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TSJ

SE/0294/2015

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2015PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 294/2015.

FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 577/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Estación de Servicio “cruce de Oro” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Estación de Servicio “Cruce de Oro”, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0306/2009 pronunciada el 4 de septiembre de 2009 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 11 a 15, respuesta de fs. 37 a 40, réplica de fs. 44 a 47, dúplica de fs. 51 a 53 y los antecedentes de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que María Salomé Chávez Alanoca, representante legal de la Estación de Servicio “Cruce de Oro” en su demanda impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0306/2006 de 4 de septiembre de 2009, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señalando:

a) Que la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales en la Resolución Administrativa Nº 23-0000056-09 de 6 de marzo de 2009, ha vulnerado lo establecido por el Código Tributario, la Ley Nº 843 y demás normas tributarias: 1) Porque las pruebas, como el contrato de comisionista para la venta de combustible líquido y los pagos realizados por los impuestos IVA e IT por el periodo fiscal febrero/2004, no han sido tomadas en cuenta en la liquidación realizada en la Vista de Cargo Nº 84/VI-0062202770-220-051/2008 ni en la Resolución Determinativa Nº 068/84/VI-00062202770-220-051/2008; 2) Porque se realizó una ilegal liquidación por el Departamento de Fiscalización que no tomó en cuenta su condición de comisionista, lo que dio como resultado una cifra que no condice con la realidad económica de su negocio, hechos que no han sido adecuadamente considerados en la Resolución del Recurso de Alzada y tampoco en la Resolución del Recurso Jerárquico, transgrediendo los arts. 68 nums. 6, 7) y 10), y 69 del Código Tributario, que consagran los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa del contribuyente, tutelados y garantizados por la Constitución Política del Estado; asimismo indica que el art. 76 del Código Tributario establece que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, citando la Sentencia Constitucional Nº 0287/2003-R, recalcando que no tuvo la posibilidad de ejercer plenamente el derecho a la defensa, aspecto que hace procedente la nulidad de obrados hasta la vista de cargo inclusive.

b) Argumenta que presentó toda la documentación que le fue requerida por la Administración Tributaria, lo que se encuentra evidenciado y expresado en el Informe Final de Actuación emitido el 20 de mayo, sin que se hubiese considerado la característica del negocio de su propiedad, pues el tratamiento para los Comisionistas se encuentra establecido en las Resoluciones Administrativas Nos 05-39-99 y 05-042-99 del SIN, que a momento de la cuantificación de la obligación tributaria debió ser necesariamente considerado, en atención a que la calidad de comisionista y el monto de la comisión a ser percibida, se encuentran reguladas por la Ley Nº 1689 de 30 de abril 1996, Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 18 de mayo 2005, sus Decretos Supremos Reglamentarios y Resolución emitida por la entonces Superintendencia de Hidrocarburos, que estableció que la comisión alcanza al 5,6% para la Gasolina Especial y 5,1% para el diesel; normas legales que fueron omitidas y transgredidas, por consiguiente tanto la vista de cargo como la Resolución Determinativa están viciadas de nulidad.

c) Indica que el Tribunal Constitucional mediante SC Nº 1206/2008-R, señaló que lo materialmente importante en un procedimiento administrativo, no es el cumplimiento de las formalidades, sino la búsqueda de la verdad material, así como la vigencia de los derechos de las personas, aspecto que no se ha cumplido en el proceso de determinación de oficio realizado por la Gerencia Distrital del SIN, tampoco por la Autoridad de Impugnación de Recurso de Alzada y de Recurso Jeráquico. Recalcó que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa se hallan viciadas de nulidad, por haberse generado una liquidación de tributos que afecta el principio de capacidad económica.

d) Por último, señala que durante la tramitación del Recurso de Alzada, presentó las facturas originales de la Empresa Boliviana de Distribución en las que demuestra la existencia del crédito fiscal, que se considera de vital importancia cuando se refiere a comisionistas y que al presente se pretende ignorar.

Concluye solicitando se declare probada la demanda y se proceda a la anulación de la Vista de Cargo Nº 84/VI-00062202770-220-051/2008, y de la Resolución Determinativa Nº 068/84/VI-00062202770-220-051/2008/2008.

CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Rafael Vergara Sandoval, contesta en forma negativa con los siguientes argumentos:

Refiere que el 14 de agosto de 2007, se notificó mediante cédula a la contribuyente, con la Orden de Verificación Nº 00062202770, Operativo 220, con alcance Débito Fiscal IVA e IT correspondiente a la diferencia entre las ventas declaradas y las compras informadas por terceros en el periodo febrero 2004, solicitando la presentación de las declaraciones juradas, Libro de Ventas y Talonarios de Facturas emitidas, documentación que fue presentada el 20 de agosto de 2007, hecho que demuestra que el sujeto pasivo asumió defensa con la presentación de la documentación solicitada. Añade que posteriormente, se le notificó con el Informe Final de Actuación y la Vista de Cargo de 20 de mayo de 2008, en la cual se estableció sobre base cierta la liquidación previa del tributo por el periodo febrero de 2004 en Bs. 739.548 equivalentes a 547.887 UFV´s que comprende: tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago del tributo omitido y se le concedió el plazo de 30 días para la formulación de descargos y presentación de pruebas.

Aduce que el 10 de noviembre de 2008, la Gerencia Distrital Beni del SIN emitió la Resolución Determinativa Nº 068/84/VI-00062202770-051/2008/2008, notificada a la contribuyente el 18 de diciembre de 2008, que determinó reparos por el IVA e IT periodo febrero 2004, por un monto de 552.142 UFV´s equivalentes a Bs. 797.636, que incluye impuesto omitido, intereses y la sanción por omisión de pago, concediéndole el plazo legal para que pueda interponer recurso administrativo o judicial en caso de no estar de acuerdo con los reparos.

Continua señalando que el 16 de febrero de 2009, el SIN emitió el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 24-0000043-09, con el que comunicó a la contribuyente que estando firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa, se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado título, al tercer día de su legal notificación con el citado proveído, lo que motivó que la contribuyente presentara el memorial de 2 de marzo de 2009, en el que argumentó que el 12 de agosto de 2008, regularizó la presentación de las declaraciones juradas del IVA e IT que no reporta el SIRAT, así como el pago respectivo; y que la Administración Tributaria en la determinación realizada, no tomó en cuenta las pruebas presentadas, el contrato y los pagos efectuados; además no consideró su condición de comisionista y nunca le fue requerido el contrato que la une con la Empresa Boliviana de Distribución S.A., por lo que pidió la nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.

Expresa que el 11 de marzo de 2009, la Administración Tributaria notificó en Secretaría a la contribuyente la Resolución Administrativa Nº 23-0000056-09 de 6 de marzo de 2009, con la que rechazó la solicitud de nulidad impetrada, debido a que de acuerdo con los arts. 81 num. 2 de la Ley Nº 2492 (CTb) y 2 del DS Nº 27874, no corresponde a esa instancia la valoración de las pruebas presentadas extemporáneamente.

Aclara que el presente caso se trata de una Resolución Determinativa declarada ejecutoriada, por haber vencido el plazo para impugnarla, hecho que limitó a esa instancia jerárquica a revisar el procedimiento de determinación; por lo que sostiene que la Resolución Administrativa antes citada, ha sido erróneamente impugnada.

Argumenta que la contribuyente desde el inicio de la Orden de Verificación hasta la notificación con la Resolución Determinativa tuvo conocimiento de todos los actos efectuados en dicho proceso que le permitió presentar las pruebas y argumentar lo que creyere conveniente e incluso una vez notificada la Resolución Determinativa, interponer los recursos que la ley le franqueaba, sin embargo ésta no fue impugnada en el término establecido por el art. 143 de la Ley Nº 2492, por lo que se convirtió en título de ejecución tributaria conforme al art. 108 de la citada Ley, lo que no correspondiendo a esa instancia jerárquica pronunciarse respecto a la aplicación o no del principio de verdad material en el proceso de determinación con relación a la prueba que presentó ante el SIN, tampoco sobre la jurisprudencia que sustenta su pretensión ni sobre la inobservancia a la condición de comisionista, menos sobre la nulidad de la vista de cargo ya que tuvo la oportunidad de demostrar esos aspectos durante la fase de determinación o en su caso en fase de impugnación de la Resolución Determinativa.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III: Que el objeto de la controversia radica en establecer si se han vulnerado los arts. 68 nums. 6, 7 y 10, y 69 del Código Tributario, que consagran los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa, tutelados y garantizados por la Constitución Política del Estado, colocando a la contribuyente en estado de indefensión.

