Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 293 /2014.
FECHA: Sucre, 6 de octubre de 2014
EXP. N° : 28/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Potosí contra la Superintendencia Tributaria General hoy Autoridad General de Impugnación Tributario.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Duran
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Potosí contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 50 a 55 impugnando la Resolución Recurso Jerárquico STG-RJ/0614/2007 de 29 de octubre de 2007, emitida por la Superintendencia Tributaria General; contestación de fs. 62 a 65 y demás antecedentes de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Potosí, representada por Zenobio Vilamani Atanacio, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo se deje sin efecto la Resolución Recurso Jerárquico STG-RJ/0614/2007 de 29 de octubre de 2007 emitida por la Superintendencia Tributaria General, con los siguientes fundamentos:
El 4 de enero de 1995, la entonces Administración Regional de Impuestos Internos Potosí, emitió el Pliego de Cargo Nº 02/96 para el cobro de créditos impositivos firmes, líquidos y legalmente exigibles, contra del contribuyente Compañía Minera ANDACABA S.A., al haberse identificado diferencia a favor del Fisco, más accesorios de Ley y multa por deberes formales por un monto de Bs. 1.277. Asimismo, mediante Auto de fecha 23 de agosto de 2004, la Administración Tributaria determinó que dentro del Proceso de Ejecución Coactiva iniciado contra la citada Compañía, quedó firme y ejecutoriado el Pliego de Cargo Nº 02/96, en ese entendido de conformidad al art. 308 núm. 2 de la Ley Nº 1340, se dispuso la clausura de las oficinas del contribuyente hasta el pago del monto de Bs. 3.771. Por otro lado, mediante el memorial de 30 de junio de 2005, el representante legal de la Empresa Minera ARISUR Inc. manifestó que la empresa Minera ARISUR Inc. se fusionó y absorbió a la Compañía Minera ANDACABA S.A. e invocó al mismo tiempo prescripción de la acción de cobro de la deuda tributaria que fue rechaza mediante Resolución Administrativa GDP/UTJC(UCC/001/07, la cual fue recurrida en Recurso de Alzada y Recurso Jerárquico.
La cuestión planteada fue analizada, tramitada y resuelta en el marco de las normas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 (Código Tributario abrogado) de conformidad a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492 de 4 de agosto de 2003 (Código Tributario vigente) y la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Código Tributario (DS 27310).
Con relación al régimen jurídico normativo de la prescripción, contenido en el Código Tributario abrogado, el art. 52, establecía que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribía a los 5 años computables, según el art. 53 del mismo cuerpo legal, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, considerándose de acuerdo al art. 54 de dicho cuerpo legal, interrumpida la misma, con la determinación del tributo, sea esta efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva, el reconocimiento expreso de la obligación o el pedido de prorroga u otras facilidades de pago por el contribuyente.
Se debe tomar en cuenta lo dispuesto en los arts. 305, 306 y 307 de la Ley 1340 (Código Tributario abrogado) y en relación a ésta última disposición legal referida a la no suspensión de la ejecución tributaria por ningún recurso ordinario ni extraordinario, si bien a partir de las Sentencias Constitucionales Nº 1606/2002-R de 20 de diciembre de 2002 y 0992/2005-R de 19 de agosto de 2005, ha quedado claro la procedencia de la acción de prescripción aún en ejecución de los Pliegos de Cargo, empero la aceptación de la misma debe indefectiblemente estar condicionada a la concurrencia previa de terminados requisitos o condiciones como la renuncia al derecho de cobro conforme establece el parágrafo I del art. 1492 del Código Civil, cuando en forma expresa dispone que: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”. Sobre este punto, de conformidad con la doctrina jurídica, la falta de ejercicio del derecho de cobro y el prolongado letargo por parte del acreedor constituyen presupuestos imprescriptibles para la procedencia de la prescripción, que en el presente caso no se han presentado, por cuanto la Administración Tributaria, en ningún momento ha dejado de ejercer su derecho de cobro, constituyéndose las gestiones realizadas, en actos idóneos e inequívocos para ejercer el derecho de cobro.
