Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 291/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 259/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 66 a 70 vlta., en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2013 de 28 de enero, pronunciada por la AGIT; providencia de admisión de fs. 71, la contestación de fs. 77 a 79, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 101 a 103 y 106 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta, que como efecto de la solicitud efectuada por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “EL Progreso”, sobre devolución de pago indebido de tributos, que se efectuó a través de la Acción de Repetición; la misma fue aceptada mediante Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-00002-12, previa a dicha devolución la Administración Tributaria (AA), realizó la verificación de deudas tributarias del contribuyente a favor del fisco y determinó que la Asociación tenía una deuda tributaria, por lo que emitió el Auto Administrativo 25-02325-12 de 15 de junio, en el que comunicaron la procedencia de efectuar la compensación de oficio. Indica que contra dicho acto, la mencionada Asociación presentó el Recurso de Alzada que fue resuelto con la Resolución ARIT/RA 0767/2012 de 24 de septiembre, que determinó primero: revocar totalmente el Auto Administrativo 25-02325-12 de 15 de junio de 2012; consecuentemente, dejó sin efecto legal el Proveído de Ejecución Tributaria GDO/DJ/UCC/P.E.T. N° 1538/2008 de 24 de marzo; segundo: revocar parcialmente la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22-00002-12 de 27 de febrero de 2012, manteniendo firme y subsistente el punto primero de la citada Resolución referente a la aceptación de la acción de repetición solicitada por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "EL PROGRESO", dejando sin efecto la compensación de oficio de 3.720 UFV, por el Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2003, correspondiente a la Declaración Jurada DDJJ con Numero de Orden 1130356; Resolución contra la que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso el Recurso de Jerárquico que a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2013 de 28 de enero, resolvió confirmar la Resolución emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT); lo que motivó a la Administración Tributaria a presentar el proceso contencioso administrativo.
Asimismo, la AT haciendo una relación de hechos sucedidos en un proceso anterior, indica; que el 24 de marzo de 2008, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) GD0/DJ/UCC/P.E.T. Nº 1538/2008, con el que notificó a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “EL Progreso”; posteriormente inició las medidas de ejecución tendientes a la recuperación del adeudo tributario; el contribuyente presentó memorial señalando que paralelamente se inició proceso de Verificación externa O.V.E. 40060VE0076, que derivó en la emisión de la Vista de Cargo 4006/OVE0076/034/2007 de 6 de junio; sin embargo, la Administración prosiguió con el proceso de ejecución; la Asociación El Progreso presentó Acción de Amparo Constitucional, concediéndole la tutela, sin embargo en revisión el Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, resolvió revocar la Resolución Constitucional 03/2008, denegando la tutela solicitada.
Posteriormente refiere, que la AT a través de una Resolución Administrativa de Anulación OVE.VC/Nº.12/2008 de 2 de abril de 2008, anuló la Orden de Verificación externa O.V.E. 40060VE0076 y Vista de Cargo 4006/OVE0076/034/2007 de 6 de junio; por lo que la Asociación, interpuso incidente de nulidad contra el PIET, aseverando que el título no cuenta con fuerza ejecutiva, por otra parte menciona, que la resolución administrativa de anulación del proceso de verificación se encontraba pendiente de ejecución, debido a que fue impugnada y la AT estaba utilizando dos métodos de determinación de deuda tributaria; en respuesta la Administración emitió el Auto Administrativo 25-02325-12 de 15 de junio, el que señaló que la AT pueda iniciar la Ejecución Tributaria sin necesidad de la determinación previa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Con referencia a los fundamentos centrales de la AGIT para confirmar la REVOCATORIA TOTAL del Auto Administrativo 25-02325-12 de 15 de junio y REVOCATORIA PARCIAL de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-00002-12 de 27 de febrero, manifiesta:
Inexistencia de una correcta aplicación y comprensión de la Ley.
El demandante transcribe parte de las Resolución Jerárquica impugnada y refiere “En ese sentido considerando el pronunciamiento plasmado en Resolución de Alzada STR/LPZ/RA/0280/2008 de 11 de julio, que fue consentido por la Administración Tributaria adquiriendo firmeza, no corresponde ejecución alguna de la obligación tributaria emergente del IUE de la gestión 2003, cuando la misma se encontraba exenta del pago IUE consiguientemente corresponde confirmar la Resolución de Alzada que revocó totalmente el Auto Administrativo 25-02325-12 de 15 de junio, dejando sin efecto el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDO/DJ/UCC/PET Nº 1538 de 24 de marzo de 2008” (sic).