Al respecto y previa revisión de los antecedentes administrativos, se concluye lo siguiente:

La Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Nº 0006-220-2770 de 13 de julio de 2007, que fue notificada mediante cédula a la contribuyente el 14 de agosto del mismo año, con el objeto de verificar el Débito Fiscal IVA e IT, correspondiente a la diferencia entre sus ventas declaradas y las compras informadas por terceros, en el periodo febrero/2004, concediéndole el plazo de tres días para que presente las declaraciones juradas, Libro de Ventas y Talonarios de Facturas emitidas y cualquier otra documentación que el facilitador solicite (fs. 2 y 11 de antecedentes administrativos). La documentación requerida fue presentada el 20 de agosto de 2007, entre ellas, fotocopias de los formularios de declaración jurada de pago IVA e IT periodo febrero/2004, con sello de recepción del Banco Unión en fecha 15 de marzo de 2004, conforme consta a fs. 21 y 98 de antecedentes administrativos, labrándose el Acta de Recepción de documentos (fs.13 de antecedentes).

A fs. 20 del anexo de antecedentes administrativos cursa el Extracto Tributario que la Administración extrajo del SIRAT, el cual reporta que las declaraciones juradas correspondientes al IVA e IT del periodo febrero/2004, no fueron presentadas.

El 15 de julio de 2008, se notificó a la contribuyente el Informe Final de Actuación Nº AG III.024/2008 y la Vista de Cargo Nº 84/VI-00062202770-220-051/2008 de 20 de mayo de 2008, en la cual se estableció sobre base cierta, la liquidación previa del tributo por el periodo febrero de 2004 en Bs. 739.549, equivalentes a 547.887 UFV´s que incluye impuesto omitido actualizado, intereses y sanción por omisión, otorgándose el plazo de 30 días corridos improrrogables a partir de su legal notificación para la formulación de descargos y presentación de pruebas. (fs. 102 a 116 antecedentes administrativos).

Previos los informes correspondientes, se emitió la Resolución Determinativa Nº 068/84/VI-00062202770-051/2008/2008 de 10 de noviembre de 2008, notificada a la contribuyente el 18 de diciembre de 2008, que determinó reparos por el IVA e IT del periodo febrero/2004, en la suma de 552.142 UFV´s, equivalentes a Bs. 797.636, monto que comprende tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago; asimismo le concede a la contribuyente el plazo de 20 días a partir de su notificación con dicha Resolución, para que en resguardo de sus intereses pueda interponer los recursos administrativos franqueados por el art. 131 y siguientes del Código Tributario, o en su caso en el término de 15 días a partir de su notificación para hacer uso de la acción ante la autoridad judicial (fs. 134 a 145 de antecedentes administrativos).

El 6 de enero de 2009, la contribuyente Salomé Chávez Alanoca en su condición de propietaria de la Estación de Servicio Cruce de Oro, presentó carta a la Administración Tributaria, solicitando se deje sin efecto la Resolución Determinativa, señalando que en la gestión 2004, presentó las declaraciones juradas de los formularios IVA e IT, en forma manual, sin embargo al no existir en el SIRAT el reporte respectivo, nuevamente presentó y pagó los impuestos el 12 de agosto de 2008, según Form. 200 Nº de Orden 8431165292 cancelando con el Form.1000 Nº de Orden 8431165327 el impuesto más accesorios Bs. 8.196, y Form.400 Nº de Orden 831165297 cancelando con el Form. 1000 Nº de Orden 8431165343 el impuesto con más accesorios Bs. 3.987, documentación que fue enviada a Impuestos de esa jurisdicción, los cuales no fueron recepcionados debido a que las oficinas del SIN se encontraban tomadas por la fuerza por protesta ciudadana, documentación consistente en declaraciones juradas por el IVA e IT, boletas de pago, facturas originales emitidas por la Empresa Boliviana de Distribución S.A., contrato de compra venta de productos derivados de petróleo, licencia de operación, certificado de inscripción; aclarando también que en febrero de 2004 enviaron al SIN, libros de compras y ventas vía internet, con el detalle de las notas fiscales emitidas en el surtidor, y las notas fiscales con las que se adquirió el combustible a la Empresa Boliviana S.A., (fs.147 a 199 antecedentes administrativos). Nota que mereció el proveído de 11 de febrero de 2009, por el que la Administración Tributaria denegó lo solicitado por no corresponder a esa instancia conceder el petitorio, en mérito al art. 81 de la Ley Nº 2492 concordante con el DS Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, pero que sin embargo a tiempo de realizar la cancelación de la deuda tributaria o en su defecto acceder a alguna facilidad de pago, por la instancia que corresponda, se reconocerán justos y legítimos pagos realizados por el contribuyente (fs. 200 de antecedentes administrativos).

