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TSJ

SE/0295/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 295/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 368/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 40 a 43, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2013 de 11 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 45, la contestación de fs. 51 a 54 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 81 a 82 vta. y 88 a 89, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Refiere, que en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Oruro, procedió a la Verificación Previa Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica VINTO, relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA) en virtud a la Solicitud de Devolución Impositiva DUDIE Nº 4034009921 correspondiente al periodo abril de 2011; por consiguiente en fecha 19 de abril de 2011, se notificó con la Orden de Verificación Nº 001OVE01597, además del Requerimiento de Documentación Nº 110840, que fue presentada en el plazo establecido de 5 días. Posteriormente, se emitió el Informe SIN/GDO/DF/VE/INF/018/2012 de 13 de julio, que señala que corresponde la devolución a través de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) del monto de Bs. 13.978.104 por el IVA correspondiente al período de abril de 2011; con esa base, la Administración Tributaria (AT) emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00479-12 de 20 de julio de 2012, ratificando que el monto a devolver es de Bs. 13.978.104; Resolución contra la que se interpuso el Recurso de Alzada y Jerárquico, respectivamente.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresión de agravios y exposición de los elementos de hecho y de derecho.

El demandante expresa, que los fundamentos centrales de la AGIT para Revocar Parcialmente la Resolución CEDEIM Nº 23-00479-12, fue lo siguiente “En resumen con relación al análisis de los medios fehacientes de pago, corresponde revocar parcialmente la Resolución de Alzada, declarando el importe de Bs. 2.041.571 emergente de las facturas 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585, como no sujeto de devolución, por no contar con medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas…” “Por todo lo expuesto, corresponde a ésta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución de Alzada, por las compras que no cuentan con el sustento de medios fehacientes de pago, según lo establecido en los arts. 66, numeral 11; 70 Numerales 4 y 5 de la Ley 2492; 37 del Decreto Supremo Nº 27310 modificado por el parágrafo III del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, vale decir crédito fiscal parcial no sujeto a devolución por medios fehacientes de pago por el importe de Bs. 2.041571, correspondientes a las facturas 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585; en consecuencia, el importe sujeto a devolución asciende a Bs. 14.436.886, correspondiente al periodo fiscal abril 2011 …”sic.

Medios fehacientes de pago.

Indica, que se observaron las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal por importes iguales o superiores a 50.000 UFV, en conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago que no demuestran el 100% de pago de los importes facturados por sus proveedores y el importe del crédito que fue depurado. Con referencia a esas observaciones, describió los arts. 66 núm. 11, 70-4) de la Ley 2492 y art. 37 de DS Nº 27310 Reglamento al CTB, modificado por el art. 12-III del DS Nº 27874, observando que el SIN Oruro, aplicó correctamente las disposiciones legales citadas, constatando que las facturas 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585, emitidas por la COMIBOL Empresa Minera Huanuni, no fueron debidamente respaldadas, por el que observó el crédito fiscal de Bs. 2.500.353.

Menciona, que la AGIT omitió efectuar consideración acerca de la interpretación de la Ley, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de Directorio, indica que en ese extremo resulta evidente la incorrecta incomprensión de la Ley y considera equivocada su aplicación a tiempo de declarar la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00479-12 de 20 de julio, relativo a la depuración por medios fehacientes de pago. Finalmente el SIN, señala que los actos administrativos realizados fueron desarrollados observando los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe previstos en el art. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), además de respetar los derechos y garantías establecido en la CPE.

I.3. Petitorio.

