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TSJ

SE/0291/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 291/2013.

EXP. N°: 387/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Empresa “CORHAT Bolivia S.A.” c/ el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado por Luís Alberto Arce Catacora.

FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Corhat Bolivia S.A., contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 24-32 y vta., impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 014 de 10 de abril de 2012, la providencia de admisión de la demanda de fs. 62, el memorial de apersonamiento y contestación negativa a la demanda de fs. 94-99, el memorial de réplica de fs. 102-104 y vta., la providencia que dispone la renuncia del derecho a la dúplica y autos para sentencia de fs. 114, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y.

CONSIDERANDO I: Que, la empresa Corhat Bolivia S.A., mediante su representante legal José Evandro Padua Vilela Neto, se apersonó por memorial de fs. 24-32 y vta, interponiendo demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 014 de 10 de abril de 2012, señalando que:

La Empresa Corhat Bolivia S.A. desarrolla sus actividades en el país desde el año 2004 en función a un contrato de Joint Venture suscrito con la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL), vigente hasta el mes de marzo de 2020. Expresa, que a la promulgación y vigencia plena de la Ley 060 (de Juegos de Lotería y de Azar) de 25 de noviembre de 2010 y Decreto Supremo (DS) 0781 de 2 de febrero de 2011, presentó ante la Autoridad de Juegos (AJ) solicitud de adecuación de su contrato a la nueva legislación vigente y acusa que pese a cumplir con los requisitos, dicha autoridad emitió la Resolución Administrativa de Rechazo Nº 07-00015-11 por ausencia de requisitos, lo que derivó en la interposición del Recurso de Revocatoria que fue rechazado mediante Resolución Administrativa de Revocatoria 08-00017-11, contra el que interpuso recurso jerárquico, cuya resolución confirmo las resoluciones impugnadas.

Afirma asimismo, que el 8 de septiembre de 2011, funcionarios de la AJ realizaron de manera equivocada un operativo en la Sala de Juegos de la empresa Corhat Bolivia S.A., labrando el Acta de Intervención y decomiso preventivo de las máquinas y medios de juego, emitiendo posteriormente la Resolución Administrativa Nº 09-00079-11 de 14 de septiembre, dándose curso de esta forma al Inicio de Proceso Administrativo por infracciones a la ley de juegos, otorgándosele el plazo de 10 días para la presentación de descargos, que manifiesta haber cumplido; sin embargo el 26 de octubre de 2011, la AJ emitió la Resolución Sancionatoria Nº 10-00055-11 determinando la comisión de la infracción grave prevista en el art. 28.I, núm. 2, inc. c) de la Ley 060, así como la imposición de multa de 100.000 UFV’s (Cien Mil 00/100 Unidades de Fomento de la Vivienda), equivalente a 5.000.- UFV’s por cada máquina o medio de juego.

En tales antecedentes La Empresa Corhat Bolivia S.A., sostiene que en el proceso de imposición de la sanción y comiso definitivo de las máquinas y medios de juego, la AJ vulneró derechos y principios constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 2 núm. Sub inc. b) y c) del Pacto Internacional San José de Costa Rica, art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), art. 18 de los Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) y la Sentencia Constitucional 0140/2006-R de 6 de febrero, acusando no haber sido considerado, que la empresa Corhat Bolivia S.A. tiene un contrato de riesgo compartido (Joint Venture) con LONABOL.

Manifiesta finalmente, que en el referido proceso sancionatorio se ha vulnerado los arts. 4 inc. c) y g), 35, 71, 72, 74, 76, 77, 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley 2341 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y arts. 77, 78, 79 y 80 del DS 27172 Reglamento de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

Con tales argumentaciones solicitó se emita resolución declarando probada la demanda, revocando totalmente la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 014 de 10 de abril de 2012, así como las resoluciones que la preceden.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por proveído de fs. 62 y corrida en traslado a la autoridad demandada, se apersonó Luís Alberto Arce Catacora en su condición de Ministro de Economía y Finanzas Públicas, quién contestó negativamente la demanda contencioso administrativo por memorial presentado el 25 de enero de 2013, cursante a fs. 94-99 de obrados, señalando lo siguiente:

