación distinta con el proceso de contrabando Contravencional que fue iniciado al tener certeza certificada por IBMETRO que el citado certificado es falso ya que no fueron emitidos por instancia competente, incumplimiento el art. 111 inc. k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, también enfatizó que no se trata de uno o dos certificados que son más 90 certificados fraguados en base a los cuales circulan vehículos que no cumplieron con los parámetros medioambientales establecido por los arts. 85 y 111 inc. k) de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2013 de 13 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULPR-RS 64/2012 de 27 de diciembre de 2012.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 20 de noviembre de 2013 (fs. 24) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 33 a 37), con los siguientes argumentos:

a) Refiere que los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan los fundamentos de dicha instancia, más aun cuando son reproducciones de fundamentos que ya fueron expuestos en instancia recursiva, por lo que este tribunal no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, sin perjuicio de lo manifestado aclaró el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-067/2012,indica en el acápite Relación circunstanciada de los Hechos, en el punto Falta de Certificado Medioambiental emitido por IBMETRO que: “(…)que la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L. al momento de efectuar el despacho aduanero de la Declaración Única de Importación DUI 2011/543/C-2474 de 29/12/2011, presentó un certificado medioambiental presuntamente falso(…).Asimismo, la Resolución Sancionatoria impugnada estableció la existencia de la contravención aduanera de contrabando contra Leandro Ramiro Almanza Sanizo, conforme lo establecido en el Inciso b), Articulo 181 de la Ley Nº 2492, norma que señala que comete contrabando quien realice: (…)tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”, por otro lado , en el literal quinto dispone: “Remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la Acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación”, por lo que existe una contradicción de argumentos entre el entre el sujeto pasivo y la Administración Aduanera, respecto a la prueba principal, puesto que Leandro Ramiro Almanza Sanizo, asegura que es plenamente válida para desvirtuar la contravención de contrabando Contravencional impuesta, y por otro lado el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, que establecen que el Certificado Medioambiental NºCM-PT-04-00138-2011,correspondiente al vehículo que ampara la DUI C-2474 no existe, ni se encuentra registrado en los archivos de IBMETRO, según el Informe AN-UFIPR-I-104/2012, motivo por el cual dicha prueba, se encuentra supeditada al pronunciamiento en la vía penal, es decir para determinar si los hechos generadores acaecieron o no, dando como resultado el nacimiento de una contravención aduanera de la cual sería responsable el sujeto pasivo; se requiere previamente el pronunciamiento sobre la veracidad o no del mencionado Certificado medioambiental que compete al Ministerio Publico, en ese sentido dicha instancia señaló que se encontraba imposibilitado de pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad del citado Certificado, por mandato expreso del inc. b) parágrafo II del art. 197 de la Ley Nº 3092, asimismo aclarar que el sujeto pasivo de manera expresa señaló que el objetivo de su recurso no consisten obtener la anulación de actuados, sino un pronunciamiento de fondo sobre la documentación cursante en antecedentes, que hizo suya para ofrecerla como prueba en su recurso jerárquico, es claro que no se puede ingresarse al análisis de fondo, lo contrario sería infringir el artículo referido anteriormente, por lo que correspondió a dicha instancia anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto hasta el Acta de Intervención Contravencional, con el objeto que a partir del pronunciamiento que emitido por la instancia competente para determinar la veracidad del Certificado, la administración dicte una nueva Acta de Intervención, si corresponde.

2.2. Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2013 de 13 de agosto.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

3.1. Fundamentos del tercer interesado.

El tercer interesado Ramiro Leandro Almanza Sanizo fue notificado legalmente por orden instruida (Fs. 76 a 78) e apersonó a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, por memorial que cursa a fs. 82 a 84, con los siguientes fundamentos:

a) Refiere que es aberrante que la Aduanan Regional Potosí, a sabiendas que losarts.42, 46 y 47 de la Ley General de Aduanas concordantes con el Reglamento de la Ley General de Aduanas que en sus arts. 41,58 y 11, ordenan que sea una Agencia Despachante quien realice el trámite de nacionalización e mercadería, infiriéndose que los sujetos pasivos no tienen ningún acceso a certificados en la Aduanan o IBMETRO u otro valorado, resultando contradictorio que se siga proceso sancionatorio y penal contra el sujeto pasivo. Asimismo que el Informe de IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio, no segura ni afirma que el Certificado CM-PT-04-00138-2011, que ampara la DUI 2011/543/C2474, sea falso sino que dicho certificado y otros 100 no están registrados en los sistemas de IBMETRO.

b) Citando los arts. 68 numeral 2, 5, 6 y 7 de la Ley 2492 referida al debido proceso, 117 del a Constitución Política el Estado, señaló que en ninguna parte del proceso Contravencional se estableció que fuera el sujeto pasivo quien hubiese presentado el certificado medioambiental, por otro lado que la importación realizada cumplió todos los requisitos establecidos en la normativa para la nacionalización del vehículo y posterior levante.

c) Concluyó manifestando que la Unidad de Fiscalización y la Gerencia de la Aduana Regional Potosí, vulneran sus derechos y garantías constitucionales en el proceso realizado.

3.2. Petición del tercer interesado.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2013 de 13 de agosto.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0290/2017Fuente oficial