Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0295/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente señala que la aplicación por supletoriedad del Código Civil establece en su art. 1503 que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; en ese entendido, en el presente caso se interrumpió la prescripción a través de no...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 295/2020

EXPEDIENTE : 155/2019

DEMANDANTE : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria -

AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0359/2019 de 15 de abril

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020

__________________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 19 a 26 vta., interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional representada legalmente por Milenka Herrera Sarzuri, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0359/2019 de 15 de abril, copia que cursa de fs. 7 a 18 del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 81 a 92, la réplica de fs. 104 a 106, la dúplica de fs. 114 a 116; el escrito de apersonamiento de Román Ricardo Rojas López como tercero interesado de fs. 75 y vta., los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional representada legalmente por Milenka Herrera Sarzuri, se apersonó mediante memorial de fs. 19 a 26 vta., manifestando que en amparo de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 3092, art. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y art. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0359/2019 de 15 de abril.

De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:

a) La Administración Distrital La Paz de la Aduana Nacional, emitió Resolución Administrativa “C” 111/92 de 3 de septiembre de 1992, que resolvió en su numeral 2.b) la sanción accesoria de una multa equivalente al valor total de las mercaderías y los vehículos consignados en los trece PES de fs. 21 a 33, y otra multa independiente equivalente al 100% del total de los tributos omitidos; importes que deberán ser cancelados en forma proporcional por cada uno de los mencionados inculpados, previa la valorización, aforo y liquidación de la totalidad de las mercaderías y de los 7 vehículos ya referidos, los que se efectuaran por la División de Operaciones, en ejecución de autos y de acuerdo a las normas arancelarias vigentes, Resolución que fue notificada a Román Ricardo Rojas López, el 7 de septiembre de 1992.

b) Cursa Resolución Administrativa 0216 de 12 de octubre de 1992, que modificó la parte dispositiva segunda, inciso b) de la Resolución Administrada citada en el párrafo precedente, que señala: “Se modifica el literal b) imponiéndose una multa equivalente al 100% del valor de las mercancías que hicieron desaparecer del Almacén de Comisos, excepto los vehículos que deben ser secuestrados, en aplicación del inciso 2) del art. 104 literal a) y b) concordante con el art. 91 del Código Tributario, y una multa independiente del 100% del total de los tributos omitidos, previo aforo y valoración de la mercancía (…)”

c) Mediante Resolución Ministerial 233 de 7 de abril de 1997, emitida por el Ministerio de Hacienda, confirmó en parte la Resolución Administrativa 0216 de 12 de octubre de 1992, que declaró probada la denuncia de contrabando y defraudación aduanera formulada por Sergio Ayala Aparicio; reconociendo como autores, cómplices y encubridores de la comisión de los delitos denunciados a los exfuncionarios de Aduana, Román Ricardo Rojas López, entre otros, por la entrega y extracción ilegal del Almacén de Comisos de la mercancía indocumentada y de los medios de transporte detallados en las 13 partes de especies secuestradas. Asimismo, impuso la sanción de multa igual al 100% del valor total actualizado de las mercancías y camionetas Nissan y Toyota, debiendo girarse al efecto las notas de cargo con las conminatorias de ley, por sumas iguales, hasta cubrir el 100% del valor actualizado de la mercancía y camiones no nacionalizados. De igual manera impuso la sanción de multa accesoria e independiente equivalente al 100% del total de los tributos omitidos sobre los valores actualizados de la mercancía y camionetas. Resolución que fue notificada en secretaría a Román Ricardo Rojas López el 22 de abril de 1997.

d) El 29 de diciembre de 2005, la Administración Aduanera notificó mediante edictos, a Román Ricardo Rojas López, con la Nota de Cargo Intimatoria 003-02 de 24 de septiembre de 2002, comunicándole el cobro coactivo de créditos impositivos firmes, líquidos y exigibles, conforme los arts. 304 y 306 de la Ley 1340, para que en el término de 3 días, pague la suma de Bs. 668.067.- bajo apercibimiento que en caso de no hacerse efectivo el pago, se adopten medidas coercitivas, conforme el art. 308 de la citada ley.

e) Mediante escrito de 28 de febrero de 2018, Román Ricardo Rojas López, representado legalmente por Limbert Rojas Tudela, se apersonó y solicitó la prescripción de las multas establecidas en los numerales 4 y 5 de la Resolución Ministerial 233 de 7 de abril de 1997, en el marco de lo previsto por los arts. 52 y 53 de la Ley 1340; señalando que desde la notificación de la Nota de Cargo Intimatoria 003-02, hasta el inicio de medidas coercitivas, transcurrieron más de 9 años, en los cuales la Administración Aduanera no efectivizó el cobro de la primera multa; además que desde la última actuación de cobranza coactiva de 3 de enero de 2006, no se produjeron otras actuaciones hasta el 10 de marzo de 2015. Asimismo, indicó que la cobranza coactiva de la segunda multa, aun no fue iniciada, toda vez que, no fue determinada ni individualizada mediante Nota de Cargo Intimatoria.

