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TSJReiteradora

SE/0293/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances

La parte recurrente acusó violación al principio de verdad material, reiterando lo previsto en la Ley N° 736 citada, la cual no habría sido valorada, tanto por la Gobernación, ni mucho menos por la autoridad demandada, instituciones que omitieron pronunciarse sobre el procedimiento que debió tener e...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 293/2020

EXPEDIENTE : 102/2016

DEMANDANTE : Alcaldía Municipal de Quiabaya

DEMANDADO (A) : Viceministerio de Autonomías Indígenas.

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Administrativa R.A.M – VAIOC -

OT N° 002/2016 de 18 de abril

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 36 a 41, interpuesta por el Alcalde Municipal de Quiabaya, señor Armando Rada Murillo, que impugna la resolución Administrativa VAIOC-OT N° 002/2016 de 18 de abril y la consiguiente nulidad del proceso administrativo de delimitación de la tercera sección Tacacoma, de la que cursa copia legalizada de fs. 9 a 26 del expediente, emitida por el Viceministro de Autonomías Indígena Originario Campesinas y Organización Territorial, la contestación de fs. 189 a 209, la intervención del tercer interesado de fs. 260 a 272, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: a). Mediante memorial de Solicitud de 26 de febrero de 2004 de fs. 2, el señor Hermógenes Panti Mamani, en su calidad de Alcalde del Municipio de Tacacoma, solicita la delimitación de la Tercera Sección del Municipio de Tacacoma, en aplicación de la Ley N° 2150 de 20 de noviembre de 2000, de Unidades Político Administrativas, e inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 26520 del 21 de febrero de 2002. b) El Municipio de Quiabaya, mediante nota de 7 de mayo de 2004, responde desconociendo el proceso administrativo de delimitación. c) Del informe técnico jurídico de fecha de 30 de diciembre de 2014, se tiene como resultado de la etapa de conciliación, que el Gobierno Municipal de Quiabaya, no concilió con el Gobierno Municipal de Tacacoma. d) La Resolución Administrativa Departamental N° 052/2015 de 14 de enero de 2015, recomienda la procedencia de la solicitud de delimitación del Municipio de Tacacoma, provincia Larecaja del departamento de La Paz, con las modificaciones realizadas en virtud del informe Técnico Jurídico final GADLP/SDPD/DLOT/INF-510/2014, de 30 de diciembre, fijando los límites de acuerdo a la anexo, incluyendo en su listado de comunidades y poblaciones de Tacacoma, Consata y Ananea que, conforme a ley N° 736 de 15 de abril de 1985, pertenecen al municipio de Quiabaya. e) De conformidad a los artículos 24 y 25 de la ley N° 2150 y el artículo 45 del Decreto Supremo N° 26520, en fecha 02 de febrero de 2015, el Municipio de Quiabaya, interpone recurso de apelación, en contra de la Resolución Administrativa Departamental N° 052/2015, denunciando que la ley N° 736 en el artículo primero señala que se crea la cuarta sección municipal de la provincia Larecaja del Departamento de La Paz, con su capital Quiabaya, comprendiendo en su jurisdicción, a las poblaciones de Tacacoma, Consata, Ananea, Yani, Chinijo y Tintiliya, exteriorizando además en el artículo segundo que: Los límites de la nueva sección son, al norte con el cantón Mapiri, al sur, con los cantones de Combaya y Chuchulaya, al este, con la provincia Murillo y, al oeste, con el Cantón Timusi de la provincia Muñecas. f) Cursa Resolución Administrativa VAIOC-OT N° 002/2016 de 18 de abril de 2016, que en lo principal confirma en todas sus partes, la Resolución Administrativa Departamental N° 052/2015 de 14 de enero de 2015.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, el Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, a través de su Alcalde Municipal, Armando Rada Murillo, interpuso demanda contenciosa administrativa con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Menciona que, el presente proceso administrativo de delimitación del municipio de Tacacoma, se originó en base a la Ley N° 2150 de 20 de noviembre de 2000 en su artículo 21 que dispone que, finalizado el proceso, se pronunciará resolución fundada, estableciendo los límites de la unidad político administrativa respectiva y, concluirá con un proyecto de ley delimitatoria que será remitido al Congreso Nacional, para su sanción respectiva. A la fecha, la Ley N° 2150 y el decreto Supremo N° 26520, se encontraban en el marco de la anterior Constitución Política del Estado de 1967, que disponía que el territorio de la República, se dividía en Departamentos, Provincias, y Cantones; en este contexto constitucional, se enmarcaba la Ley N° 1551 que en el artículo 12, parágrafo I expresaba que la jurisdicción territorial de los gobiernos municipales, es la sección de provincia, ley que fue abrogada por la Ley N° 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización, concordante con el art. 269:I de la nueva CPE.