En el presente caso existe una errónea valoración de los antecedentes y sobre todo de la base jurídica que respalda la procedencia de la prescripción emergente de la aplicación del art. 1492 del Código Civil, al considerarse equivocadamente que el solo transcurso superabundante del tiempo, sin que se haya logrado el cobro efectivo, omitiéndose cualquier consideración y valoración de las acciones realizadas por la Administración Tributaria, pues al haber obrado en ese sentido, tanto la Superintendencia Tributaria Regional y General, han lesionado los intereses económicos del Estado, cuya obligación más al contrario era protegerlos, constituyéndose a futuro en un antecedente funesto.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fecha 13 de diciembre de 2007 (fs. 84) y corrido traslado al Superintendente Tributario General (ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria) representada por Rafael Rubén Vergara Sandoval, éste responde a la demanda negativamente (fs. 62 a 65), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con el siguiente fundamento:
La Administración Tributaria aduce que la Superintendencia Tributaria General habría vulnerado los arts. 52, 53 y 54 de la Ley 1340. Sobre este punto, se hace importante puntualizar que fue considerado por la Superintendencia Tributaria General, procurando una interpretación correcta y con un respaldo técnico–jurídico concluyéndose en el numeral IV 3. Inc. vii, x y xiv de la Resolución Jerárquica en aplicación del numeral 5 del art. 41 y art. 52 de la Ley Nº 1340, que la prescripción es una de las causales de extinción de la obligación tributaria, definida como la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, intereses y recargos y que prescribe a los 5 años. El término se extiende a 7 años, cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho. Asimismo, el art. 53 de la Ley Nº 1340, expresa que el término de la prescripción se contará desde 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación sea periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo del pago respectivo. Sobre las causales de interrupción, el art. 54 de la Ley Nº 1340 señala que el curso de la prescripción se interrumpe por: 1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva; 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; y 3) Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago. En el presente caso se puede evidenciar que el cómputo de la prescripción se interrumpió con la determinación del sujeto pasivo, toda vez que la Empresa Minera ANDACABA S.A., el 1 de marzo de 1994, presento el Form. 97 (Declaración Jurada Original del RC-IVA), del periodo enero de 1994, conforme se evidencia de la intimación AR Nº 60977-221-6 emitida por la Administración Tributaria, actuación que interrumpió el computo de la prescripción quinquenal, el cual se inicio, el 1 de enero de 1995 y concluyó el 30 de diciembre de 1999. Posteriormente, la Administración Tributaria, mediante la intimación AR Nº 60977-21-6 y pliego de Cargo 02/06, el 19 de enero de 1996, interrumpió la prescripción, iniciándose el cómputo a partir de 1 de enero de 1997 y concluyó el 30 de diciembre de 2001. Además la Administración Tributaria, si bien notificó el Pliego de Cargo de 19 de enero de 1996, después de 8 años, realizó una serie de actuaciones con objeto de efectivizar el cobro de la deuda tributaria de ANCABA S.A., entre las que se encuentran la anotación preventiva de la línea telefónica Nº 21250 y publicaciones de avisos de remate. En consecuencia, el nuevo computo del término de la prescripción, conforme prevén los arts. 10, 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1340, de todas actuaciones señaladas precedentemente por parte de la Administración Tributaria fueron realizadas en forma posterior a la prescripción.