“En ese contexto, habiéndose establecido en el acápite IV.3.1. Que Mutual de Ahorro y Préstamo El Progreso, no tiene ninguna deuda tributaria por el IUE, de la gestión 2003 toda vez que en instancia recursiva se estableció que el contribuyente se encuentra exento de pago del impuesto por dicha gestión, criterio que adquirió firmeza al no ser impugnado por la Administración Tributaria, no corresponde la compensación con este impuesto al no existir deuda tributaria líquida y exigible que posibilite la compensación de oficio en el marco del citado artículo 122 de la Ley Nº 2492(CTB); consiguientemente, se confirma la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0767/2012 de 24 de septiembre de 2012, que Revoca parcialmente la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-00002-12 de 27 de febrero de 2012, manteniendo firmes la aceptación de la Acción de Repetición y dejando sin efecto la compensación de oficio en virtud a la revocatoria del Auto administrativo 25-02325-12 de 15 de junio de 2012 y el Proveído de Ejecución Tributaria GDO/DSUCC/P.E.T. Nº 1538/2008 de 24 de marzo de 2008” (sic).
Posteriormente en su demanda, subtitulando Análisis y Valoración Jurídica, dice; con relación a la nulidad del PIET, que la AT inició un proceso de Verificación mediante Orden de Verificación Externa Nº 4006OVE0076, por el IUE de la gestión 2003, habiendo emitido la Vista de Cargo 4006/OVE0076/034/2007 de junio de 2007, actos administrativas que fueron anulados por la Administración Tributaria a través de la Resolución Administrativa de Anulación OVE.VC/Nº 12/2008 de 2 de abril de 2008, que al existir DDJJ sobre IUE con número de Orden 1130356 de la gestión 2003, no pagada, documento que se constituía en Título de Ejecución Tributaria, motivo por el que se emitió la citada Resolución de Anulación; mediante Recurso de Alzada el contribuyente obtuvo la Resolución de Alzada STR/LPZ 0280/2008 de 11 de julio, que resolvió mantener firme la Resolución de Anulación, que fue ratificada por la Resolución Jerárquica STG-RJ 0515/2008.
Por otra parte refiere, que el PET correspondiente a la DDJJ fue sometido a un Amparo Constitucional, cuyo fallo en revisión es la Sentencia Constitucional (SC) 2021/2010-R, que resolvió revocar la tutela judicial pronunciada por la primera instancia, por lo que la Declaración Jurada que actualmente se encuentra con el PET, está líquida y exigible. Al respecto asevera, que las DDJJ se constituyen en Títulos de Ejecución Tributaria conforme lo establece el núm. 6 del art. 108 del CTB, debido a que dicha declaración fue presentada por el contribuyente de forma voluntaria, realizando una autodeterminación al Fisco, es decir, que determinó su deuda tributaria.
Con relación a la exención señala, que la modificación dispuesta en la Ley 2493, alcanza al inc. b) art. 49 de la Ley 843, con relación al IUE, aclarando que la franquicia que procederá siempre que no se realicen actividades de intermediación financiera; actividad que el contribuyente realizó, por lo que al cierre de la gestión 2003, ya no era beneficiario de la exención del IUE, por ello las utilidades presentadas al cierre de la gestión 2003 se encontraban grabadas con el 25%, dispuesto en el art. 50 de la Ley 843, no existiendo disposición legal que refiera que la aplicación de la modificación mencionada se aplique a partir del 1 de enero de 2004; el Decreto Supremo (DS) Nº 27190, se aprobó y entró en vigencia el 30 de septiembre del año 2003, por lo que los criterios empleados por la AGIT no se ajustan a la normativa dictada para el efecto.
Por otra parte refiere, que para emisión de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición la AT ajustó su accionar a lo establecido por la normativa vigente, constatando que el contribuyente cumplió con los requisitos para la procedencia de la Acción de Repetición y aplicó lo establecido por los arts. 122 de la Ley 2492 CTB, 11 y 12 de la Resolución Formativa de Directorio (RND) Nº 10-0044-05; asimismo señala, que la Unidad de Cobranza Coactiva mediante informe de fecha 17 de enero de 2012, Informó que el contribuyente tenía una DDJJ impaga correspondiente al IUE de la gestión 2003, por lo que la AT con las facultades otorgadas por Ley procedió a la compensación de oficio.
