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TSJ

SE/0293/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 293/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1105/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 49, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1389/2013, pronunciada el 13 de agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 60 a 64, réplica de fs. 91 a 93 vta., dúplica de fs. 98 a 99, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Aduanera señaló que mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-04-00133-2011 correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-2473, a cuya consecuencia, en 04 de julio de 2012, IBMETRO remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, del técnico de metrología legal dirigido al Director de Metrología Legal, indicando que el certificado mencionado no existe y no está registrado en ninguno de sus archivos IBMETRO-Central La Paz, tiene código de recinto aduanero “04” cuando el código correcto y asignado el recinto aduanero Avaroa es el código “03”, no tiene el sello del técnico autorizado designado para la inspección y emisión del certificado medio ambiental para el Recinto de Frontera Avaroa, puesto que la fecha de emisión detallada en el certificado, el Técnico Mamani no se encontraba ejerciendo funciones en IBMETRO, por tanto el certificado detallado no tiene validez porque no cuenta con sello y firma del técnico autorizado y que ejerza funciones en IBMETRO, no detalla el número de factura emitida por IBMETRO que corresponde y hace referencia al servicio realizado, tampoco detalla el número de parte de recepción del recinto de frontera Avaroa que debe corresponder y hacer referencia al vehículo inspeccionado y certificado, no fue realizado bajo procedimientos establecidos por IBMETRO, por lo que la Agencia Despachante de Aduana ADA “SSA SRL” al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº 2011/543/C-2473 de 30 de diciembre de 2011, presentó un certificado Medio Ambiental no válido o presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique si los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos o aprobados por la legislación nacional vigente.

Añadió que el 28 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-82/2012, identificando como persona sindicada al Importador: Sabino Vocal Meneses, con NIT 3614554014, domiciliado en calle 16 de julio entre Sucre y Jordán Central Cochabamba.

El 27 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-05/2012, que resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Sabino Vocal Meneses.

Señaló que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0070/2013 de 6 de mayo de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación de Chuquisaca, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional, con el objeto de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente para determinar la veracidad del Certificado Medio Ambiental No. CM-PT-04-0133-2011, la Administración Aduanera dicte nueva Acta de Intervención Contravencional si corresponde.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Apuntó que refutando la fundamentación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, le corresponde señalar lo siguiente:

Que al amparo de la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 de la Ley 2492, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley Nº 317, se procedió a emitir el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-082/2012 de la DUI 2011/543/C-2473, en el que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.

Realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la Ley Nº 1990-Ley General de Aduanas (LGA); 65 y 148 del CTB; 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), indicó que el art. 48 del DS Nº 27310 señala que la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases entre otras de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior, es decir que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Continúo manifestando que, por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181.b) del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tal es el art. 111.k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) y art. 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010, que señala que la certificación deberá ser vigente al momento de la aceptación de la Declaración de la Mercancía y que en caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.

Reiteró que en el procedimiento de Control Diferido Regular se ha establecido claramente que el certificado de IBMETRO fue presentado como documento de soporte de la DUI, el cual no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz, conforme se estableció en la Nota Nº IBMETRO DML CE 01272/2012 de 04 de julio.

Con relación a lo señalado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en torno a que tiene que existir un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que determine la falsedad del documento, manifiesta que no corresponde, toda vez que el proceso penal instaurado por la Aduana por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado (arts. 198, 199 y 203 del CPP) no tiene la finalidad de determinar la falsedad del documento ya que el mismo está corroborado por el certificado emitido por IBMETRO, donde indica que no cursa en sus registros y que el funcionario que firma el mismo ya no es funcionario de dicha dependencia. Añade que los tipos penales enunciados no tienen por naturaleza identificar la falsedad, sino determinar el autor o partícipe del hecho, de ahí que no corresponde que la AGIT pretenda que se dilucide el proceso penal para determinar si el certificado es falso o verdadero, en razón a que el proceso penal iniciado es para determinar quién y en qué grado fue o fueron responsables de la elaboración y uso del citado documento, es decir atribuir el hecho punible a un determinado sujeto según se concluya de la investigación y sancionar esta acción; es en ese entendido que se procesó por contrabando contravencional previsto en el art. 181 b) del CTB, por realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.

Aclaró que el proceso penal ordinario es un tema muy aparte, el mismo fue iniciado con la finalidad de poder determinar quiénes son los responsables que fraguaron los documentos, en atención a que IBMETRO ya certificó que los mismos fueron fraguados.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1389/2013 de 13 de agosto, por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-05/2012 de 27 de diciembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 14 de agosto de 2014, que cursa de fs. 60 a 64, señalando lo siguiente:

Que la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional emitida en contra de Sabino Vocal Meneses, en el Acápite Relación Circunstanciada de los Hechos, en el punto Falta de Certificado Medio Ambiental emitido por IBMETRO, indica que: “(…) la Agencia Despachante de Aduana SAA SRL al momento de efectuar el despacho aduanero de la Declaración Única de Importación DUI 2011/543/C-2473 de 29/12/2011, presentó un certificado Medio Ambiental presuntamente falso (…).

