Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0294/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 294/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 185/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 15 a 18 vta., en la que Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, en representación de la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1193/2012 de 18 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 20, la contestación de fs. 47 a 49; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 54 a 55 vta. y 61 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Fundamentos de la demanda.

Señala, que la AGIT expresa en su Resolución que el cómputo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que se dio en el momento de la aceptación de la DUI C-33750 de 22 de agosto de 2007, conforme lo establece el art. 60-I de la Ley 2492 CTB, por lo que considera, que el cómputo de 4 años para la determinación de la deuda tributaria comenzó el 1 de enero de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2011; tomando en cuenta, que la AA notificó a la Agencia de Despacho Aduanero (ADA) Guralh SRL el 3 de julio de 2012, con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 36/12 de 2 de febrero, estableciendo, que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6 y 8 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA) y 6 del DS Nº 25870 Reglamento a la LGA (RLGA), la acción para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, ya había prescrito.

En su defensa la entidad demandante invoca el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que textualmente indica: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”. Asimismo, cita el art. 3-II de la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos, que dice; “Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles”.

En esa base refiere, que de los preceptos legales citados se infiere que las deudas tributarias por falta de pago de impuestos son imprescriptibles, toda vez que la deuda tributaria impaga se constituye en un daño económico al Estado y al haber omitido el recurrente cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias, causó un evidente daño económico al Fisco, por lo que considera que dicha deuda tributaria es imprescriptible.

En su criterio, esa violación a la Ley por la AGIT, debe ser entendido como; “la no aplicación correcta de preceptos legales”, misma que implica la infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, por lo que reitera que existió violación de art. 324 de la CPE, señalando, que no prescriben las deudas por daño económico al Estado, su cumplimiento es obligatorio e imprescriptible, es decir que la Administración Aduanera se encuentra facultada para el cobro y exigir el pago de impuestos sin importar el tiempo transcurrido.

Sostiene por otra parte, que la doctrina tributaria estableció que la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un tiempo determinado extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante la autoridad administrativa o judicial, haciendo mención que la prescripción por su naturaleza jurídica cuenta con dos elementos: 1) la ausencia de actuación de las partes; y 2) El transcurso del tiempo, (no determinó la fuente doctrinaria respeto a la prescripción). Relacionándolo con el art. 59 de la Ley 2492 CTB, indica, que debió haber existido inacción por parte de la Administración Aduanera, sin embargo este elemento no se configuró en el caso, ya que los antecedentes demuestran que el año 2009, se notificó al Operador con la Orden de Fiscalización, suspendiendo la prescripción y demostrándose el accionar de la Administración Aduanera (AA).

Por ello expresa, que el nuevo cómputo de la prescripción se inició el 12 de junio de 2010 y estando vigente el plazo para que la Administración Aduanera efectúe la determinación y cobro de la deuda tributaria, se promulgó la actual CPE que establece la imprescriptibilidad de la deuda tributaria por daño económico al Estado y en consideración a lo establecido en el art. 152 de la Ley 2492 CTB, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito constituyen parte principal del daño económico al Estado, por lo tanto considera, que en el presente caso no operó la prescripción.

Por último, el demandante haciendo una conceptualización de lo que significa Política Fiscal y Daño Económico, considera que el ejercicio de las facultades de la Administración para determinar el “quantum debeatur”, exigir el pago y aplicar sanciones debe cumplir una condición, no resulta jurídicamente valido que se reconozca el beneficio de la prescripción cuando se ha omitido el cumplimiento de un requisito imprescindible dispuesto por una norma tributaria, asimismo indica, que no es razonable imputar inacción de la Administración Aduanera, cunado en rigor la inacción viene de parte del obligado, lo contrario supone un beneficio indebido al contribuyente omiso y un perjuicio al Fisco.

I.2. Petitorio.

Concluye solicitando, se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1193/2012 de 18 de diciembre y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 36/2012 de 2 de febrero.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 8 de julio de 2013, cursante de fs. 46 a 48 vlta., señalando lo siguiente:

II.1. Que la ADA GULARH SRL por cuenta de su comitente Cruz Roja Boliviana, el 22 de agosto de 2007, validó la DUI C-33750, bajo la modalidad de despacho inmediato. Indica que por su parte, la AA sin que exista Orden de Fiscalización alguna en mérito a la recomendación del Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2169/2011 de 13 de diciembre, notificó a la ADA con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 57/2011 de 18 de noviembre, posteriormente, el 9 de julio de 2012, se notificó con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 36/2012 de 2 de febrero.

