Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA : 293/2013.
EXP. N° : 325/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES : Interpuesto por el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Tarija c/ Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA : Sucre, dos de agosto de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital Tarija del SIN, impugnando la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0108/2012 de 27 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 30 a 33, la respuesta de fs. 55 a 56 vta., la réplica a fs. 60, la dúplica a fs. 64, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Tarija del SIN, legalmente representada por Apolinar Choque Arevillca, interpone la presente demanda señalando que:
La Administración Tributaria (AT), constató que el sujeto pasivo EMPRESA CONSTRUCTORA COMCAT S.R.L., al presentar las Declaraciones Juradas (DDJJ) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo 01/2008 con Nº de orden 4962048 y del Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos 11/2007, 12/2007, 01/2008 con número de orden 3938182, 3938189 y 3938191, que determinaban la existencia de obligaciones tributarias no pagadas y que al constituirse los mismos en Títulos de Ejecución Tributaria, se emitió el Proveído de Ejecución Tributario GDT/PE/DD.JJ. Nº 483/2008 de 27 de agosto, por el que se dio a conocer al sujeto pasivo, el inicio de ejecución tributaria por los importes adeudados, determinándose la conducta del contribuyente en contravención tributaria por omisión de pago, dando lugar al Auto inicial de Sumario Contravencional GDT-PR Nº 143/2008 de 2 de octubre, es así que ante la falta de presentación de descargos, la AT emite la Resolución Sancionatoria Nº C.D.C. – PE Nº 072/2008 de 31 de octubre, resolviendo sancionar a la mencionada Empresa Constructora COMCAT S.R.L. con multa de UFVs.20.080.-, Resolución que no fue notificada, puesto que el sujeto pasivo presentó ante la AT, el 20 de octubre de 2008, una solicitud de facilidades de pago por la deuda contenida en las DDJJ.
Añade, que por esta solicitud de facilidad de pagos, se emitió la Resolución Administrativa (RA) GDT/FP Nº 074/2008 de 6 de noviembre, concediendo al contribuyente dicha solicitud, respecto al monto de Bs.34.457.- a pagarse en 23 cuotas mensuales, aplicándose el concepto de deuda tributaria, incluyéndose inclusive otras DDJJ omisivas de pago correspondiente al IT de los periodos de febrero, marzo y abril de 2008, con números de orden 3711938, 3711941 y 3938197.
Indica, que según Informe Técnico F.P. Nº 175/2010, se informó que el contribuyente canceló la totalidad de la facilidad de pago, concedida mediante RA GDT/FP Nº 074/2008; empero, observándose que la cuota del mes de enero de 2009 fue cancelada con retraso de 6 días; de mayo de 2010, cancelada con retraso de 6 días y la última cuota de septiembre de 2010, que debía ser efectuada hasta el 30 de septiembre de 2010, fue cancelada con 1 día de retraso, acumulando un total de 13 días de retraso, sobrepasando los días de tolerancia permitidos según lo establecido en el art. 17 inc. 2) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-004-09, que establece un margen de días de tolerancia, máxima para el pago de las cuotas fuera de plazo, igual a la mitad del número de las cuotas solicitadas; señalando, que en el caso del contribuyente, el número de cuotas era de 23, siendo los días de tolerancia permitidos de 12 días, concluyendo el indicado informe que el sujeto pasivo ha incumplido su facilidad de pagos, recomendando se proceda con el procedimiento sancionador; es así que el 21 de marzo de 2011, se notificó al contribuyente con la Resolución Sancionatoria C.D.C.-PE Nº 072/2008, por la Contravención de Omisión de Pago, imponiendo una sanción por el importe de UFVs.20.088.-.
Manifiesta, que dicha Resolución Sancionatoria, fue objeto de recurso de alzada, interpuesta por la Empresa Constructora COMCAT S.R.L., emitiéndose de esta manera la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0269/2011 de 5 de diciembre, mediante el cual se revoca parcialmente la Resolución objeto de impugnación en instancia de alzada, modificando la sanción impuesta, con la reducción del 80 % de la multa calculada en base al tributo determinado y no pagado en las DDJJ del IVA – IT, descritas precedentemente, con el argumento que la deuda sujeta a facilidades de pago, según el Informe Técnico F.P. Nº 175/2010, fue cancelada en su totalidad, realizándose el último pago en la cuota Nº 23, el 1 de octubre de 2010.