En esa base afirma, que los argumentos asumidos para la Resolución de la ARIT y ratificada por la AGIT, no se ajusta a la verdad material del proceso y a una correcta interpretación de la norma, por cuanto a la fecha de la iniciación del procedimiento de compensación la DDJJ se encontraba liquida y exigible.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare probada la demanda y en consecuencia se confirme el Auto Administrativo Nº 25-02325-12 de 15 de junio de 2012, así como la Resolución Administrativa de Acción de Repetición 22-00002-12 de 27 de febrero de 2012, ambos actos emitidos por el SIN Oruro.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 77 a 79, señalando lo siguiente:
II.1. Que, la AT el 1 de abril de 2008, notificó a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “El Progreso”, con el PIET GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nº 1538/2008 de 24 de marzo de 2008, señalando, que la DDJJ Nº 1130356 correspondiente al IUE de la gestión 2003, se constituye en Título de Ejecución Tributaria; en ese sentido, el sujeto pasivo interpuso incidente administrativo de nulidad por falta de fuerza ejecutiva del título, en el que se le pretende cobrar deudas del IUE gestión 2003 inexistente, por que la Asociación se encontraba exenta del IUE. Ante ese hechos indica, que la AT emitió el Auto Administrativo Nº 25-02325-12 de 15 de junio, por el que rechazó la solicitud planteada señalando que procedería al cobro sin necesidad de determinación previa, indicando que en la Ley 2493, no existe disposición para que la modificación se aplique a partir del 1 de enero de 2004.
Menciona, que la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0280/2008 de 11 de julio y la Resolución Jerárquica STG-RJ 0515/2008 de 14 de octubre de 2008, estableció que por aplicación del num. 1 del art. 9 de la Ley 1340 Código Tributario abrogado (CTa), la obligación del pago del IUE regía a partir de la gestión 2004 y no de la gestión 2003, aspecto que no fue impugnado por la AT mediante Recurso Jerárquico conforme lo previsto en el art. 143 de la Ley 2492 CTB, por lo que el mismo adquirió firmeza no pudiendo ser sustituido o modificado, lo que conllevó a vulnerar el derecho a la seguridad jurídica de las partes, al modificarse sin competencia el contenido de una decisión firme, consentida por la AT al no haber sido recurrida. En ese sentido afirma, que consideró que el pronunciamiento plasmado en la citada Resolución de Alzada STG/LPZ/RA 0280/2008, no corresponde la ejecución alguna de la obligación tributaria emergente del IUE de la gestión 2003, más aún si el contribuyente se encontraba exento del pago.
Respecto a que la Administración Tributaria, ajustó su accionar a lo establecido por la normativa vigente, corresponde señalar que la citada resolución se originó en la solicitud formulada por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “El Progreso”, por el pago en exceso del ITF en el Formulario 165, a lo que la Administración Tributaria emitió los informes SIN/GDO/DGRE/INF/538/2011 y SIN/GDO/DGRE/INF/930/2011, evidenciando un pago en exceso de Bs. 6.148, aceptando la Acción de Repetición y procediendo a dar curso a la compensación de oficio de 3.720 UFV correspondiente a la Declaración Jurada con número de orden 110356 por el IUE; la AGIT asevera que como señaló en párrafos anteriores el contribuyente no tiene ninguna deuda tributaria por el IUE de la gestión 2003, criterio que cobró firmeza al no haber sido impugnado por la Administración Tributaria, la AGIT determinó que no corresponde la compensación con este impuesto al no existir deuda tributaria líquida y exigible que posibilite la compensación de oficio sic, consiguientemente, dispuso confirmar la Resolución de Alzada, ARIT/RA 0767/2012 que revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Acción de Repetición 22-00002-12, manteniendo firme la aceptación de la Acción de Repetición, dejando sin efecto la compensación de oficio en virtud a la revocatoria del Auto Administrativo 25-02325-12 de 15 de junio y el Proveído de Ejecución Tributaria GD0/DJ/UCC/P.E.T. Nº 1538/2008.
II.2. Petitorio
Concluye solicitando, se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2013 de 28 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
Que, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “EL Progreso”, solicitó la devolución de un pago indebido a través del proceso administrativo de Acción de Repetición; misma que fue aceptada a través de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-00002-12, previa verificación de deudas tributarias del contribuyente, determinó que la Asociación tenía deuda tributaria, habiendo emitido el Auto Administrativo 25-02325-12 que determinó efectuar la compensación de oficio.
Este hecho motivo a que el contribuyente, presente el respectivo Recurso de Alzada cuya Resolución ARIT/RA 0767/2012 de 24 de septiembre, dispuso: 1.- Revocar totalmente el Auto Administrativo 25-02325-12 de 12 de julio de 2012, dejando sin efecto legal el Proveído de Ejecución Tributaria GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nº 1538/2008 de 24 de marzo; 2.- Revocar Parcialmente la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-00002-12 de 27 de febrero de 2012, manteniendo firme y subsistente el punto primero de la citada Resolución referente a la aceptación de la acción de repetición solicitado por el contribuyente, dejando sin efecto la compensación de oficio de 3.720 UVF por el IUE de la gestión 2003, correspondiente a la DDJJ Nº 1130356. Contra esa determinación, la AT interpuso el Recurso de Jerárquico que se resolvió mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2013 de 28 de enero, que confirmó la Resolución emitida por la ARIT. Antecedentes con los que la AT presentó la demanda contencioso-administrativa.
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