Concluye manifestando, que impugna la Resolución parcialmente y se declare probada la demanda, en consecuencia se confirme la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00479-12, manteniéndola firme y subsistente.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Apersonándose al proceso la AGIT, respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 51 a 54 vta., expresando lo siguiente:

Señala que el enfoque desarrollado por el demandante, pretende inducir en error a las autoridades; refiere que, el 19 de abril de 2012, la AT notificó con la Orden de Verificación Nº 001OVE01597 y requirió además documentación, la misma fue presentada en plazo por la empresa Vinto, consistente en; Notas Fiscales de respaldo de Crédito Fiscal IVA, Comprobantes de Egreso con respaldos y medios fehacientes de pago de todas las facturas con importes mayores a 50.000 UFV; con esos antecedentes la AT, emitió el Informe SIN/GDO/DF/VE/INF/018/2012 de 13 de julio, habiendo observado las facturas 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585, emitidas por COMIBOL Empresa Minera Huanuni, depurando el crédito fiscal de Bs. 2.500.353, debido a que no se encontraban completamente respaldadas (falta de medios fehacientes de pago), a fin de demostrar la verificación de las facturas citadas precedentemente, hizo en el memorial de responde un desglose factura por factura; concluye manifestando, que las facturas observadas efectivamente sí tenían diferencias sin respaldo, debido a que no se consideraron como medio suficiente de pago las Retenciones de la Regalía Minera establecida por ley, ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano, por lo que los montos de cada una de las facturas tuvieron una variación, que debió resolverse con un simple ajuste y no considerarlo como un pago sin respaldo documentado, por lo que considera que la demanda carece de sustento jurídico tributario.

II.1. Petitorio.

Concluye, solicitando se declare improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

Que, la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad de verificación mediante Orden de Verificación Nº 0011OVE01597 de 29 de diciembre de 2011, cuyo alcance comprendió al crédito fiscal comprometido del período abril de 2011, correspondiente al IVA en la modalidad Verificación Previa - CEDEIM; asimismo, notificó el Requerimiento de presentación de documentación sobre medios fehacientes de pago por compras mayores a 50.000 UFV.

Con la presentación de descargos correspondiente al período fiscal abril de 2011, la AT emitió el Informe SIN/GDO/DF/VE/INF/018/2012 de 13 de julio, en el que observó crédito fiscal por medios fehacientes de pago con relación a la compra de minerales que no fueron respaldados en su totalidad, observando el saldo no respaldado. Con esa base la AT emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00479-12 de 20 de julio de 2012, estableciendo como importe sujeto a devolución del período abril de 2011, la suma de Bs.13.978.104 y como importe no sujeto a devolución Bs. 2.500.353.

Manifiesta, que contra la referida Resolución Administrativa, la Empresa Metalúrgica Vinto, presentó Recurso de Alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0925/2012 de 5 de noviembre, revocando parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00479-12 de 20 de julio de 2012, dejando sin efecto el reparo de Bs. 2.500.353 correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV observado, emitido por COMIBOL y confirmó Bs. 13.978.104, sumando un total de Bs. 16.478.457 por el período fiscal abril de 2011; Resolución que luego de haber sido recurrido de Jerárquico por la Administración Tributaria, fue revocado parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0925/2012 de 5 de noviembre, a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0314/2013 de 11 de marzo, dejando sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por Bs. 458.782, manteniendo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 2.041.571, correspondiente a las facturas 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585; resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 14.436.886, por el período fiscal abril 2011.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, de los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si en el caso de la Solicitud de Devolución Impositiva presentada por la EMV, correspondiente al periodo fiscal abril 2011, fue correcta la determinación de la AT contenida en la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA N° 23-00479-12 de 20 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, relativo a que la suma que corresponde devolver asciende a Bs. 14.436.886, de un monto solicitado de Bs. 16.478.457, cuando en la revisión previa efectuada, se depuró el crédito fiscal emergente de las facturas 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 58, por compra de minerales de COMIBOL, que por tener monto superior a 50.000 UFV fue sujeta a verificación de medios fehacientes de pago, habiéndose concluido que no se acreditó el 100% del pago total del importe facturado; o si es correcta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2013 de 11 de marzo, que revoco la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0925/2012 de 5 de noviembre y dejó sin efecto las observaciones por medios fehacientes de pago por Bs. 458.782, manteniendo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 2.041.571, correspondiente a las facturas 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 58, resultando el importe de Bs. 14.436.886 sujeto a devolución por el periodo fiscal abril 2011.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Principio General de Moneda en Cuenta
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0295/2016Fuente oficial