Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 292/2016
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 367/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 40 a 43 vta., en la que Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, en representación de la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0311/2013 de 11 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 63 a 68 vta.; réplica de fs. 123 a 124; dúplica de fs. 127 y vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I: CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta, que el 14 de marzo de 2013, la AGIT notifico a la Gerencia Distrital de Oruro con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0311/2013 de 11 de marzo de 2013, que determinó revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0924/2012 de 5 de noviembre, dejando sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por el monto de Bs. 619.868, manteniendo la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 2.667.806, correspondientes a las facturas 547, 551, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563 y 564, resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 18.928.777, como importe sujeto a devolución por el período fiscal febrero de 2011, Resolución que considera en parte contraria a los intereses del Estado hecho que motivó la acción de la demanda contencioso-administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Con relación a los medios fehacientes de pago, la Administración Tributaria (AT) establece; que se observaron las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal comprometido por importes iguales o superiores a 50.000 UFV, en conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago que no demuestren el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores, citando para el efecto los arts. 66 num. 11), 70 num. 4) de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 37 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874.
Manifiesta, que en aplicación de la normativa citada y de la revisión de antecedentes, constató que las facturas 547, 551, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563 y 564, emitidas por la COMIBOL Empresa Minera Huanuni no fueron debidamente respaldados, observando el crédito fiscal de Bs 3.287.674, siendo ilegal a la conclusión que las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal por importes iguales o superiores a 50.000 UFV´s en conformidad a verificación de medios fehacientes de pago que no demuestran el 100% del pago total del importe facturado de las compras.
La AT refiere, que de acuerdo al art. 12 de la Ley N° 1489 modificada por la Ley N° 1963; en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, por otra parte, el art. 13 de la citada Ley establece; que con el objetivo de evitar la expropiación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado. Incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, concordante con el art. 11 de la Ley 843, art. 3 del DS Nº 25465. Con esa base manifiesta, que las devoluciones impositivas son beneficios reconocido a los exportadores a través de la devolución de impuestos para incentivar las exportaciones y cumplir con el principio de neutralidad impositiva; en ese sentido procede la devolución del impuesto al (IVA) efectivamente pagado por insumos de cualquier naturaleza incorporados en los productos de exportación siempre y cuando se hubiese realizado la exportación.
Acusa, que en la Resolución Jerárquica omitió efectuar correcta aplicación e interpretación de la Ley, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de Directorio, a tiempo de revocar parcialmente la Resolución Administrativa de CEDEIM PREVIA N° 23-00474-12 de 18 de julio de 2012, referente a la depuración de los medios fehacientes de pago.
Asimismo refiere, que los actos de la AT fueron aplicados de acuerdo a los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad Material, publicidad y buena fe, prevista en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002 y las garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado (CPE), llegando a establecer como importe sujeto a devolución por el período febrero 2011, a favor del contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), el importe de Bs. 18.308.909, correspondiente al IVA, en cumplimiento del art. 3 y 10 del DS Nº 25465.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando en aplicación de la normativa vigente, se declare probada la demanda y confirme la Resolución Administrativa de CEDEIM PREVIA N° 23-00474-12 de 18 de julio de julio de 2012.
II: DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Apersonándose al proceso la AGIT, respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 63 a 68 vta., señalando lo siguiente:
Señala que el enfoque desarrollado por el demandante, pretende inducir en error a las autoridades; refiere que, el 19 de abril de 2012, la AT notificó con la Orden de Verificación Nº 0011OVE01392 y requirió además documentación, la misma fue presentada en plazo por la EMV, consistente en; Notas Fiscales de respaldo de Crédito Fiscal IVA, Comprobantes de Egreso con respaldos y medios fehacientes de pago de todas las facturas con importes mayores a 50.000 UFV; con esos antecedentes la AT, emitió el Informe SIN/GDO/DF/VE/INF/021/2012 de 13 de julio, habiendo observado las facturas 547, 551, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563 y 564, emitidas por COMIBOL Empresa Minera Huanuni, depurando el crédito fiscal de Bs. 3.287.674, debido a que no se encontraban completamente respaldadas (falta de medios fehacientes de pago), a fin de demostrar la verificación de las facturas citadas precedentemente, hizo en el memorial de responde un desglose factura por factura; concluye manifestando, que las facturas observadas efectivamente sí tenían diferencias sin respaldo, debido a que no se consideraron como medio suficiente de pago las Retenciones de la Regalía Minera establecida por ley, ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano, por lo que los montos de cada una de las facturas tuvieron una variación, que debió resolverse con un simple ajuste y no considerarlo como un pago sin respaldo documentado, por lo que considera que la demanda carece de sustento jurídico tributario.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declarare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital de Oruro del SIN y se mantenga firme la Resolución jerárquica.
III: ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
Que la AT, notificó el 19 de abril de 2012, a la EMV con la Orden de Verificación CEDEIM N° 0011OVE01392 de 29 de diciembre de 2011, cuyo alcance comprendió la verificación del crédito fiscal comprometido del período febrero 2011, correspondiente al IVA en la modalidad Verificación Previa - CEDEIM; asimismo, notificó con el Requerimiento Nº 00110838, solicitando la presentación de documentación, consistentes en; las Declaraciones Juradas del IVA e IT, Libros de Ventas y Compras, Notas Fiscales de respaldo al Débito y Crédito Fiscal, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria de la gestión 2011, Formularios de solicitud de CEDEIM, Declaraciones Únicas de Exportación DUE, Documentos de respaldo a las Exportaciones, Medios fehacientes de pago por compras mayores a 50.000 UFV, gastos de realización, estructura de costos del producto exportado.