f) Por lo anterior, la Administración Aduanera, pronunció Resolución Administrativa AN-GRLGR-SET-RESADM-172-2018 de 4 de junio, que declaró improbada la oposición por prescripción de la ejecución de las sanciones de multa y accesorios establecidos en la Resolución Ministerial 233 y la Nota de Cargo Intimatoria 003-02 de 24 de septiembre de 2002; arguyendo que realizó todas las actuaciones conforme la normativa y dentro lo establecido por el ordenamiento jurídico y administrativo; en consecuencia, dispuso mantener firmes y subsistentes los actos administrativos señalados y todas las actuaciones efectuadas.

g) Interpuesto el recurso de alzada contra la mencionada Resolución Administrativa, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1577/2018 de 21 de septiembre, que anuló la Resolución Administrativa impugnada, a objeto que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo, sustentando su decisión en los antecedentes debidamente fundamentado en hechos, el derecho aplicable y la vía administrativa correspondiente.

h) Deducido el recurso jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2455/2018 de 26 de noviembre, que dispuso anular la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 1577/2018, con reposición hasta el vicio más antiguo, estos es hasta la citada Resolución de Recurso de Alzada, inclusive; a objeto de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, circunscribiéndose a los agravios expuestos por el sujeto pasivo en su recurso de alzada.

j) En virtud de lo anterior, la ARIT La Paz, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2019 de 25 de enero, revocó totalmente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-SET-RESADM-172-2018 de 4 de junio, por prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la citada Administración Aduanera, respecto a las sanciones establecidas en la Resolución Ministerial 233 de 7 de abril de 1997.

k) Deducido el recurso jerárquico por parte de la Administración Aduanera, contra la Resolución de alzada señalada precedentemente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución AGIT-RJ 0359/2019 de 15 de abril, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2019 de 25 de enero, en consecuencia, revocó la Resolución Administrativa pronunciada por la Administración Aduanera AN-GRLGR-SET-RESADM-172-2018 de 4 de junio.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional representada legalmente por Milenka Herrera Sarzuri, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 26 vta. de obrados, argumentando que:

La resolución jerárquica impugnada viola el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al debido proceso, ya que éste se manifiesta en su triple como derecho – garantía – principio; asimismo, refiere que la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos que componen el debido proceso, citando al efecto: el derecho a un proceso público; derecho a un juez natural; derecho a la defensa material y técnica, derecho a la congruencia entre acusación y condena; derecho a la valoración razonable de la prueba, entre otros. Agrega que la AGIT no advirtió que en el presente caso, mediante Resolución Administrativa RA GRLL 03- 133/2000 de 27 de mayo, se suspendió el plazo ello a razón que la Resolución Ministerial 233/97 no ha sido notificada a todas las partes, por ello se estableció la suspensión de la ejecución.

Acusó la inobservancia de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, en lo concerniente a la ampliación de la prescripción a 7 años, por lo que la resolución impugnada no tiene una debida fundamentación ni argumentación respecto a la ampliación de la prescripción a 7 años, siendo la resolución al respecto muy ambiguo, evidenciándose el incumplimiento de uno de los elementos esenciales del acto administrativo, establecido en el inciso e) del art. 28 de la Ley 2341.

Señala que la aplicación por supletoriedad del Código Civil establece en su art. 1503 que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; en ese entendido, en el presente caso se interrumpió la prescripción a través de notificación con las Notas de Cargo en la gestión 2002; ya que tratándose de una sola deuda, el acto de interrupción incumbe a todos los sujetos pasivos. Añade que se operó la suspensión de la ejecución con la Resolución 233 y la interrupción al cómputo de la prescripción.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la Administración Aduanera, solicita que admita la demanda contenciosa administrativa solicitando se emita sentencia dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0359/2019 de 15 de abril; en consecuencia, de mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-SET-RESADM-172-2018 de 4 de junio.

Admitida la demanda mediante providencia de 19 de julio de 2019, cursante a fs. 28, se corrió traslado a la parte contraria; asimismo se dispuso que la demanda se ponga en conocimiento de Román Ricardo Rojas López, como tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria -
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 304 de la Ley 1340.

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2020SE/0295/2020Fuente oficial