En ese contexto señala, que el cómputo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que en el presente se originó con la aceptación de la DUI C-33750 de 22 de agosto de 2007, consecuentemente, conforme al art. 60-I de la Ley 2492 CTB, el cómputo de 4 años para la determinación de la deuda tributaria comenzó a partir del 1º de enero de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2011, tomando en cuenta que la ADA Gularh SRL, fue notificado con la Resolución Determinativa Nº 36/2012, el 9 de julio de 2012, y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6 y 8 de la Ley 1990 LGA y 6 del DS Nº 25870 RLGA, se establece que las acciones para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, ya estaban prescritas, toda vez que no se evidenció la existencia de la Orden de Fiscalización que hubiera suspendido el cómputo de la prescripción, ni otro acto que interrumpa dicho cómputo.

Respecto a la presunta vulneración del art. 324 de la CPE, que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado, manifiesta, que en materia tributaria la obligación tributaria no prescribe de oficio, por eso se permite legalmente a la Administración Tributaria recibir pagos por tributos en los cuales las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito, las cuales no pueden ser recuperados mediante Acción de Repetición; por lo que al referirse a la prescripción debe mencionarse la prescripción de las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria o proceder a sancionar contravenciones, conforme lo estable el art. 59 de la Ley Nº 2492 CTB. Además refiere, que sobre el particular el Órgano Legislativo ya se pronunció sobre la prescripción mediante la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que modificó los arts. 59, 60, 154 y 70-8 respectivamente de la Ley 2492 CTB, extremo que la ANB no las mencionó; por tanto, no existiendo causales de interrupción ni de suspensión del curso de la prescripción, conforme lo establece los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 CTB, la AGIT estableció que las acciones para determinar la deuda tributaria se encuentran prescritas.

II.2. Con relación al art. 3-II de la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, cuyo objeto es clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, dispone que: “Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible”; empero, según el art. 59 de la Ley 2492 CTB, las acciones de la Administración para determinar deuda e imponer sanciones -entre otras-, prescribe en 4 años, es decir que las normas citadas se refieren a conceptos diferentes, cuyas connotaciones lógicamente son distintas.

II.3. Petitorio.

La autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

La entidad demandante, expresa que el 22 de octubre de 2007, la ADA GULARH SRL, actuando por su comitente CRUZ ROJA BOLIVIANA, presentó ante la Administración Aeropuerto El Alto, el Despacho Inmediato de mercancías, mediante DUI 2007/211/C-33750 de fecha de validación 22 de agosto de 2007.

Que, de acuerdo a los reportes del Sistema Informático SIDUNEA++, constató que la DUI señalada no cuenta con la Resolución de Exención de Tributos correspondiente y que no fue regularizada, iniciándose de esta forma el procedimiento y se dictó la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 57/2011 de 18 de noviembre, la misma que fue notificada el 23 de noviembre de 2011, suspendiéndose con ello el cómputo de la prescripción. Sostuvo que ADA GULARH SRL, por memorial de descargos presentado dentro del plazo establecido por Ley, pidió la prescripción del caso sin desvirtuar los cargos impuestos, emitiéndose por ello la Resolución Determinativa (RD) AN-GRLPZ-ELALA Nº 36/12 de 2 de febrero, declarando firme la Vista de Cargo Nº 57/2011 de 18 de noviembre, por el tributo omitido más los intereses, además de la sanción por omisión de pago haciendo un total de 82.342,62 UFV, en aplicación del art. 165 de la ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB).

Manifiesta que contra la referida determinación, tanto la ADA Gularh SRL, como su comitente Cruz Roja Boliviana, presentaron Recurso de Alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0827/2012 de 5 de octubre, revocando totalmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 36/2012 de 2 de febrero, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria de 82.342,62 UFV, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA) suscitados con la importación de las mercancías descritas en la DUI C-33750 de 22 de agosto de 2007, así como la multa de 200 UFV por incumplimiento de Regularización de Despacho Inmediato, resolución que luego de haber sido recurrido de Jerárquico, fue confirmado por la AGIT.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, de los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la AA.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias y constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si la AGIT al confirmar la Resolución de Alzada aplicó correctamente el art. 59 de la Ley 2492 CTB, relativo al instituto de la prescripción, con relación al art. 324 de la CPE.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Suspensión
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0294/2016Fuente oficial