Adujo que, en el presente caso, la institución demandada, no define en que momento o etapa del presente proceso administrativo, el Municipio de Tacacoma, se adecua a la CPE, pues lo que se ha demandado, es la delimitación de una Sección de provincia, que ahora ya no existe juridicamente, tratando de buscarle a una asimilación de Unidad Territorial, queriendo convertirlo mediante todos los medios legales, en una demanda administrativa de delimitación de municipio que no corresponde, concediendo en consecuencia, mas allá de lo solicitado por el Municipio de Tacacoma, agraviando con esta decisión al Municipio de Quiabaya.

Denunció incompatibilidad de las normas procesales y falta de interpretación de las mismas, señalando que el Viceministerio de Autonomía, al emitir la resolución N° 002/2016 de 18 de abril, poso en riesgo el principio de seguridad jurídica de la Ley N° 736 de 15 de abril de 1995, citando sobre el temas, los arts. Primero y Segundo de la mencionada norma, entendiéndose que la referida institución estatal, al emitir la resolución impugnada, omitió la prueba legal que el Municipio de Quiabaya adjuntó al presente proceso, favoreciendo al Municipio de Tacacoma con la emisión de la citada resolución, modificando la pertenecía de las comunidades y poblaciones mencionadas a favor del Municipio de Tacacoma, violando el debido proceso, señalando que la Ley N° 736 de 15 de abril, se encuentra reconocida en el art. 410 de la CPE.

Que la institución demandada, al confirmar la Resolución Departamental N° 052/2015, modificando y transfiriendo las poblaciones de Consata y Ananea, a favor del Municipio de Tacacoma, usurpó funciones, las cuales le pertenecen a la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo que la aludida resolución administrativa, modifica la esencia misma de la Ley N° 736 citada, que creó el Municipio de Quiabaya, puesto que las entidades del órgano Ejecutivo, no son competentes para abrogar o modificar una ley legalmente establecida y que si el Ministerio de Autonomía podría jurídicamente tener alguna libertad para actuar, debió partirse del principio, de que tal facultad no está libre de regulación legislativa nacional, no se trata de actividades en un plano de igualdad con la ley nacional, sino de subordinación, y que el sentido e intención constitucional, no es que el Ministerio de Autonomías, se transforme en su propio legislador: El principio pues, es que la facultad está sometida a la CPE y a las leyes nacionales, como en un verdadero sistema democrático de derecho.

Por esta razón denunció violación al principio del debido proceso, señalando que, conforme determina el art. 47 de la Ley N° 2341, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, conforme al memorial presentado por la institución demandante de 30 de marzo de 2015, se adjunta en calidad de prueba la Ley N° 736 de 15 de abril, (Ley de Creación de la Cuarta Sección Municipal de la Provincia Larecaja, con su capital Quiabaya), en ese sentido, corresponde referirse a la Resolución Impugnada N° 002/2016 de 18 de abril, citando lo previsto en el art. 58.I de la Resolución Ministerial N° 010/2010, en cuanto al valor probatoria, determina que “Las leyes de creación, Decretos Supremos y las otras normas legales relacionadas con la temática de Unidades Político Administrativas son de cumplimento obligatorio, por lo que las mismas merecen toda la fe probatoria”, dicha prueba ofrecida dentro del proceso que olvidaron ser apreciadas por la autoridad competente.

