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TSJ

SE/0292/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 292/2013.

EXP. N°: 331/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Empresa Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima- TELECEL S.A. c/ el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.

Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.) contra el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa (Fs. 17 a 26) que impugna la Resolución Ministerial Nº 063 de 8 de marzo de 2012; la contestación de la autoridad demandada (Fs. 56 a 65); la réplica (Fs. 69 a 75); la duplica (Fs. 79 a 83) los antecedentes del proceso y las disposiciones aplicables al mismo y:

CONSIDERANDO I: Que por memorial de Fs. 17 a 26, la Empresa Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.) legalmente representada por José Mario Serrate Paz Ramajo, interpuso demanda contencioso administrativa contra el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, impugnando la Resolución Ministerial Nº 063 de 8 de marzo de 2012, exponiendo los siguientes argumentos:

I.1.Que la Resolución Ministerial Nº 063, desconoció que en virtud al art. 79 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, las supuestas infracciones administrativas sancionadas con la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL Nº 0125/2011, ratificada por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL Nº 0604/2011, se encontrarían prescritas por haber transcurrido más de dos años en tal dispositivo legal.

I.2.Que la formulación de cargos contenidos en el Auto Nº 0782/2010 de 29 de diciembre de 2010, que imputó a TELECEL S.A. del presunto incumplimiento a la meta de calidad de servicios de larga distancia “Congestión en rutas intercentrales” gestión 2008, en las rutas: SCZ-ENT10CB, SCZ-GO2TEL, SCZ-TELCO y SCZ-IDT; fue abandonada en las oficinas de TELECEL S.A. mucho después del 1 de enero de 2011.

I.3.Que la Resolución Ministerial Nº 063, no se manifestó respecto a la ausencia de constancia de notificación a TELECEL S.A. con la formulación de cargos, limitándose a indicar que la empresa habría reconocido la notificación el 31 de diciembre de 2010, con el Auto de formulación de cargos Nº TL Nº 0782/2010, extremo que no es evidente y en caso de haberse dado de forma involuntaria, no corresponde a la realidad de los hechos, ni es fiel a los datos documentados del expediente sancionatorio, porque en concreto no figura en el cuaderno de procedimiento ninguna constancia de parte del ente regulador de la notificación realizada con la formulación de cargos.

I.4.Que la Resolución Ministerial Nº 063, desconoció que de acuerdo al Anexo de su contrato de concesión de servicios de larga distancia, nacional e internacional, la evaluación del cumplimiento de cada meta debía realizarse al 31 de diciembre del año indicado y en el caso específico la meta de calidad de servicios de larga distancia “Congestión en rutas intercentrales” gestión 2008, su evaluación de cumplimiento debió darse al 31 de diciembre de 2008, con alternativa del ente de regulación de inicio y notificación formal a TELCEL S.A. de un eventual procedimiento sancionador únicamente hasta el 31 de diciembre de 2010, ello en observancia a los arts. 1503 y 1504 del Código Civil y en especial en cumplimiento de los arts. 32 y 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, los cuales establecen la validez y efectos de los actos administrativos especialmente al inicio del procedimiento sancionatorio, desde la fecha de su notificación.

I.5. Que la Resolución Ministerial Nº 063, no consideró que el Auto TL Nº 0782/2010 de 29 de diciembre de 2010, fue conocido por TELECEL S.A. después de los dos años que el regulador tenía para el inicio de cualquier procedimiento sancionador respecto a la meta objeto de la sanción por la gestión 2008, situación que demostraría que la supuesta infracción sancionada se encuentra prescrita, esto en mérito al art. 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, que establece que el inicio del trámite sancionatorio a cargo del Administración se materializa a partir de la notificación con la formulación de cargos al Administrado y conforme al art. 79 de la Ley Nº 2341, razón por la cual la sanción del presunto incumplimiento es contrario al orden jurídico administrativo.

I.6. Que la Resolución Ministerial Nº 063, no consideró el alcance y contenido de la nota Nº REG/571/2007 de 12 de octubre de 2007, presentada ante el ente regulador como prueba de reciente obtención, desconociendo que al amparo del art. 30 del Reglamento de Sanciones aprobado por el DS Nº 25950, se excluye de responsabilidad a las empresas de telecomunicaciones cuando el hecho que configura la infracción ha sido determinada como una situación de caso fortuito o fuerza mayor.

I.7. Que la Resolución Ministerial Nº 063, a tiempo de considerar la prueba de reciente obtención aportada por TELECEL S.A. no ajustó su razonamiento a lo establecido por el marco jurídico en actual aplicación, apartándose de las garantías/principios del debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, junto al principio de favorabilidad, según consagran los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado.