Señala que dicha Resolución de recurso de alzada, fue impugnada por la AT, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, instancia que confirmó mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0108/2012, lo resuelto por la ARIT, realizando una incorrecta interpretación y aplicación de la norma, al determinar que el contribuyente no incumplió con el plan de facilidades de pago, al establecer que la cuotas Nº 3 y 9 con 6 días de retraso, cada una, estas fueron efectuadas dentro de los días de tolerancia y en cuanto a la última cuota Nº 23, según lo dispuesto en la última parte del art. 17.I.2 de la RND 10-0004-09, ésta debe ser pagada dentro de los 5 días hábiles siguientes a su vencimiento; incurriéndose así en una mala interpretación de los parágrafos I, III y IV del art. 17 de la RND 10-0004-09, ya que además corresponde aplicar el 100 % del tributo omitido conforme establece el art. 165 de la Ley 2492 y art. 42 del DS 27310.
Finalmente, señala que la reducción de sanciones no es aplicable, puesto que se halla supeditada al cumplimiento de la facilidad de pago, señalando el art. 8.II inc. 3) de la RND 10-0004-09, aplicándose incorrectamente el art. 156 de la Ley 2492.
En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), art. 74.2 de la Ley 2492 y la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre, solicita se declare la Revocatoria Parcial de la Resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria C.D.C. –PE Nº 072/2008 de 31 de octubre.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aclara que el contribuyente pago las cuotas Nº 3 y 9 con 6 días de retraso cada una, sumando un total de 12 días, las cuales fueron efectuadas dentro de los días de tolerancia permitidos y, la última cuota Nº 23 según lo dispuesto en la última parte del art. 17.I.2 de la RND 10-0004-09, debe ser pagada dentro de los cinco días hábiles siguientes de su vencimiento, evidenciándose que dicho pago fue el 1 de octubre de 2010.
Añade, que los días de tolerancia para el pago de la primera y penúltima cuota del plan de facilidades de pago, amerita un tratamiento diferente a la tolerancia permitida para el pago de la última cuota, pero de ninguna manera se puede interpretar que ambos tipos de tolerancia deban ser sumados a efectos de determinar el incumplimiento o no, a la facilidad otorgada.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica (fs. 60 y vta.) con los mismos argumentos que la demanda (fs. 30 a 33 vta.) y consiguiente dúplica (fs. 64 y vta.), disponiéndose mediante decreto, “AUTOS PARA SENTENCIA”.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
La Gerencia Distrital Tarija del SIN emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDT–PE–DD.JJ. Nº 483/2008 de 27 de agosto, en contra de la Empresa Constructora COMCAT S.R.L., al encontrarse firmes y ejecutoriadas las DDJJ del IVA período enero 2008, con Nº de Orden 4962048, y del IT períodos noviembre, diciembre 2007 y enero 2008 con números de orden 3938182, 3938189 y 3938191, por lo que comunicó que se daría inicio a la ejecución tributaria de los mencionados Títulos, al tercer día de su notificación con el citado proveído (fs. 7 de anexos de antecedentes administrativos).
La AT notificó el 10 de octubre de 2008 a COMCAT S.R.L. con el Auto Inicial de Sumario Contravencional GDT–PE Nº 143/2008, de 2 de octubre, según el cual el contribuyente adecuó su conducta a la previsión del art. 165 de la Ley 2492, al presentar las DDJJ mencionadas en el parágrafo anterior, en las que determinó el impuesto sin efectuar su pago, (fs. 8 y 9 del anexo de antecedentes administrativos).
COMCAT S.R.L. el 20 de octubre de 2008, mediante nota solicitó a la AT facilidades de pago, para los tributos pendientes de pago que actualizados alcanzaban a Bs. 40.538.- cuyo 15% fue depositado como cuota inicial, quedando un saldo a pagar de Bs. 34.457.- a ser cancelado en veintitrés (23) cuotas mensuales; para lo cual adjuntó los documentos de respaldo (fs. 19 del anexo de antecedentes administrativos).
La AT notificó el 12 de noviembre de 2008, en Secretaría de la Empresa COMCAT S.R.L. con la Resolución Administrativa GDT/FP Nº 074/2008 de 6 de noviembre, resolvió conceder facilidades de pago del IVA por el período de enero de 2008 y del IT por los períodos de noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, por el monto adeudado de 24.039.- UFVs, a pagarse en 23 cuotas mensuales, debiendo cada cuota ser pagada hasta el último día hábil de cada mes a partir de la notificación con la citada Resolución, señalando también que la Resolución Administrativa se constituirá en suficiente Título de Ejecución Tributaria, si se verifica que el contribuyente pagó fuera de plazo, no pagó algunas de las cuotas, no renovó las garantías en las fechas fijadas o realizó el pago de menos de cualquiera de las cuotas, perdiendo las facilidades concedidas (fs. 53 a 54 del anexo de antecedentes administrativos).