La Administración Tributaria aduce que la Superintendencia Tributaria General vulneró los arts. 305, 306 y 307 de la Ley 1340. Este punto fue considerado por la Superintendencia Tributaria General en el numeral 3.1 inc. iii al x de la Resolución Jerárquica y establece conforme a la Sentencia Constitucional 992/2005-R de 19 de agosto de 2005 “…que el art. 307 del Código Tributario, establecía que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, exceptuando dos situaciones: a) el pago total documentado; y b) nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese orden la S.C. 1606/2002-R, de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código Civil, para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción …Esto implica que este Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del Código Tributario, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias”. En ese sentido, las sentencias constitucionales precedentemente referidas expresan el alcance de la prescripción en materia tributaria dejando claramente establecido que puede solicitarse la misma hasta en Ejecución de Sentencia, fallos que deben ser considerados en aplicación de lo dispuesto por el art. 44. I de la Ley 1836 (Ley del Tribunal Constitucional), consiguientemente el art. 307 de la Ley Nº 1340 (Código Tributario) no debe ser considerado aisladamente, sino en relación con otras normas del mismo texto legal, es decir, con el art. 52 de la Ley Nº 1340 (Código Tributario) que señala: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años…”, esta disposición contempla la prescripción considerando las facultades que la ley otorga a la Administración Tributaria y concretamente la de la cobranza coactiva. Sobre los arts. 305 y 306 de la Ley Nº1340, la Superintendencia Tributaria General, luego de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos y del expediente, evidencia que la Administración Tributaria presenta una demanda Contencioso administrativa que no se circunscribe a los términos en que ha pronunciado la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0114/2007, planteándose meros argumentos que no fueron motivo de impugnación o agravio en dicha instancia y al no haber sido planteado oportunamente como agravio el punto señalado, se tiene como acto consentido y renunciado el derecho de impugnar hechos o actos no declarados como agravio, sobre los que esta instancia jerárquica se halla impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita.
CONSIDERANDO III: Que al no haberse ejercido el derecho de réplica corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe a dos aspectos que son:
Si ha operado la prescripción de la obligación tributaria en el proceso de ejecución contra la Compañía Minera ANDACABA S.A. de conformidad al art. 52, 53 y 54 del Código Tributario abrogado (Ley 1340).
Si son aplicables los arts. 305, 306 y 307 del Código Tributario abrogado (Ley 1340) al Pliego de Cargo emitido contra la Compañía Minera ANDACABA S.A.
Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensa formulados por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
En relación al primer objeto de controversia referido a: “Si ha operado la prescripción de la obligación tributaria en el proceso de ejecución contra la Compañía Minera ANDACABA S.A. de conformidad al art. 52, 53 y 54 del Código Tributario Abrogado (Ley 1340)”, se deben realizar el siguiente análisis de hecho y de derecho:
Es inexcusable hacer referencia a la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1606/2002-R de 20 de diciembre de 2002, que haciendo referencia al Código Tributario abrogado de 1992 (Ley Nº 1340), ha establecido que el contribuyente en proceso de ejecución tributaria, puede oponer la prescripción en cualquier estado del procedimiento administrativo de ejecución, estando la administración obligada a tramitar esa petición, la citada Sentencia Constitucional expresamente señala: “III.1 En el caso de autos se constata que el recurrente alega la prescripción de los adeudos tributarios establecidos con la emisión en el Pliego de Cargo 315/96 de 12 de junio contra la Empresa que representa. En este sentido el art. 41 CTB, señala las causas de extinción de la obligación tributaria refiriéndose en su núm. 5) a la prescripción, la que se opera a los cinco años, término que se extiende conforme lo dispone el art. 52 del mismo cuerpo de leyes sin señalar el procedimiento a seguir para su declaratoria. Sin embargo en caso de presentarse un vacío legal, el citado Código Tributario, ha previsto la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas al establecer en su art. 6 que: "La analogía será admitida para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes". Asimismo el art. 7 del mismo cuerpo de leyes determina: "Los casos que no pueden resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular". III. 2 El art. 1497 del Código Civil (CC) dispone: "Las prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada". A su vez el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes establece: "Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella". De ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción dentro del trámite administrativo seguido por la Administración Tributaria, antes que pedir se ordene el archivo de obrados toda vez que la prescripción, de acuerdo con las normas legales citadas, no se opera de hecho sino luego de haberse tramitado y sea declarada por autoridad competente…”.