I.8. Que la Resolución Ministerial Nº 063, ignoró que la nota Nº REG/571/2007 de 12 de octubre de 2007, fue admitida válidamente por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte a través de su informe técnico Nº ATT-DTL-INF-TEC 1021 de 19 de Septiembre de 2011, dado que la misma constituye un elemento técnico fundamental para demostrar una situación de fuerza mayor como eximente de la responsabilidad de TELECEL S.A.

I.9. Que la Resolución Ministerial Nº 063, desconoció actos de mayor jerarquía tales como las Resoluciones Administrativas Nº 1280 de 25 de enero de 2007 y 1417 de fecha 2 de julio de 2007, dictadas por la Superintendencia General del SIRESE, las cuales se constituirían en guía orientadora para el entendimiento y aplicación del principio de verdad material consagrado en la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 y en especial para dar lugar a la prerrogativa de que los administrados presenten de forma amplia todos los elementos probatorios a favor de su defensa.

I.10. Que la Resolución Ministerial Nº 063, al no haber valorado la prueba de reciente obtención consistente en la nota Nº REG/571/2007 de 12 de octubre de 2007, desconoció lo previsto por el parágrafo II. del art. 27 del DS Nº 27172, el cual determina que la admisión y producción de prueba se sujetará a criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo y que en la duda sobre su admisibilidad y pertinencia se estará a favor de su admisión y producción.

I.11. Que la Resolución Ministerial Nº 063, desconoció criterios de legalidad relativos a la exclusión de responsabilidad reconocidos por el art. 30 del Reglamento de Sanciones, los cuales fueron receptados uniforme y pacíficamente por actos administrativos de la entidad de regulación sectorial de telecomunicaciones, como es el caso de la R.A.R. 2006/2111 de 2 de octubre de 2006, pronunciada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en cuanto a la meta “Congestión de Rutas Intercentrales” de NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A. correspondiente a la gestión 2003. En tal sentido, la citada resolución avaló que frente a situaciones idénticas, el órgano de regulación actúe de forma diversa, opuesta y contraria.

I.12.Concluyó diciendo que la Resolución Ministerial Nº 063, se encuentra viciada de nulidad en previsión a los incs. c) y d) del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dado que dicho acto ha sido expedido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

En virtud a los fundamentos precedentemente expuestos, pide se declare probada la demanda y se determine la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 063, la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0604/2011 y consecuentemente la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0125/2011 de 13 de mayo de 2011, con la determinación expresa del archivo de obrados de la investigación emprendida indebidamente en su contra.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 29 se corrió en traslado a la autoridad demandada, quien habiendo sido legalmente citada (fs. 48) en tiempo hábil y oportuno mediante memorial de fs. 56 a 65, se apersona y contesta negativamente a la misma exponiendo los siguientes argumentos:

II.1.Que si bien el art. 79 de la Ley Nº 2341, establece que las infracciones prescriben en el término de 2 años, por el carácter supletorio del procedimiento sancionador contenido en el parágrafo II. art. 80 de la citada norma, no corresponde su aplicación cuando se tiene un procedimiento sancionador específico del sector que es el que tiene aplicación preferente. En este sentido el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones dispone que las infracciones, su procesamiento y las sanciones prescribirán en el plazo de 5 años a partir de la última fecha en que se hubiera cometido, de la última actuación en el procesamiento o la fecha en que se hubiesen adquirido ejecutoria, según corresponda.

II.2. Que el operador a tiempo de responder a la formulación de cargos realizada mediante Auto TL Nº 0782/2010, expresamente manifestó haber recibido dicho acto en sus oficinas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 31 de diciembre de 2010, por lo cual resulta evidente que la notificación fue practicada en la referida fecha y el demandante hizo un reconocimiento expreso del mismo. Asimismo, señala que dicho aspecto se encuentra corroborado por la Cedula de Notificación Nº 7919, en la cual el funcionario a cargo de efectuar la diligencia expresó textualmente que “en la ciudad de Santa Cruz, a horas 14:38 del día 31 de diciembre de 2010, notifique a TELECEL S.A. en su domicilio ubicado en la Avenida Viedma Nº 548, esquina Oruro, con el auto TL Nº 782/2010 de 29 de diciembre de 2010 y el informe Nº DTTL-FIS-OYM INF 154/2010 de fecha 27 de diciembre de 2010”.

