Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 292/2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014
EXPEDIENTE N°: 629/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Walter David Guzmán Aguirre contra la Superintendencia General del Servicio Civil.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Duran
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Walter David Guzmán Aguirre contra la Superintendencia General del Servicio Civil, representado por Rodolfo Illanes Alvarado.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 45 a 47, impugnando la Resolución N°SSC-043/2007 de 23 de octubre de 2007, emitida por Superintendencia General del Servicio Civil; contestación de demanda de fs. 70 a 76; réplica de fs. 80 a 81; duplica de fs. 85 a 87 y demás antecedentes administrativos.
CONSIDERANDO I: Que Walter David Guzmán Aguirre, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo la revocatoria de la Resolución Administrativa N° SSC-048/2007 de 23 de octubre de 2007, se le restituya el derecho a haber optado al cargo y su incorporación a la carrera administrativa, bajo los siguientes fundamentos:
El 16 de febrero de 2006, la Superintendencia General de Recursos Naturales Renovables publicó convocatoria para diferentes cargos entre los cuales se encontraba el de Responsable de la Unidad de Planificación y Organización y cumpliendo los requisitos, el demandante se postuló al citado cargo, obteniendo la habilitación y ponderación que determinó que optará al cargo como profesional especializado conforme las condiciones establecidas por la institución convocante.
En el tiempo que estuvo en el cargo, un año y seis meses, realizó sus funciones en concordancia a los objetivos y estrategias institucionales, sin que en todo ese tiempo haya sido evaluado conforme la normativa vigente, sin embargo en fecha 23 de octubre de 2007, la Superintendencia General del Servicio Civil emitió Resolución Administrativa 048/2007, aprobando los procesos administrativos 001/2006 y 002/2006 y no aprobó, el proceso administrativo 004/2006, que la condición que determinaría la observación no estaría respaldada jurídicamente.
La citada resolución determinó no incorporar al demandante a la carrera administrativa como Responsable de la Unidad de Planificación y Organización, aspecto que llama la atención puesto en el primer considerando se habría validado la convocatoria. Asimismo, la Superintendencia General de Recursos Naturales Renovables, asumiendo la justificación de la Resolución Administrativa N° SSC- 048/2007 determinó su retiro mediante memorándum N°MEM/SG070/2007, bajo el fundamento que no fue incorporado a la carrera administrativa, cuando dicho hecho no sería condición ni fundamento que determine la ley, más aun cuando la no calificación no es causal de retiro.
Siendo que la Resolución N° SSC-048/2007 emitida por la Superintendencia General del Servicio Civil está sujeta de impugnación conforme dispone el art. 7 parte II inc. c) y e) de la Ley 2027, condición que nunca habría acontecido pues no supo de las condiciones y trámites efectuados por las autoridades en referencia respecto al proceso de selección de personal de la convocatoria 004/2006.
El art. 18 de la ley 2027 determina como condición y objetivo de la carrera administrativa el promover la eficiencia, el desarrollo laboral y la permanencia del funcionario sujeto a su desempeño por lo que normativamente la carrera administrativa se encuentra articulada por el Sistema de Administración de Personal, es decir que los perfiles profesionales y los mecanismos de evaluación se efectúan a través de la citada norma, señala además, que optó al cargo conforme dispone el art. 23 de la Ley 2027 a través de la convocatoria externa, bajo el objetivo cumplido del mérito, competencia y transparencia, habiendo sido habilitado y calificado para optar al cargo sin observación alguna.
La citada resolución administrativa en su parágrafo II del segundo considerando establece que el Dictamen N° 043/2007 por el que define que la información institucional presentada por la Superintendencia General de Recursos Naturales Renovables es considerada válida y suficiente que no existe observación sobre el proceso de selección de personal, para luego determinar en un parágrafo posterior que no es válido y suficiente para su convalidación, basándose no en las condiciones de observación de los postulantes, sino de la institución convocante.
El Dictamen N° 043/2007 determinaría la existencia de una revisión individual que habilita y convalida la incorporación a la carrera administrativa de los postulantes de la convocatoria 001/06, sin embargo de una forma sesgada se estableció la inexistencia del documento de postulación al cargo, que sí se constituiría en una condición esencial y la institución convocante debió solicitarse al interesado para su presentación, lo contrario constituye un acto unilateral sujeto a condiciones subjetivas de la institución convocante afectando el principio de licitud definido por el DS 23318-A.
Que al emitir Resolución SSC-048/2007 se lo dejó en indefensión puesto que y conforme a lo dispuesto por el art. 66 de la Ley 2027, procedimentalmente no se cumplieron las condiciones a efectos de permitirle interponer los recursos de revocatoria y jerárquico. Las normas básicas de administración de personal determina en el art. 5 inc. e) que el proceso de incorporación estará a cargo del Servicio Nacional de Administración de Personal y esta instancia será la que provea la información necesaria a la Superintendencia del Servicio Civil por lo que la información reclamada por dictamen 043/2007 debería ser provista por Servicio Nacional de Administración de Personal o por el interesado a efectos de determinar equidad e igualdad de condiciones en el proceso.