La Ley 060 de 25 de noviembre de 2010, regula la actividad de los juegos de lotería y de azar así como las promociones empresariales en el país, en tal virtud manifiesta, que la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego en el marco de su competencia realizó operativos al salón de juegos denominado “Jackpot Bol”, de propiedad de la empresa Corhat Bolivia S.A., local ubicado en la Av. 9 de febrero s/n, Kilometro 2, barrio 11 de octubre, de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, que se encontraban operando sin licencia exigida por el literal a) del art. 14 de la Ley 060, procediéndose el 8 de septiembre de 2011 a intervenir el citado salón de juegos de azar, iniciándose de esta forma el proceso sancionador con la emisión del Auto de Apertura de Proceso Administrativo (AAPA) Nº 09-00079-11 de 14 de septiembre, el mismo que culminó con la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 10-00055-11 de 26 de octubre, estableciéndose la comisión de la infracción grave prevista en el literal c) num. 2 del Parágrafo I del art. 28 de la Ley 060, concordante con el art. 13 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, sancionándose con el comiso definitivo de las máquinas de juego y una multa de 100.000 UFV’s, a razón de 5.000 UFV’s por cada una de las máquinas.

Refiere por otra parte, que la interposición de la demanda contencioso administrativo sobre el rechazo de la solicitud de adecuación, no tiene efecto suspensivo como se tiene establecido en el art. 59.I de la Ley 2341. Respecto a la solicitud de adecuación, expresa la autoridad demandada que fue rechazada por no cumplir con los requisitos exigidos por la nueva normativa instituida para el efecto.

Con relación a la violación de disposiciones legales en el proceso sancionatorio, afirmó que no es evidente, en razón a que la AJ formuló cargos conforme a los arts. 32, 33 y 34 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, descrito en el auto administrativo AAPA Nº 09-00079-11 de fs. 18-20 constando en el los cargos que reclama el actor, donde se establecen los indicios de contravención al ordenamiento jurídico, otorgándosele el plazo de 10 días para presentar los descargos, de conformidad al art. 78 del DS 27172, en función a la potestad de la autoridad administrativa y según la necesidad y requerimiento de la empresa administrada, por lo que afirma que no es evidente la vulneración de ninguna disposición legal.

Respecto a la transgresión del principio “Non bis in ídem”, afirma la autoridad demandada, que la empresa actora entiende como aparente transgresión del señalado principio por contener el art. 28 de la Ley 060, dos componentes la referida sanción, siendo solo aparente en razón a que la empresa Corhat Bolivia S.A. no ha sido administrativamente procesado en dos oportunidades por la operación de juegos de azar sin licencia en el salón de juegos “Jackpot Bol”.

Finaliza sosteniendo, que no existe violación del principio de seguridad jurídica y de legalidad, por cuanto el demandante no individualizó las hipotéticas infracciones, por lo que, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por la empresa Corhat Bolivia S.A.

CONSIDERANDO III.- Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribual Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad demandada, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego y las autoridades recursivas.

Que de la compulsa de los datos procesales, así como del anexo de fs. 1-181, y la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

1.- Funcionarios de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego AJ, con la participación del Ministerio y otros servidores públicos de otras reparticiones estatales, en el marco de su jurisdicción y competencia establecida en la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010 y Reglamento de Desarrollo Parcial aprobado por DS 0781 y la Resolución Administrativa Ejecutiva Nº 02-00127-11 de fs. 7-9 (Anexo, de fs. 181), se constituyeron en el salón de juegos “Jackpot Bol”, ubicado en la Av. 9 de febrero s/n de propiedad de la Empresa Corhat Bolivia S.A. (según el NIT 128523029), evidenciándose en él, que no contaba con la respectiva licencia de operaciones otorgada por la AJ, labrándose el Acta de Intervención procedieron al precintado del referido salón de juegos con 20 máquinas y medios de juego.

