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TSJ

SE/0291/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de diciembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 291

Sucre, 26 de diciembre de 2023

Expediente : 070/2021 - CA

Demandante : Gerencia Distrital El Alto del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1913/2020 de 22 de diciembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La Resolución Constitucional N° 138/2023 de 14 de julio, de fs. 157 a 162, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 23, presentada por la Gerencia Distrital El Alto del SIN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1913/2020, de 22 de diciembre, emitida por la AGIT; el memorial de contestación a la demanda de fs. 34 a 41; la notificación del tercero interesado de fs. 72; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 93, los antecedentes procesales, todo lo que fue pertinente analizar y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La demanda contenciosa administrativa por parte de la Gerencia Distrital El Alto del SIN, fue resuelta mediante Sentencia N° 99 de 26 de mayo de 2022, que declaró PROBADA la demanda de fs. 17 a 23; en consecuencia, REVOCÓ y DEJÓ SIN EFECTO, la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 1913/2020 de 22 de diciembre, emitida por la AGIT, manteniendo firme y subsistente la Resolución administrativa N° 231921001500 de 4 de septiembre de 2019.

Resolución Constitucional N° 138/2023 de 14 de julio

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió la Resolución Constitucional N° 138/2023 de 14 de julio, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por la Empresa Hormigón Industrial del Norte SA, que CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, por haber advertido que la Sentencia recurrida, generó una afectación y supresión del derecho al debido proceso en sus elementos motivación suficiente y los elementos que hacen a la congruencia interna y congruencia externa; y DENEGÓ la tutela en relación al derecho a la defensa.

En ese marco, determinó lo siguiente:

Declaró la nulidad y dejó sin efecto la Sentencia N° 99 de 16 de mayo de 2022 y dispuso que se pronuncie nueva Sentencia, vinculada al control de legalidad requerido por la Administración tributaria, e independientemente de los argumentos ya postulados, se pronuncie de manera expresa respecto al requerimiento señalado por la Empresa accionante, en relación a los arts. 109 del Código Tributario, vinculado con el art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, en relación a las causales de extinción de la obligación tributaria prevista en los arts. 51 al 62 del Código tributario Boliviano; en su mérito, se otorgue una respuesta y se pronuncie en relación a la facultad de plantear la prescripción incluso en etapa de ejecución tributaria.

En cumplimiento de dicho fallo constitucional, por decreto de 15 de mayo de 2023, de fs. 512, se dispuso el sorteo de la causa para resolución.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

1.- Luego de la relación de los antecedentes administrativos la entidad demandante, señaló que existe vulneración del principio de preclusión y congruencia por parte de la AGIT, porque los actos administrativos definitivos y de carácter particular producen efectos jurídicos y son vinculantes para la administración y los administrados, a partir de la notificación a sus destinatarios, actos que una vez que adquieren firmeza se constituyen en cosa jugada; esa calidad de firmeza, la adquiere al no haber sido objeto de impugnación por los interesados mediante los medios que la Ley les franquea o habiendo sido impugnados, se emite sobre ellos un pronunciamiento de última ratio.

Refirió que el art. 32 de la Ley N° 2341, establece que los actos de la administración pública se presumen válidos y producen sus efectos desde la fecha de publicación o notificación, mientras que el art. 51 del DS N° 27113, Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo (RLPA), con relación a la estabilidad del acto administrado, establece que una vez notificado no podrá ser revocado en sede administrativa a excepción de: a) la revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado; sin embargo, el contribuyente fue notificado mediante cédula el 5 de enero de 2017, con la Resolución Determinativa, teniendo como efecto jurídico la estabilidad de dicho acto administrativo, más si se considera que el sujeto pasivo no impugnó la resolución, por lo que, adquirió firmeza, convirtiéndose en Título de Ejecución Tributaria. Posteriormente se inició la ejecución tributaria, notificando al sujeto pasivo con el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.

Refirió que, el contribuyente HINO SA, presentó extemporáneamente la solicitud de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar el adeudo tributario y la Resolución Determinativa Nº 17113016 de 20 de diciembre de 2016, emitió una posición respecto de la prescripción para determinar la deuda Tributaria.