II.3. Que de la revisión del expediente se advierte que el operador en su respuesta a la formulación de cargos, manifestó que “en ocasión de la emisión del Auto TL Nº 782/2010, emitido el 29 de Diciembre de 2010 por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte, acto recibido en nuestras oficinas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en fecha 31 de diciembre de 2010; dentro del plazo establecido en el artículo 77 numeral II del D.S 27172, en tiempo hábil, legal y oportuno contestamos la formulación de cargos (…)”, aspectos que evidencian que la referida notificación, no fue tardía, extemporánea ni irregular.

II.4. Que en materia de prescripción, de conformidad a los arts. 80 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, las infracciones en éste sector prescriben a los 5 años de haberse cometido y no a los 2 años como erróneamente sostiene TELECEL S.A.

II. 5. Que en aplicación del termino de prescripción contenido en el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por DS Nº 25950, de ninguna manera contravino lo establecido por el art. 2 de la Ley Nº 2341, toda vez que por mandato del art. 80 de la misma disposición legal, corresponde la aplicación preferente de los Procedimientos Sancionadores específicos para cada Sistema de Organización Administrativa.

II. 6. Que en esa instancia no correspondía ingresar a la valoración de la prueba, sino más bien revisar si el ente regulador adoptó una decisión conforme a derecho al rechazar la admisión de la nota presentada como prueba de reciente obtención. En tal sentido, manifiesta que el ente regulador se refirió a la prueba aportada por TELECEL S.A. y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda consideró lo argumentado por el operador en su Recurso Jerárquico, evidenciando que no procedía ingresar al análisis de la citada nota Nº REG/571/2007, dada su extemporánea presentación, aspecto atribuible a la empresa TELECEL. S.A.

II. 7. Que no es cierto que la Administración se apartara de las determinaciones contenidas en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, referidos al derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de favorabilidad, siendo claro que no correspondía el análisis de la Nota Nº REG/571/2007, por tratarse de un documento presentado de forma extemporánea, mismo que no exonera de responsabilidad al operador respecto del cumplimiento de la meta de calidad “Congestión en rutas intercentrales” en la gestión 2008, dado que TELECEL S.A. debía agotar todas las alternativas para lograr dicha meta, además de tomar los recaudos necesarios para evitar que ENTEL S.A. desatienda su solicitud.

II. 8. Rechazó que la nota Nº REG/571/2007, fuera una prueba admitida por la Autoridad Fiscalizadora, pues quien consideró dicha prueba fue la Dirección Sectorial de Telecomunicaciones, pero, sometió su aceptación al pronunciamiento de la Dirección Jurídica, más allá de lo cual destacó que los informes no tienen carácter vinculante, sin que ello suponga ninguna evasiva porque ese carácter no vinculante se encuentra normativamente establecido en el parágrafo II. del art. 48 de la Ley Nº 2341.

II. 9. Que las Resoluciones Administrativas 1280 y 1417 de 25 de enero y 2 de julio de 2007, dictadas por la ex Superintendencia General del SIRESE de ninguna manera constituyen actos de mayor jerarquía que las Resoluciones Ministeriales dictadas por esa instancia. En cuanto al precedente administrativo generado por la ex Superintendencia General del SIRESE relativo a la obligación del regulador sectorial de considerar la imposibilidad del recurrente de aportar prueba, cuando tal imposibilidad sea atribuible a un tercero, aseveró que no es aplicable al caso de análisis ya que a diferencia de lo sucedido en otros casos, TELECEL S.A. tenía la prerrogativa de aportar dicha prueba durante la tramitación del procedimiento de investigación seguido en su contra al tratarse de un documento generado por dicha empresa y no de prueba cuya producción dependía de un tercero, como aconteció en los procesos que generaron el aludido precedente administrativo.

En lo referente al desconocimiento del parágrafo II del art. 27 del Reglamento aprobado mediante DS Nº 27172, expresó que el ente regulador no dejó de considerar prueba que debió ser analizada, dado que la Nota REG/571/2007, fue extemporánea al haber sido aportada en fase de revocatoria cuando ésta debió ser entregada a tiempo de tramitarse el proceso, por lo cual los criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo a la cual hace referencia la mencionada norma no implica que deba contravenirse al procedimiento, permitiendo la realización de actuaciones fuera de la etapa procesal en la que éstas deban verificarse y menos tratándose de documentos que al ser generados por el propio administrativo, pudieron ser aportados oportunamente.