Que en aplicación del art. 6 inc. b) y h) de las Normas Básicas de Administración de Personal del SIRENARE se debió oportunamente remitir información relativa a los antecedentes causales y procedimiento efectuado para el ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios, condición que no habría sido cumplida, toda vez que entre la convocatoria y la resolución de la Superintendencia del Servicio Civil pasó un año y seis meses. Añade que la determinación de retiro del demandante por memorándum N° MEM/SG070/2007 no cumple con el art. 32 de las Normas Básicas de Administración de Personal, siendo un acto ilegal para justificar su destitución que se efectuó sin que exista fallo ejecutoriado por proceso administrativo que demuestra que no existe causal de retiro en aplicación del art. 42 de la citada norma, la institución o entidad tiene la obligación de guardar la información y registro del personal existente, acto administrativo de responsabilidad de la entidad convocante.
Dentro la jerarquía normativa, constituyen requisitos indispensables los señalados por el art. 56 de las Normas Básicas de Administración de Personal, que en ningún caso señala como condición de forma la carta de postulación, para anular el derecho a la puntuación necesario para optar al cargo, concordante con el art. 61 inc. b) y c) de la citada norma, señalan que el SNAP recepcionará la documentación contenida en las fichas personales y emitirá el cumplimiento de requisitos.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 11 de febrero de 2008 (fs. 50) y corrido traslado al Superintendente General interino del Servicio Civil Autoridad General, Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, responde negativamente la demanda (fs. 70 a 76), solicitando se la declare improbada, con los siguientes fundamentos:
Conforme dispone el art. 41 de la Resolución Administrativa SSC- 01/2002 (Reglamento del Procedimiento de Incorporación) a la carrera administrativa de 28 de enero, la Superintendencia del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), solicitó a la Superintendencia General del Servicio Civil mediante notas SERENARE-DESP-0553/2006 de 28 de septiembre, SIRENARE-DESP- 0602/2006 de 10 de noviembre de 2006 y SIRENARE-DESP-004/2007 de 5 de enero, la incorporación a la carrera administrativa de 4 servidores públicos adjuntando copias fotostáticas en calidad de declaración jurada, mismas que fueron validadas toda vez que tienen el respaldo de la máxima autoridad de dicha entidad, conforme dispone el art. 42 del citado reglamento, siendo que la información fue remitida a la Intendencia de Supervisión y Control de la Superintendencia del Servicio Civil para que revise y evalúe la información institucional, la información sobre los procesos de selección de personal y la información individual de los servidores públicos que aspiraban a ser incorporados a la carrera administrativa en el SIRENARE.
La Intendencia de Supervisión y Control como resultado de la revisión y evaluación técnica, emitió Dictamen N° 043/2007 señalando que la información institucional del SIRENARE, cumplía con lo establecido el art. 30 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, por lo que fue declarada válida y suficiente, asimismo señaló que las convocatorias N° 001/2006 y N°002/2006 de Walter David Guzmán Aguirre y Lourdes Roxana Aguirre Villalba habían cumplido con lo dispuesto en el art. 31 del procedimiento de incorporación a la carrera administrativa, y una vez revisada la documentación individual de las citadas convocatorias pudo observar que la información de Walter David Guzmán Aguirre estaba incompleta, por lo que solicitó mediante nota SSC/ISC-1574/2007 el “Documento de Postulación al Cargo” de Responsable de la Unidad de Planificación y Organización que faltaba. El SIRENARE mediante nota DAF-132/2007 señaló que no existía tal documentación. Ante la falta del citado documento exigido de forma expresa por el inc. a) del art. 33 y el art. 44 punto 4 inc. i) del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Walter David Guzmán Aguirre no era incorporable a la carrera administrativa.
Señala que la Superintendencia General del Servicio Civil es la única instancia llamada por ley para verificar de forma imparcial el cumplimiento de todos los requisitos para que un servidor público sea incorporado a la carrera administrativa, en el proceso de revisión se verificó que en el proceso de incorporación a la carrera administrativa del demandante falta el documento de postulación al cargo por lo que el servidor público no cumplió con los requisitos de ley.
Las convocatorias 001/2006, 002/2006 y 004/2006 estaban dirigidas para ocupar cargos dentro de la carrera administrativa, pero todo proceso de selección está sujeto a la revisión por la Superintendencia General del Servicio Civil, en base a esa revisión tanto de la información institucional del proceso de selección como individual que forma parte de la documentación mínima exigida , la servidora que postuló al cargo de asistente jurídico fue incorporada a la carrera administrativa por cumplir a cabalidad todos los requisitos exigidos por ley en la resolución SSC-048/2007 de 23 de octubre.