Acusó violación al principio de verdad material, reiterando lo previsto en la Ley N° 736 citada, la cual no habría sido valorada, tanto por la Gobernación, ni mucho menos por la autoridad demandada, instituciones que omitieron pronunciarse sobre el procedimiento que debió tener en el presente proceso y la prueba aportada por el Municipio de Quiabya, lo que les llevó a omitir e interpretar las pruebas presentadas por dicho municipio.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y disponga la nulidad de la Resolución Administrativa VAIOC-OT N° 002/2016 de 18 de abril y la consiguiente nulidad del Proceso Administrativo de Delimitación de la Tercera Sección Tacacoma.

I.4. De la contestación a la demanda.

La parte demandada mediante memorial de fs. 189 a 209, contesta a la demanda citando el marco normativo de este tipo de trámites, es decir, de límites, como en el presente caso, y demás antecedentes administrativos llevados a cabo en las instancias, emitió la Resolución Administrativa VAIOC-OT N° 002/2016 de 18 de abril, ahora impugnado en la presente acción, que en su parte considerativa a momento de analizar el recurso de apelación interpuesto por Moisés Pari Quispe, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, de 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 1346 a 1348, señala lo siguiente: “Los fundamentos jurídicos y Técnicos por el Municipio de Quiabaya. Señala que la demanda administrativa adolece de oscuridad, contradicción e imprecisión, toda vez que la propuesta de limites hacia el Municipio de Quiabaya, no posee argumentos ni los sustentos sólidos jurídicos técnicos y sociales de prueba plena de derecho, que justifiquen la pretendida expansión territorial; y mas al contrario demuestran ignorancia de la ley N° 736 de 15 de abril de 1985, mismo que defien de manera clara y contundente la delimitación entre el Municipio de Quiabaya y el Municipio de Tacacoma.

Que la ley N° 736 de 15 de abril de 1985, en su Artículo 1: crea la Cuarta Sección Municipal de la Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, con su Capital Quiabaya, comprendiendo dentro de su jurisdicción a las poblaciones de Tacacoma, Consata, Ananea, Yani, Chiñijo, Itulaya y Tintilaya. Artículo 2: Los límites son: Al Norte con el Cantón Mapiri; al Sur, con los Cantones de Combaya y Chuchulaya, al Este con la provincia Murillo y al oeste con el Cantón Timusi de la provincia Muñecas.

Que el Artículo 4 de la Ley N° 2150 define la delimitación como el procedimiento por el cual se fija con precisión los límites de una Unidad Político Administrativa.

Que el proceso administrativo de delimitación del Municipio de Tacacoma tiene por finalidad establecer los límites con coordenadas precisas, tramitado en el marco de la ley N° 2150 y normas complementarias.

Que la Ley N° 736 de 15 de abril, no señalan el límite político administrativo con coordenadas precisas del Municipio de Quiabaya”.

Que en el caso presente, tal como se demostró en la fundamentación del presente memorial, ante la emisión de la resolución Administrativa impugnada, no se violó los principios constitucionales del debido proceso y de verdad material como asegura la parte demandante, habiéndose cumplido a cabalidad el procedimiento previsto en la normativa desarrollada a lo largo del presente proceso.

Aclaró que a momento de la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, se valoró y consideró la Ley N° 736 de 15 de abril de 1985, existiendo un considerando especifico sobre ese tema.

I.5. Petitorio.

En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quiabaya, manteniendo firme y subsistente la resolución Administrativa VAIOC-OT N° 002/2016 de 18 de abril, sea por así corresponder en derecho y justicia.

I.6 Intervención del tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 260 a 272, se apersonó Agustín Condori Zapata, en su calidad de tercer interesado, quien previo a exponer sus argumentos, solicitó se revoque y/o se deje sin efecto la resolución impugnada, con las formalidades de ley.

Antecedentes administrativos. –

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Máxima

PRINCIPIO PROCESAL DE VERDAD MATERIAL/ Implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Datos del proceso

Demandante
Alcaldía Municipal de Quiabaya
Demandado
Viceministerio de Autonomías Indígenas.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 30.12 de la Ley del Órgano Judicial.

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2020SE/0293/2020Fuente oficial