En el presente caso es aplicable la prescripción en la ejecución tributaria de conformidad a la mencionada Sentencia Constitucional Nº 1606/2002-R y se debe precisar desde cuando comienza a computarse el inicio de la prescripción tributaria y cuando concluye, en ese sentido se tiene que el art. 52 del Código Tributario abrogado (Ley Nº 1340) establece que la exigencia del pago de tributos prescribe a los 5 años y que el art. 53 del Código Tributario abrogado (Ley Nº 1340) determina que el término se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en se produjo el hecho generador, asimismo como determina la indicada Sentencia Constitucional el Código Tributario abrogado (Ley Nº 1340), ha previsto la analogía y supletoriedad del Código Civil, por lo que al igual que son aplicables los arts. 1497 y 1498 del Código Civil, también es aplicable, el art. 1493 del Código Civil que dispone: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, de tal modo que en el caso de autos, al ser el titular de la ejecución tributaria, la denominada Administración Regional de Impuestos Internos y haber emitido el Pliego de Cargo Nº 02/96 y ser notificado en fecha 19 de enero de 1996, desde esa fecha podía el titular ejercer su derecho de ejecución tributaria, empero al tenor del art. 53 del Código Tributario abrogado que determina que el término de prescripción comienza a correr desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en se produjo el hecho generador, de tal forma que la prescripción comenzaba a computarse a partir del 1 de enero de 1997 y concluía el 31 de diciembre del 2001 al tratarse de un impuesto instantáneo como es el RC-IVA.
En el caso de autos, la prescripción de la ejecución tributaria se inicio en fecha 1 de enero de 1997 y concluyó en fecha 31 de diciembre del 2001 y conforme reconoce el propio Responsable de Cobranza Coactiva, Arturo López Leyton en su Informe de fecha 21 de septiembre de 2004 (fs.167 del Anexo Administrativo 1), en fecha 27 de mayo de 1996, el representante legal de la Compañía Minera ANDACABA, presentó formulario Nº 97 del periodo 01/97 para salvar la diferencia establecida mediante intimación y que no consta en el expediente ningún pronunciamiento sobre el memorial presentado y desde esa fecha el proceso no tuvo movimiento hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en el que Víctor Flores Gómez, mediante memorial en su calidad de Gerente y representante de la Empresa ARISUR INC., solicita se extienda copias del expediente con Pliego de Cargo 02/96 para acogerse al perdonazo, de tal forma que la ejecución tributaria fue paralizada desde la notificación del Pliego de Cargo 02/9619 en fecha 19 de enero de 1996 y no existió movimiento o emisión de actos de ejecución tributaria hasta el 31 de marzo de 2004 y es más, las acciones de ejecución tributaria recién se reinician en fecha 23 de abril de 2004, cuando se envió la Nota GDP/DTJC/UCC/048/04 al Gerente General de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Potosí, pidiendo información sobre las líneas telefónicas que se encuentran con anotación preventiva.
En conclusión, la prescripción de la ejecución tributaria con el Pliego de Cargo Nº 02/96 de fecha 4 de enero de 1996 contra la Compañía Minera ANDACABA S.A., se inicio en fecha 1 de enero de 1997 (año siguiente de su notificación) y concluyó en fecha 31 de diciembre del 2001, siendo las actuaciones de ejecución de fecha 23 de abril de 2004 (Información de anotación preventiva); es decir, cuando había operado la prescripción.
Sobre el segundo objeto de controversia relacionado a: “Si son aplicarse los arts. 305, 306 y 307 del Código Tributario abrogado (Ley 1340) al Pliego de Cargo emitido contra la Compañía Minera ANDACABA S.A.”, se deben hacer las siguientes disquisiciones de hecho y derecho:
Los citados arts. 305, 306 y 307 del Código Tributario abrogado (Ley 1340) expresamente disponen:
ARTICULO 305º.- Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado.
ARTICULO 306º.-Será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo, el que acompañara del respectivo Auto Intimatorio que librará el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción. Conforme al mismo, se emplazará al deudor para que dentro del plazo de tres (3) días de la notificación cancele la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses, multas, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias pertinentes. Tales medidas podrán ser dispuestas por la Administración antes del libramiento del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio cuando exista fundado riesgo para la percepción de créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles. La notificación del título de deuda será efectuada en la forma prevista en el Artículo 162º.
Mostrando 32 de 63 parrafos.