2.- Acusó que, la declaratoria de firmeza de las Resoluciones Administrativas no han sido valoradas por la AGIT; refirió que al encontrarse firme la Resolución, el recurrente no puede impugnar cuestiones que ya habrían adquirido calidad de cosa juzgada por convalidación y aceptación tácita a resoluciones emitidas en respuesta a solicitudes ya planteadas en sede administrativa, tal es el caso de la prescripción incoada en primera instancia ante la Vista de Cargo que no fue objeto de impugnación en el Recurso de Alzada, consintiendo tácita y expresamente que las facultades de determinación de la deuda tributaria se encontraban incólumes y firmes, porque no mereció impugnación.

Indicó que existió convalidación por parte del sujeto pasivo, respecto del acto administrativo definitivo emitido por la Gerencia Distrital El Alto, consistente en la Resolución Determinativa Nº 17113016 con CITE: SIN/GDEA/DF/VI/RD/784/2016 de 20 de diciembre de 2016, que adquirió la calidad de cosa juzgada y se habría constituido en Título de Ejecución Tributaria conforme la Resolución de Alzada Nº 0379/2019 de 15 de marzo de 2019; por lo que, no debe desconocerse el principio de convalidación por preclusión procesal, pues, la inercia del interesado permite la convalidación del acto. Citó como jurisprudencia las SC N° 536/2014 de 10 de marzo, 133/2019-S4 de 17 de abril y 593/2019-S3 de 11 de septiembre, señalando que la Administración Tributaria en ningún momento habría dejado en indefensión al sujeto pasivo, que dejó precluir su derecho al no impugnar en primera oportunidad la Resolución Determinativa Nº 17113016 de 20 de diciembre de 2016, que determinó las deudas tributarias, impuso la sanción respectiva y a su vez emitió posición respecto de la prescripción de las facultades de determinación de deudas e imposición de sanciones por el IVA de los periodos fiscales de septiembre a noviembre de 2011, por lo que, al no haber sido objeto de impugnación, adquirió firmeza, constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria.

3.- Respecto de la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria por parte de la administración tributaria, señaló que las modificaciones que sufrió el artículo 59 del CTB-2003 con las Leyes Nº 291, 317 y 812, no puede afectar los derechos adquiridos o consolidados por los contribuyentes, puesto que eso implicaría hacer una aplicación retroactiva de la Ley, pero puede afectar a los derechos espectaticios que aún no se consolidaron por estar pendientes de cumplimiento, ya sea por falta de algún requisito de forma o de fondo o porque aún no se cumplió un plazo o una condición establecida por Ley, concluyó que no se considera que se trate de una aplicación retroactiva de la Ley.

Indicó que la prescripción tributaria puede en determinado momento ser un derecho adquirido o una situación espectaticia, pues si se cumplió el término de la prescripción y operó la misma bajo la legislación anterior, se considera un derecho adquirido que las nuevas leyes no pueden afectar ni modificar, porque el monto del tributo, pasó a formar parte del patrimonio del sujeto pasivo, por lo que, se produjo la extinción de la obligación tributaria. En cambio, señaló, si a la fecha de entrada en vigencia de las nuevas normas jurídicas, la prescripción aún no ha operado, se constituye sólo en una situación espectaticia que aún no se habría consolidado ni adquirido derecho alguno, porque la prescripción que no operó nunca llegó a ser parte del goce de un derecho efectivo del contribuyente, jurídicamente nunca se extinguió la obligación o deuda tributaria porque aún hubiese estado pendiente de cumplimiento el plazo legal para que se convierta en un derecho adquirido, pues esa obligación nunca se habría consolidado en el patrimonio del sujeto pasivo como deuda extinta; por lo que esa situación no consolidada, podría ser modificada o extinguida por el legislador a través de nuevas leyes en pleno ejercicio de su potestad tributaria como aconteció en la causa.

Señaló que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 812 de 01 de julio de 2016, el art. 59 del CTB-2003, sufrió nuevas modificaciones, instituyendo que las acciones de la administración tributaria prescribirían a los 8 años.