Respecto al desconocimiento del art. 30 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, que excluye de responsabilidad a los presuntos infractores ante situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, señaló que no se advirtió la existencia de ningún eximente de responsabilidad, siendo evidente que el operador no adoptó todas las medidas necesarias en el ámbito tecnológico o legal, apelando a la intervención del ente regulador para lograr la meta y no conformarse con la tácita negativa de ENTEL. S.A. para efectuar la interconexión pudiendo incluso haberse reiterado su requerimiento.

II. 10. Que esa instancia observó que dado los permanentes avances tecnológicos en el sector, el operador podía optimizar la operación, el funcionamiento o la gestión de red para lograr en el caso en controversia el logro de su meta de calidad “Congestión en rutas intercentrales” de la gestión 2008. Añadió que incluso en el caso de que resultare imprescindible contar con ENTEL S.A. para el logro de la meta incumplida, TELECEL S.A. tuvo la alternativa de requerir la intervención del ente regulador en el marco del art. 29 del Reglamento de Interconexión aprobado mediante DS Nº 26011, que dispone que en el caso de que las partes no lograran negociar una modificación o renovación del acuerdo de interconexión, cualquiera de ellas podría solicitar la intervención de la Superintendencia de Telecomunicaciones e incluso generar una “controversia entre operadores” presentando la reclamación ante la entidad reguladora.

II. 11. Que si bien el precedente administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 2006/2111 de 2 de octubre de 2006, tiene valor vinculante para la Administración, puntualizó que es la propia Administración quien debe observar la aplicación de sus precedentes, por lo cual no puede pretenderse que el superior jerárquico de oficio advierta el apartamiento de la línea adoptada por una Administración distinta. Si TELECEL S.A. tenía conocimiento de un supuesto precedente, debió manifestarlo a tiempo de interponer su Recurso de Revocatoria o incluso a momento de formular su Recurso Jerárquico y no a momento de impugnar la Resolución Ministerial Nº 063, situación que determinó que él mismo se situara en estado de indefensión, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se produce indefensión si la situación en la que el procesado se ha visto colocado, se debió a una actitud voluntaria adoptada por él o que le sea imputable por falta de la necesaria diligencia.

Por otra parte, determinó la inexistencia del precedente administrativo aludido por el demandante, porque en el caso de NUEVATEL S.A. a diferencia del caso en actual controversia, ENTEL atendió el requerimiento efectuado y al operador le fue imposible evitar el incumplimiento de la meta en menos de 19 días, lo cual no ocurrió con TELECEL S.A. cuyo requerimiento no fue atendido por ENTEL S.A. y no obstante de haber presentado la nota N º REG/571/2007 el 12 de octubre de 2007, todavía tenía más de un año para evitar el incumplimiento de la meta “Congestión en rutas intercentrales” gestión 2008.

II. 12. Que la nulidad del acto administrativo, conforme el inciso c) del artículo 35 de la Ley N º 2341, se produce cuando éste es dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que implica que éste carezca de los tramites esenciales que lo integren haciéndolo inidentificable, situación que no se evidenció debido a que el Ministerio de Obras Publicas se subordinó plenamente al procedimiento para la tramitación de los Recursos Jerárquicos establecidos por ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y su Reglamento para el SIRESE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27172.

En relación al inciso a) del parágrafo II. del artículo 28 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27113, el cual señala que las resoluciones deben observar las disposiciones constitucionales, legales o administrativas de mayor jerarquía, estableció que ese Ministerio se subordinó absolutamente a todas las actuaciones al marco normativo aplicable, debiendo resaltarse que los actos administrativos aludidos por el demandante, entre ellos las resoluciones emitidas por la ex Superintendencia General del SIRESE, no constituyen actos de mayor jerarquía que las resoluciones Ministeriales generadas por esa Cartera de Estado.

Concluye solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda, en todas sus partes.

Que formulada la réplica de fs 69 a 75 y la dúplica de fojas 79 a 83, se dictó autos para sentencia conforme consta a fs. 86 del expediente.

CONSIDERANDO III: El objeto de la presente controversia radica en que la Empresa de Telefonía Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.) cuestiona la validez jurídica de la Resolución Ministerial 063 de 8 de marzo de 2012, emitida por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, alegando: 1) Que los cargos formulados contra TELECEL S.A. en relación al logro de la Meta de Calidad “Congestión en Rutas Intercentrales” en la gestión 2008, prescribieron de conformidad al artículo 79 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo; 2) Que los cargos formulados contra TELECEL S.A. no fueron debidamente notificados a la Empresa de Telefonía Celular de Bolivia Sociedad Anónima; 3) Que la Resolución Ministerial Nº 063, no valoró la prueba de reciente obtención consistente en la nota Nº REG/571/2007 de 12 de octubre de 2007, como un eximente de responsabilidad ante situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, violando los principios de informalismo y verdad material; y 4) Que la Resolución Ministerial Nº 063, se encuentra viciada de nulidad en previsión a los incisos c) y d) del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dado que dicho acto ha sido expedido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.