Posteriormente, con la entrega de la documentación en originales y fotocopias efectuada por la EMV, emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/021/2012, donde observó el crédito fiscal por medios fehacientes de pago, considerando que por las facturas de compra de minerales, el pago no fue respaldado en su totalidad, observando el saldo no respaldado, por lo que el importe del crédito fiscal depurado ascendió a Bs. 3.287.674 y determinó la devolución de Bs. 18.308.909 por el IVA del periodo febrero de 2011.
Con esa base la AT, el 23 de julio de 2012 notificó a la EMV, con la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00474-12 de 18 de julio de 2012, que estableció como importe sujeto a devolución del período febrero 2011, la suma de Bs. 18.308.909 y como importe no sujeto a devolución Bs. 3.287.674.
Manifiesta, que contra la referida Resolución Administrativa, la EMV, presentó Recurso de Alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0924/2012 de 5 de noviembre, revocando parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00474-12 de 18 de julio de 2012, dejando sin efecto el reparo de Bs. 3.287.674, correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV, emitido por COMIBOL y confirmó Bs. 18.308.909, sumando un total de Bs. 21.596.583 por el período fiscal febrero de 2011; Resolución que luego de haber sido recurrido de Jerárquico por la AT, fue revocado parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0924/2012 de 5 de noviembre, a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0311/2013 de 11 de marzo, dejando sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por Bs. 619.868, manteniendo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 2.667.806, correspondiente a las facturas 547, 551, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563 y 564; resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 18.928.777, por el período fiscal abril 2011.
IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, de los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si en el caso de la Solicitud de Devolución Impositiva presentada por la EMV correspondiente al periodo fiscal febrero 2011, fue correcta la determinación de la AT contenida en la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA N° 23-00474-12 de 18 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, relativo a que la suma que corresponde devolver asciende a Bs. 18.308.909, de un monto solicitado de Bs. 21.596.583, cuando en la revisión previa efectuada se depuró el crédito fiscal emergente de las facturas 547, 551, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563 y 564, por compra de minerales de COMIBOL, que por tener monto superior a 50.000 UFV fue sujeta a verificación de medios fehacientes de pago, habiéndose concluido que no se acreditó el 100% del pago total del importe facturado; o si es correcta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0311/2013 de 11 de marzo, que revoco la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0924/2012 de 5 de noviembre y dejó sin efecto las observaciones por medios fehacientes de pago por Bs. 619.868, manteniendo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 2.667.806, correspondiente a las facturas 547, 551, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563 y 564, resultando el importe de Bs. 18.928.777 sujeto a devolución por el periodo fiscal febrero 2011.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
A efecto de resolver la presente controversia, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones:
V.1. Con relación a las facturas observadas por medios fehacientes de pago, que formuló la AT en la verificación previa efectuada, consideró que las facturas 547, 551, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563 y 564, emitidas por COMIBOL Empresa Minera Huanuni, no cuentan con los medios fehacientes de pago que respalden por su totalidad; al respecto existen criterios divergentes debido a que la AT reconoció el crédito fiscal de forma parcial; por su parte, la ARIT reconoció el 100% en la Resolución de Alzada al considerar que la transacción fue efectivamente realizada, en cambio la AGIT señaló, que el crédito fiscal de las facturas citadas precedentemente, no se encuentran completamente respaldadas, que evidentemente existe diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, inferior al determinado por la AT.
En autos se evidencia, que la EMV compró de COMIBOL concentrados de estaño y que por dichas compras, ésta expidió las facturas 547, 551, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563 y 564, de las cuales la EMV pretende el reconocimiento de crédito fiscal de Bs. 21.596.583; por su parte, la AT observó que el monto solicitado se encuentra parcialmente documentado con medios fehacientes de pago en una suma de Bs. 18.308.909, existiendo una diferencia de Bs. 3.287.674, monto depurado del crédito fiscal solicitado. Por otra parte, la ARIT revocó la Resolución Administrativa CEDEIM Previa, reconociendo el total del crédito fiscal que generaron las facturas de referencia, por depuración de crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV. Finalmente la AGIT, revocó parcialmente la Resolución de Alzada, dejando sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por Bs. 619.868 y mantuvo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal por el importe de Bs. 2.667.806, como no sujeto a devolución, resultando el importe de Bs. 18.928.777 como importe a devolución por el periodo fiscal febrero 2011.
Con relación al punto, la AT estableció el reparo de Bs. 3.287.674, por depuración del crédito fiscal de facturas de compras superiores a 50.000UFV’s, debido a que no cuenta con la integridad de medios fehacientes de pago, de acuerdo al siguiente detalle:
Fecha N° Fact. Proveedor Fs.
Ant. Adm. Importe Crédito Fiscal 13% Respaldado
c/medios Fehac.
Pago fs. 614
Ant. Adm. Importe sin respaldo Crédito fiscal
observado
Mostrando 44 de 87 parrafos.