En el marco de lo referido, advirtió que la Resolución Determinativa Nº 17113016 con CITE: SIN/GDEA/DF/VI/RD/784/2016 de 20 de diciembre de 2016 fue notificada por la Gerencia Distrital El Alto al contribuyente el 05 de enero de 2017, en plena vigencia de la Ley N° 812; por lo que, el cómputo del plazo para la prescripción conforme el art. 60-I del CTB-2003, inició el 01 de enero de 2012 y concluyó el 01 de diciembre de 2019, por lo que no habría operado la prescripción de la facultad de la administración tributaria para imponer sanciones administrativas, sino que por el contrario se habría interrumpido el plazo de la prescripción al haber notificado al sujeto pasivo el 05 de enero de 2017 con la Resolución Determinativa Nº 17113016 con CITE: SIN/GDEA/DF/VI/RD/784/2016 de 20 de diciembre de 2016.

Concluyó acusando que, tanto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1913/2020 y la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0769/2020, no habrían observado la firmeza de la Resolución Determinativa por convalidación del sujeto pasivo, lo que evidenciaría una vulneración al derecho a la fundamentación de las resoluciones de Alzada y recurso Jerárquico por parte de la AIT.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, en consecuencia, se “REVOQUE TOTALMENTE” la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1913/2020 de 22 de diciembre, declarándose firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 231921001500 de 04 de septiembre de 2019.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT mediante memorial de fs. 34 a 41, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:

La Resolución Jerárquica emitida por la AGIT, se circunscribió a lo resuelto en instancia de alzada, respecto de la decisión de rechazo de la prescripción opuesta en sede administrativa; resultando irrelevante respecto del control de legalidad, alegar un acto administrativo distinto como es la Resolución Determinativa, cuando lo impugnado fue la Resolución Administrativa (RA) N° 231921001500.

Alegó que la falta de impugnación de la Resolución Determinativa por el sujeto pasivo, no implica jurídicamente, una renuncia a oponer la prescripción, porque el art. 5 del DS N° 27310, Reglamentario de la Ley N° 2492, permite su planteamiento tanto en sede administrativa, judicial e inclusive en etapa de ejecución tributaria.

La entidad demandante basó su demanda en el art. 174 del CTB-2003, que se refiere a delitos tributarios y la controversia del caso, está en relación a las facultades de la administración tributaria. La jurisprudencia constitucional que refiere, no es aplicable, al no tratar sobre la temática de prescripción tributaria, sino del delito de apropiación indebida y abuso de confianza, emergentes de una demanda civil por repetición de pago y restitución de intereses por anatocismo.

La prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria de los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, se basó en el razonamiento contenido respecto de su vigencia temporal, en las SCP N° 012/2019-S2, que se apoyó en la ratio decidendi de la SCP N° 1169/2016 de 26 de octubre que, en definitiva, establecieron que aplica la Ley vigente al momento del inicio del cómputo de la prescripción, porque la Ley por mandato del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no para hechos pasados, no correspondiendo aplicar al caso las modificaciones contenidas en las Leyes N° 291, 317 y 812.

El art. 62 del CTB-2003, no establece la posibilidad que la notificación con la orden de verificación, suspenda el plazo de la prescripción por 6 meses; así lo estableció la Sentencia N° 518/2017 de 12 de julio, pronunciada por la Sala Plena del TSJ, modificándose el entendimiento contenido en las Sentencias N° 351/2015 de 21 de julio; 161/2016 de 21 de abril y 013/2013 de 6 de marzo, que basada en el principio de reserva legal, refirió que no existe vacío legal en la norma del art. 62-I del CTB-2013, que requiera de una interpretación extensiva o análoga; en sentido similar, la SCP N° 0714/2019-S3, analizando la Sentencia N° 518/2018, llegó a la conclusión que la suspensión del curso de la prescripción prevista en el art. 62-I del CTB, solo es aplicable a procedimientos de fiscalización.

Refirió la carencia de fundamento en la demanda y la argumentación de simple inconformidad genérica, que impide ingresar al fondo de la problemática.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La parte demandante, hizo uso de la réplica a fs. 85 a 87 y la entidad demandada presentó la dúplica a fs. 90 a 92, ratificando ambas partes los fundamentos de la demanda y contestación.

Intervención del tercero interesado.

La empresa Hormigón Industrial del Norte “HINO SA”, representada por Hugo Jaime Torricos Siles, en su condición de tercero interesado, fue notificada a fs. 72, sin que hubiese asumido defensa, resguardándose el debido proceso en la tramitación del proceso.

Decreto de Autos para Sentencia

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de diciembre de 2023SE/0291/2023Fuente oficial