Luego, el 16 de febrero de 2009 la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-0000043-09, anunciando que daría inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado título a tercero día de su legal notificación; lo que motivó a la contribuyente a presentar el 2 de marzo de 2009, la solicitud de nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, con el argumento que las pruebas que presentó, como el contrato de comisionista para la venta de combustible líquido y los pagos realizados por los impuestos IVA e IT, no fueron tomados en cuenta, que no se tomó en cuenta su condición de comisionista y que nunca se le solicitó el contrato de comercialización que la une con la Empresa Boliviana de Distribución S.A. (fs. 201 a 207 de antecedentes).

Mediante Resolución Administrativa Nº 23-0000056-09 de 6 de marzo de 2009, notificada el 11 del mismo mes y año, la Administración Tributaria rechazó la solicitud de nulidad, por no corresponder a esa instancia la valoración de las pruebas presentadas extemporáneamente (fs. 225 a 227 de antecedentes).

Contra dicha Resolución Administrativa, interpuso recurso de alzada, resuelto por Resolución ARIT-SCZ/RA 0093/2009 de 19 de junio de 2009, que en su parte resolutiva confirma la Resolución Administrativa Nº 23-0000056-09 de 6 de marzo de 2009 (fs. 92 a 97 del anexo 3).

Finalmente, el recurso jerárquico fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución Nº AGIT-RJ/0306/2009 de septiembre de 2009, que confirmó la Resolución de Alzada.

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Criterio

6. Que en virtud al principio de informalismo, la contribuyente, una vez que fue notificada el 18 de diciembre de 2008 con la Resolución Determinativa, se apersonó ante la Administración Tributaria presentando la carta de 6 de enero de 2009, (fs. 147 a 149 de antecedentes) a la que acompañó la documentación de fs. 150 a 199, solicitando se deje sin efecto la Resolución Determinativa, solicitud que fue denegada por la Administración Tributaria conforme se expresó precedentemente. Al respecto, se tiene que la carta de 6 de enero de 2009, fue presentada dentro del plazo de 20 días desde la notificación con la Resolución Determinativa, si bien fue presentada en forma equivocada ante la administración tributaria, sin embargo del contenido de su texto se infiere que encierra una impugnación, es decir, se asimila al recurso de alzada previsto por el art. 143 de la Ley Nº 2492, cuya petición es dejar sin efecto el acto administrativo, por lo que la Administración Tributaria debió remitirla ante la Autoridad de impugnación tributaria que conoce la alzada para que sea ésta quien admita, observe o rechace dicha solicitud, en cumplimiento al principio de informalismo, permitiéndole de esta manera al administrado acceder a los medios de impugnación, lo contrario significa denegación de justicia, máxime si en el presente caso la contribuyente actuó sin asesoramiento profesional de abogado, lo que ocasionó que cometa errores al momento de solicitar se deje sin efecto la Resolución Determinativa ante la misma Administración Tributaria, más aún si a momento de presentar su carta hubo una total falta de dirección por parte de la Administración Tributaria, vulnerando también el principio de igualdad, porque no es posible admitir la exigencia de extremados formalismos o ritualismos. En la especie, correspondía a la Administración Tributaria encauzar el procedimiento, realizando una interpretación favorable a la contribuyente, al no hacerlo incurrió en vulneración al principio de informalismo y favorabilidad, rectores de las garantías del debido proceso y derecho a la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicio “cruce de Oro”
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Recursos / Principios / Informalismo
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2015SE/0294/2015Fuente oficial