Como resultado de la intervención, la AJ emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo (AAPA) Nº 09-00079-11, disponiendo el decomiso preventivo de las máquinas de juego, a fin de resguardar la seguridad de las mismas y que los involucrados no continúen operando de forma ilegal, esto en casos de intervención directa y en cumplimiento al art. 49 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11 y Resolución Regulatoria Nº 01-00011-11 de 11 de julio, por las infracciones identificadas en los inc. a), b), y c) del núm. 2 del parágrafo I del art. 28 de la Ley 060, en armonía con los arts. 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, sujetándose a término de prueba de 10 días hábiles perentorios computables a partir de su legal notificación, para que la parte involucrada presente las pruebas que estime pertinentes, así como los alegatos de descargo y/o empoce las multas de las presuntas infracciones tipificadas y sancionadas en la Ley 060 y la Resolución Regulatoria No. 01-00005-11.

En el plazo probatorio, la empresa Corhat Bolivia S.A. alegó como defensa que se trataría de otra sala denominada “Isla del Tesoro IV” ubicada en la misma dirección, comprendida en el proyecto de Factibilidad en el cuadro 3-1- “Descripción de Localización de sucursales”, acompañando documentación en fotocopias simples y que el nombre del juego “Jackpot Bol” solo se utilizó a modo de difusión y promoción en la Sala “Isla del Tesoro IV”, emitiéndose la Resolución Sancionatoria Nº 10-00055-11 de 26 de octubre (anexo fs. 44-53).Contra ésta Resolución, la empresa involucrada -ahora demandante-, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria Nº 08-00032-11 de 16 de diciembre (anexo fs. 100-106), en la que se rechaza el recurso de revocatoria, al no haber acreditado ni justificado la empresa recurrente que contaba con licencia de operaciones otorgado por la AJ, confirmándose por ende totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 10-00055-11, acto administrativo contra el que la empresa interpone recurso jerárquico y que es resuelto mediante la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 014 de 10 de abril, pronunciada por la autoridad -ahora demandada- MEFP (anexo fs. 155-168), que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria Nº 08-0032-11 de 16 de diciembre, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego AJ.

2.- Consecuentemente, en el desarrollo de los antecedentes presentados y al existir denuncia de vulneración de principios y derechos constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar: 1) Si, a momento de la intervención la empresa Corhat Bolivia S.A. contaba con Licencia de Operaciones otorgadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego; 2) Si, en el proceso sancionatorio se han cumplido con la norma legal vigente; y 3) Si, se ha lesionado derechos contemplados en los arts. 115.II, 117.I y 178.I de la CPE, y art. 2 núm. Sub inc. b) y c) del Pacto Internacional San José de Costa Rica, art. 8 de la DUDH, art. 18 DADH, y vulnerado los arts. 4 inc. c) y g), 35, 71, 72, 74, 76, 77, 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley 2341 y arts. 77, 78, 79 y 80 del DS 27172 Reglamento de la Ley del SIRESE. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como del Anexo de fs. 1 a 181 (proceso de la Fase Sancionatoria), se llega a las siguientes conclusiones:

1.1. A la vigencia plena de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010 y DS 0781 de 2 de febrero de 2011, en su Disposición Transitoria Única, establece que dentro del plazo de ciento veinte días (120) siguientes a la fecha de inicio de funciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (vencimiento 28/06/11), los sujetos que desarrollen actividades de juego de lotería, azar y sorteo, deben adecuar sus operaciones al nuevo marco normativo y su reglamento.

La empresa Corhat Bolivia S.A. y la autoridad demandada afirman que el 27 de junio de 2011, el actor solicitó licencia de operaciones conforme a la nueva normativa legal vigente, incluyendo la Sala de Juegos “Isla del Tesoro IV”, ubicado en la Av. 9 de Febrero Nº 324, Kilometro 2, Barrio Sur de la ciudad de Cobija, solicitud que fue rechazado mediante Resolución Administrativa Nº 07-00015-11, de 9 de agosto, por no cumplir con los requisitos de los arts. 3 y 7 numerales 1, 2, 3, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00003-11, aclarando, que ésta solicitud de licencia de operaciones no incluyó al Salón de Juegos “JACKPOT BOL”, ubicado en la Av. 9 de Febrero s/n, Kilometro 2, Barrio 11 de Octubre (intervenida), que es distinta a la Sala de Juegos “Isla del Tesoro IV” -con domicilio diferente-. De lo que se concluye, que en el momento del operativo de intervención al Salón de Juegos “Jackpot Bol” de propiedad de la empresa Corhat Bolivia S.A., éste no contaba con la licencia de Operaciones otorgada por la AJ, ni se encontraba en curso trámite alguno sobre su licencia de operaciones, lo que significa que estaba operando ilegalmente.