Asimismo, la Resolución Sancionatoria impugnada estableció la existencia de la contravención aduanera de contrabando contra Sabino Vocal Meneses, conforme lo establecido en el inciso b), artículo 181 de la Ley No. 2492 (CTB), norma que señala que comete contrabando quien realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras o por disposiciones especiales; por otra parte, en el literal quinto dispone: “Remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación”, por lo que existe una contradicción de argumentos entre el sujeto pasivo y la Administración Aduanera respecto a la prueba principal, puesto que el sujeto pasivo asegura que es plenamente válida para desvirtuar la contravención de contrabando, y por otro lado el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, establecen que el Certificado Medio Ambiental No. CM-PT-04-00133-2011 correspondiente al vehículo que ampara la indicada DUI no existe, ni se encuentra registrado en los archivos de IBMETRO, según Informe AN-UF-UFIPR-I No. 060/2012; motivo por el cual, sostiene que dicha prueba, se encuentra supeditada al pronunciamiento en la vía penal, por lo que se requiere previamente se determine sobre la veracidad o no del mencionado Certificado Medio Ambiental, hecho que, como bien lo señala la Administración Aduanera, compete al Ministerio Público.

Manifiesta que lo anteriormente señalado se encuentra establecido en la línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2, Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0558/2011, precedente tributario que ha sido reiterado en las Resoluciones AGIT-RJ/1382/2013, AGIT-RJ/1383/2013, AGIT-RJ/1385/2013, AGIT-RJ/1386/2013, AGIT-RJ/1387/2013, AGIT-RJ/1388/2013, AGIT-RJ/1390/2013, AGIT-RJ/1391/2013, citando como respaldo de lo señalado la Sentencia Constitucional No. 0824/2012 de 20 de agosto de 2012.

Finalizó señalando que la demanda contencioso administrativa incoada, carece de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1389/2013 de 13 de agosto.

III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de la autoridad jerárquica de anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-082/2012 de 28 de septiembre, con el objeto de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente sobre la veracidad del Certificado Medio Ambiental No. CM-PT-04-00133-2011, la Administración Aduanera dicte nueva Acta de Intervención Contravencional, si corresponde. Al efecto, la entidad demandante señala que el proceso penal instaurado por la Aduana no tiene la finalidad de determinar la falsedad del documento ya que el mismo está corroborado por el certificado emitido por la misma institución de IBMETRO.

Por su parte, la autoridad demandada indicó que se requiere previamente el pronunciamiento de la autoridad competente sobre la veracidad o no del mencionado Certificado Medio Ambiental.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera solicitó a la ADA “SAA SRL”, la remisión de las DUI tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, detalladas en anexo adjunto con su documentación en originales de respaldo. El 12 de julio de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: SAA-270/2012, remitió la documentación requerida (fs. 9, 10 y 11 Anexo II).

2. El 18 de julio de 2012, el Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional, solicitó certificación de autenticidad del Certificado Medio Ambiental No. CM-PT-04-00133- 2011, por lo que IBMETRO remitió la Nota IBMETRO-DML-CE-1452/2012 de 25 de julio, la cual indica que, de la revisión de los Certificados emitidos en oficina central, oficinas regionales de Cochabamba y Oruro, se afirma que los códigos y número proporcionados no están registrados en los archivos y base de la información del IBMETRO, asimismo indica que adjuntan a la nota los informes de los técnicos de la oficina central La Paz y Cochabamba, que detallan el seguimiento realizado a la documentación recibida (fs. 17 a 21 Anexo II).

3. El 27 de septiembre de 2012, la Gerencia Regional Potosí, emitió el Informe AN-UFIPR-I-060/2012, expresa que corresponde anular la DUI-C-2473, debido a que no existe certificado medioambiental emitido por IBMETRO; asimismo, estableció indicios de la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el art. 181.b) de la Ley 2492 (CTB) e indicios de delitos penales por la falsedad del certificado de IBMETRO (fs. 30 a 37 Anexo II).

4. El 31 de octubre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Sabino Vocal Meneses con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-082/2012 de 28 de septiembre, emitida en su contra y de aquellos que resultaren coautores, cómplices, instigadores y encubridores, misma que concluyó indicando que ante la inexistencia de certificado medioambiental de IBMETRO se establecieron indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, conforme los arts. 160, numeral 4 y 181.b) de la Ley Nº 2492, determinó un total de tributos de 31.687,72 UFV y otorgó un plazo de 3 días para la presentación de descargos (fs. 38 a 46 Anexo II).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0293/2017Fuente oficial