De la revisión, compulsa y análisis de los fundamentos expresados en la demanda, los antecedentes procesales y las normas legales aplicables, se evidencia que la Directora Jurídica de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, emitió el Auto TL Nº 782/2010 de 29 de diciembre de 2010 (Fs. 9 a 12 del único Anexo), en cuyo artículo primero, formuló cargos a la empresa Telefónica Celular de Bolivia (TELECEL S.A.) por el presunto incumplimiento, en la meta “Congestión en Rutas Intercentrales” del servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional por haberse identificado que en la gestión 2008, se registró en diversas rutas, entre ellas la SCZ-ENT10CB, una congestión mayor al 1% durante más de diecinueve días.

El citado Auto TL Nº 782/2010 de 29 de diciembre de 2010, fue emitido en atención al informe de la Dirección Técnica de Telecomunicaciones Nº DTTL-FIS OYN INF 154/2010 (Fs. 1 a 8 del Anexo) el cual evidenció que como resultado del proceso de verificación del cumplimiento de metas de expansión y calidad de los concesionarios del Servicio de Telecomunicaciones para la gestión 2008, efectuado por la empresa consultora DYSER CSI (CONSULTING-SYSTEM INTEGRATOR) y aprobado por la por la Unidad Técnica de Fiscalización Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte, se encontró indicios de incumplimiento en la meta, motivo por el cual correspondía notificar a TELECEL S.A. por el presunto incumplimiento de la meta “Congestión en Rutas Intercentrales” del Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional para la gestión 2008 en las rutas ACZ-ENT10CB, SCZ-GO2TEL,SCZ-TELCO y SCZ- IDT.

Una vez notificado TELECEL S.A. con los cargos contenidos en el Auto TL Nº 782/2010 de 29 de diciembre de 2010, mediante memorial cursante de Fs. 15 a 18 del Anexo, la Empresa Telefónica Celular de Bolivia (TELECEL S.A.) legalmente representada por Giovanni Gismondi Paredes, contestó a la misma y presentó su prueba de descargo.

Cumplido el procedimiento administrativo correspondiente, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, emitió la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0125/2011 de 13 de mayo de 2011 (Fs. 67 a 72 del Anexo) que en su artículo primero resolvió declarar probados los cargos formulados contra la Empresa Telefónica Celular de Bolivia (TELECEL S.A.) en relación al logro de la Meta de Calidad “Congestión en Rutas Intercentrales” en la gestión 2008, en su Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional en la ruta SCZ-ENT10CB y sancionar a la empresa con Bs.12.840,75 (Doce Mil Ochocientos Cuarenta 75/100 Bolivianos).

Practicada la notificación con la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0125/2011 de 13 de mayo de 2011 (Fs. 73 del Anexo), TELECEL S.A. mediante memorial cursante de Fs. 74 a 76 del Anexo, solicitó la aclaratoria de la citada resolución, la cual fue resuelta mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0208/2011 de 1 de junio de 2011, (Fs. 86 a 88 del Anexo) que en su artículo único resolvió rechazar la solicitud.

Notificado con el rechazó la complementación (Fs. 89 del Anexo) mediante memorial cursante de Fs. 90 a 98 del Anexo, TELECEL S.A. formuló el Recurso de Revocatoria, mismo que fue resuelta por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0604/2011, de 21 de septiembre de 2011, emitida por el Director Ejecutivo Suplente de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (Fs. 143 a 151 del Anexo) que en su artículo único rechazó el Recurso de Revocatoria y confirmó en todas sus partes dicho acto administrativo.

Ante la notificación con la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0604/2011, de 21 de septiembre de 2011 (Fs. 152 del Anexo), TELECEL S.A. mediante memorial cursante de Fs. 158 a 160 del Anexo, solicitó la aclaratoria de la referida resolución, misma que fue resuelta por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0658/2011 de 14 de octubre de 2011, (Fs. 161 a 163 del Anexo) que en su artículo único rechazó la solicitud.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Empresa Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima- TELECEL S.A.
Demandado
el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013SE/0292/2013Fuente oficial