La AT emitió el Informe Técnico F.P. Nº 175/2010 de 6 de diciembre, en el que indica que COMCAT SRL, canceló el total de la deuda tributaria otorgada según Resolución Administrativa GDT/FP Nº 074/2008, asimismo, observa el pago extemporáneo de las cuotas de enero y mayo 2009 (6 días de retraso en cada una), así como la última cuota (septiembre 2010), con un día de retraso, que acumulan un total de 13 días de retraso, que sobrepaso los días de tolerancia permitidos según el art. 17.2 de la RND 10-0004-09, que establece un margen de días de tolerancia equivalentes a la mitad de cuotas otorgadas (23); por ende, la tolerancia permitida es de 12 días (fs. 90 a 91 del anexo de antecedentes administrativos).
La AT notificó el 21 de marzo de 2011 personalmente a la representante legal de COMCAT SRL, con la Resolución Sancionatoria C.D.C. PE Nº 072/2008 de 31 de octubre, la cual resuelve sancionar al contribuyente con la multa de 20.088 UFV equivalentes a Bs. 28.911.- de conformidad a lo establecido en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 96 del anexo de antecedentes administrativos).
La AT emitió el Informe Técnico CITE: SIN/GDTJ/DJCC/UCC/UT/INF/086/2011 de 12 de abril, que refiere al Informe Técnico F.P. Nº 175/2010 y señala que la sanción que corresponde aplicar por el incumplimiento a las facilidades de pago otorgadas en la Resolución Administrativa Nº 074/2008, se encuentra parcialmente establecida en la Resolución Sancionatoria C.D.C. PE Nº 072/2008, que comprende el IVA enero 2008 y el IT períodos noviembre, diciembre 2007 y enero 2008, recomendando iniciar por cuerda separada un proceso sancionador por los restantes períodos del IT que comprende febrero, marzo y abril de 2008, que no son parte de la ejecución tributaria iniciada a través de la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N 483/2008 y tampoco se encuentran comprendidos en la Resolución Sancionatoria C.D.C. PE Nº 072/2008; consecuentemente, indica que corresponde aplicar la sanción por omisión de pago sobre el 100% del tributo omitido según el art. 165 del Código Tributario y que actualizado a la fecha es de Bs. 36.699.- equivalentes a 20.422 UFV (fs. 97 a 98 del anexo de antecedentes administrativos).
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en determinar si la facilidad de plan de pagos, por el IVA periodo enero 2008 y del IT periodos noviembre, diciembre 2007 y enero 2008, fueron cancelados dentro de plazo o por el contrario sobrepasado los días de tolerancia permitidos por normativa tributaria vigente y, si correspondía aplicar la sanción por omisión de pago sobre el 100 % del tributo omitido o por el contrario, aplicar la reducción de sanciones al 80 %.
Para resolver esta controversia es preciso señalar, en un ámbito general, qué se entiende por facilidades de pago; entendida la misma como las condiciones que se ofertan a una persona o que éste demanda en relación con el pago, incluyendo el plazo o plazos, las garantías, el tipo de documento que soporta la deuda, la existencia o no de intereses, fechas fijas de pago, y cualquier otra condición que se acuerde.
Dentro de este campo de acción, el art. 55 de la Ley 2492 determina que la Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez…, facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tributaria, así también indica, para esta concesión, deberán exigirse las garantías establecidas mediante norma reglamentaria de carácter general, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria, refiriéndose del mismo modo, que en caso de incumplimiento del pago en los términos definidos en norma reglamentaria, dará lugar automáticamente a la ejecución de las mediadas que correspondan.
Asimismo, el art. 51 de la ley 2492 señala que la obligación tributaria, se extingue por el pago total de la deuda tributaria; de la misma forma el art. 53 de la señalada normativa tributaria determina, que el pago debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que establezcan las disposiciones normativas que se dicten en efecto, determina también que el pago de la deuda tributaria se acreditará o probará mediante certificación de pago en los originales de las declaraciones respectivas.
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