Los parágrafos del segundo y tercer considerando de la Resolución Administrativa SSC-048/2007, establecen que la información Institucional del SIRENARE y administrativa del proceso de selección al cargo de Responsable de la Unidad de Planificación y Organización eran válidos y suficientes, pero eso no significa que la información individual sea válida y suficiente, puesto que cada etapa de revisión es independiente una de otra. Cuando se revisó la información individual del Walter David Guzmán Aguirre remitida por la entidad Pública, se evidenció la falta del “Documento de Postulación al Cargo” y por lo dispuesto en el art. 44 núm. 4 inc. i) del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa es causal de no incorporación, habiéndose resuelto en Resolución Administrativa SSC-048/2007 que el mencionado servidor público no era incorporable a la carrera administrativa, por tal motivo.
El demandante aduce que nunca supo de las condiciones y trámites efectuados, cuando fue notificado con Resolución Administrativa SSC- 048/2007 en base a la cual presentó la demanda contenciosa administrativa, la ley no establece que deba ser notificado con otras actuaciones o pasos dentro de la revisión que realiza la Superintendencia del Servicio Civil.
El demandante cita el art. 7 parte II inc. e) de la Ley 2027 alterando el contenido de la misma, cuando la Ley 2027 en el art. 58 parte I y artículo 7 parte II. inc. e) establece que la Superintendencia del Servicio Civil, supervisa el régimen y gestión de la carrera administrativa y que la carrera administrativa se articula mediante el Sistema de Administración de Personal. El Sistema de Administración de Personal manejado por el Servicio de Administración el Personal tienen sus propias funciones respecto a la carrera administrativa, como el de manejar la información y promover la carrera administrativa, etc., que nada tiene que ver con la supervisión y gestión de los procesos de incorporación a la carrera administrativa.
El demandante hace referencia a una “habilitación” y “calificación” términos que no serían técnicos ni legalmente apropiados, que no se pueden interpretar ni confundir con la revisión y convalidación que está mandada por Ley a realizar por la Superintendencia del Servicio Civil, siendo una cosa acceder al cargo y otra distinta ser incorporado a la carrera administrativa, ya que esta última está sujeta revisión y convalidación. Según el demandante el documento de postulación es una formalidad y que no es esencial, que al no haberlo presentado el SIRENARE se le debió haber requerido a él, sin embargo el citado documento es exigido por el art. 44 punto 4 inc. j) del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobado por Resolución Administrativa SSC-01/2002 de 28 de enero de 2002 y su falta hace que un funcionario no sea incorporable a la carrera administrativa.
El art. 5 de la Normas Básicas de Administración de Personal en ninguna de sus partes sostiene que el proceso de incorporación esta o estará a cargo del Servicio Nacional de Personal (SNAP), o que está sujeto a su decisión, pues éste maneja la información de los servidores públicos y puede promover, orientar, conducir a las entidades a realizar procesos de incorporación a la carrera administrativa, es decir elaborar políticas para la función pública en general, pero no tiene las facultades de la Superintendencia del Servicio Civil de supervisión y gestión de los procesos de incorporación a la carrera administrativa en forma particular.
Respecto a la pretensión de ser reincorporado al SIRENARE o sobre la reclamación de la existencia y correspondiente entrega del “Documento de Postulación al Cargo”, esta debieron haber sido hechas valer en la vía recursiva que le confiere la Ley, ante la máxima autoridad ejecutiva del SIRENARE y no demandarlas contra la Superintendencias del Servicio Civil, que no tiene competencia ni conocimiento sobre las mismas.
CONSIDERANDO III: Que habiéndose hecho uso de la réplica y dúplica y emitido el decreto de autos para sentencia de fs. 52 de obrados, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del citado cuerpo legal.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de la controversia radica en:
“Si la ausencia del Documento de Postulación al Cargo en la carpeta individual del demandante es causal de no incorporación a la carrera administrativa y si la Resolución Administrativa SSC-048/2007 emitida por la Superintendencia General del Servicio Civil, que determinó que el demandante Walter David Guzmán Aguirre no era incorporable a la carrera administrativa es legal o no”.
Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
De la revisión de antecedentes administrativos fs. 35 se establece que en fecha 16 de febrero de 2006, la Superintendencia General de Recursos Naturales Renovables, publicó la convocatoria N° 001/2006 para diferentes cargos entre los cuales se encontraba, el de Responsable de la Unidad de Planificación y Organización de la Superintendencia General del Sistema de Regulación de Recurso Renovables, cumpliendo los requisitos el demandante se postuló al citado cargo, producto de ello, el informe de resultados de 22 de marzo de 2006 recomendó la contratación del demandado por haber obtenido la calificación más alta y mediante Memorándum SIRENARE/SG/ CONV-/001 /001 / 2006 de 27 de marzo de 2006 se designó al demandante Walter David Guzmán Aguirre al cargo de Responsable de la Unidad de Planificación y Organización debiendo cumplir funciones a partir del 3 de abril de 2006 (fs. 16 del Anexo).
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