En ese contexto, las operaciones que estuvieron siendo desarrolladas en el Salón de Juegos Jackpot Bol, fueron calificadas como infracciones administrativas señaladas en el inc. c) núm. 2, Parágrafo I del art. 28 de la Ley 060, en armonía con el art. 13 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11 y establece; que constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en ésta Ley, en el caso de autos, constituye infracción grave; desarrollar actividades de juego de lotería o de azar sin licencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, sancionada con el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego y multa de UFVs 5.000 por cada máquina o medio de juego.

El parágrafo IV de la Disposición Transitoria Única del DS 0781 Reglamento de la Ley 060, señala que: “ninguna empresa operadora que no se adecuó o cuyas solicitudes sean rechazadas no podrán operar”. En la especie, la empresa Corhat Bolivia S.A. si bien interpuso una solicitud de adecuación de sus operaciones a la nueva ley, en ésta no incluyó al Salón de Juegos “Jackpot Bol”, además dicha solicitud fue rechazad, consiguientemente, éste Salón de Juegos objeto de la controversia, al ser intervenida no contaba con licencia de operaciones otorgada por la AJ, por lo fue correctamente aplicada la normativa legal vigente en la emisión de la resolución sancionatoria, habiendo adecuado su accionar la AJ a las previsiones establecidas en los arts. 4 inc. g) y 32 de la LPA y art. 14.V de la CPE, por consiguiente, el fiscalizador aplicó las normas legales de forma adecuada; en el cierre del citado salón de juegos, comiso de las máquinas y medios de juego e imposición de multa administrativa de 100.000 UFV’s, conforme a la facultad y atribución conferida por la Ley 060.

1.2. Con relación al contrato de operaciones Joint Venture suscrito con LONABOL, el ahora demandante, no acreditó documentalmente en la instancia recursiva que estaría operando desde el 2004 y en base a dicho contrato, al respecto corresponde precisar lo siguiente; en la eventualidad de ser cierta la existencia del contrato, éste habría sido celebrado en el marco de la Ley 583 de 28 de abril de 1928 (fecha de creación de LONABOL), el DS 24446 (su Reglamento) y con las prohibiciones establecidas en el art. 909 del Código Civil, posteriormente a la vigencia plena de la Ley 060 (Ley de Juegos), ésta dispuso en su Disposición Transitoria Única, concordante con la Disposición Transitoria Única IV del DS 0781 de 2 de febrero de 2011, que los sujetos que desarrollan actividades de juego de lotería, azar y sorteo, tenían la obligación de adecuar sus operaciones a las disposiciones de la nueva Ley y su Reglamento, en el plazo de 120 días siguientes a la fecha de inicio de funciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, por lo que el referido contrato al no haber sido adecuado perdió su eficacia jurídica. En autos, la empresa Corhat Bolivia S.A., en la probabilidad de haber estado operando bajo la modalidad Joint Venture, éste contrato no fue adecuado conforme la norma legal vigente, por cuanto su solicitud fue rechazada, es más, dentro de ésta solicitud no se encontraba incluido la Sala de Juegos “Jackpot Bol, hecho que motivo la intervención, decomiso y sanción de la empresa Corhat Bolivia, referente a éste Salón de Juegos.

Respecto al segundo motivo de la controversia, consistente en determinar si, en el proceso sancionatorio se han cumplido con las normas legales vigentes. De los actuados remitidos a este tribunal se evidencia que:

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Empresa “CORHAT Bolivia S.A.”
Demandado
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado por Luís Alberto Arce Catacora.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013SE/0291/2013Fuente oficial