Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 296/2013.
EXP. N°: 345/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Gerencia Regional de Aduana Cochabamba de la Aduana nacional de Bolivia, representada por Dirzey Rosario Vargas Amurrio a través de sus apoderados: Ángel Raúl Sandy Méndez y Jorge Romano Peredo, c/ la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna.
FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 15-21, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0164/2012 de 19 de marzo, la providencia de admisión de la demanda de fs. 24, el memorial de apersonamiento y contestación de la representante legal de la AGIT Julia Susana Ríos Laguna de fs. 47-50, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 55-58 y 61-62, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y.
CONSIDERANDO I: En mérito al Testimonio de Poder Nº 70/2012 de 9 de febrero, Ángel Raúl Sandy Méndez y Jorge Romano Peredo, en representación legal de Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional de Aduana Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), mediante memorial de fs. 15-21, se apersonan e interponen demanda contencioso administrativo, contra la AGIT, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0164/2012 de 19 de marzo, autoridad que fue notificada el 23 de marzo de 2012, como efecto del Recurso de Alzada que interpuso, recurso que impugnó la Resolución Administrativa (Resolución Sancionatoria en Contrabando) Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 718/2011 de 6 de septiembre, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresan que:
1.- La Administración de Aduana Regional Cochabamba de la ANB, en el marco de sus funciones y atribuciones, manifiesta haber dado inicio al proceso administrativo por Contrabando Contravencional, como efecto del decomiso de mercancías presuntamente internadas por la vía del contrabando, efectuada por la Unidad de Control Operativo de Aduana (COA), que intervino un medio de transporte en el que se encontró mercancías consistentes en zapatos y otros de procedencia China, que fue descrita en el Acta de Intervención COA/RCBA-C-482/2011, concluido el procedimiento emitió la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 718/2011 de 6 de septiembre, que determinó declarar Probado en Parte el contrabando contravencional, atribuido a los ciudadanos Emeterio Cusi Toco, Jesús Efraín Camacho Claros y Lucio Veliz Vásquez, disponiendo el decomiso definitivo de la mercancía que no se encuentra amparada en los documentos de descargos.
2.- Manifiesta, que del análisis de los fundamentos técnico - legales de la Resolución de Recurso Jerárquico, pudo observar que existen dos grandes contradicciones debido a una errónea interpretación normativa y el desconocimiento de aspectos técnicos en materia Aduanera:
2.1. Refiere, que la AGIT manifiesta que no existiría diferencia entre el producto calzado y bota, debido a que calzado es todo género de zapato que sirve para resguardar el pie, asimismo, que según las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común de la Comunidad Andina (NANDINA) 2011, del Arancel de Importaciones, la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y las notas de Sección o Capítulo, dando a entender que indistintamente de sus características, ambos según los textos de las partidas y las notas explicativas estarían clasificados como calzados, afirmación que para la Administración Aduanera denota desconocimiento de la finalidad de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común NANDINA 2011, que por el contrario busca identificar las mercancías según sus características, con la mayor especificidad posible.
2.2. La afirmación, que la Agencia Despachante Aduana Inti Wayra SRL, para el ítem 13, declaró en el campo 31 de la DUI C-2477, calzados correspondiente a la Partida Arancelaria 6405.10.00.00 con la parte superior de cuero natural o regenerado, incluyó erradamente en la hoja adicional de la página de información en éste ítem 13, los calzados (tipo bota) correspondiente a los ítems 11. 12, 18, 21, 22 y 23, que según aforo físico realizado en el Informe AN-CBBCI-SPCCRV1527/2011 de 29 de agosto, corresponden a la Partida Arancelaria 6405.90.00.00 “Los demás”, que para la Aduana ésta información no es evidente, toda vez que el citado informe señala, que según aforo físico y documental, la mercancía correspondiente a los ítems 11, 12, 18, 21, 22 y 23, corresponde a la Posición Arancelaria Nº Partida Arancelaria 6403.51.00.00 referente a (Los demás calzados, con suela de cuero natural que cubran el tobillo) y por lo que considera que la AGIT hizo una mala interpretación del Informe Técnico.
2.3. Que la AGIT manifestó, que a pesar de que existe una incorrecta apropiación de partida arancelaria, el Gravamen Arancelario es el mismo para ambas partidas arancelarias, por el que se habría cumplido con el pago de tributos conforme a lo establecido en el art. 90 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA).
2.4. La AGIT calificó, la conducta del administrado como una contravención aduanera según lo establecido en la Resolución de Directorio (RD) 01-012-07 de 4 de octubre, que aprueba el Anexo de Calificación de Controversias Aduaneras y Graduación de Sanciones, recogida y modificada en la RD 01-017-09 de 24 de septiembre, con una sanción de 500 UFV’s por la Contravención error en el llenado de datos sustanciales del anexo 1B, referido al “Número de Campo en la Declaración 33 Posición Arancelaria” y que la calificación determinada por la Administración Aduanera en el art. 181 inc. g) de la Ley 2492, no se ajustaría a derecho.
3.- Por las consideraciones presentadas la Administración Aduanera considera, que la AGIT se contradice, entre el primer y segundo punto, señalando que ambos productos hacen referencia a la misma mercancía y correspondería a la misma partida arancelaria de acuerdo a lo indicado en el texto de la partida, cuando contrariamente, señala que la Agencia Despachante de Aduanas se habría equivocado en el llenado de la Hoja Adicional y como consecuencia existe una incorrecta apropiación de Partida Arancelaria. Con relación al tercer punto manifiesta, que resulta irresponsable deducir que por el hecho de que ambas partidas arancelarias se encuentran pagadas por el mismo Gravamen Arancelario, se debe considerar como cumplido el pago de los tributos aduaneros, cuando existe una infinidad de productos que se encuentran gravados por el mismo porcentaje de Gravamen Arancelario.
Con relación al punto cuarto, advierte que existe una mala interpretación normativa al citar la RD 01-012-07 de 14 de octubre, confundiendo claramente las figuras de Contrabando Contravencional con la de Contravención Aduanera, que llevan connotaciones diferentes conforme lo establecido en el art. 186º de la LGA, que para la comisión de una contravención aduanera debe configurarse los presupuestos establecidos en los inc. a) a al h) del mismo artículo, o sea, el hecho generador no puede constituirse dentro de un proceso por contrabando contravencional, que no se configura como operación o gestión aduanera.
4.- Con relación a la normativa incumplida por la AGIT manifiesta, que la DUI al contener un error de apropiación de Partida Arancelaria infringe lo establecido en el art. 101 del DS 25870 Reglamento a la LGA, que señala “La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta”, en concordancia con la Carta Circular AN-GNNCC-DNPNC-CC-010/08, que en el Punto I indica, que el declarante debe consignar la descripción comercial de la mercancía en el campo 13 de la declaración, sea de importación o exportación, detallando sus características, marca, tipo, modelo y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros, que de acuerdo a su naturaleza, permitan la identificación de manera exacta de la mercancía a la cual amparan.
Por consiguiente, considera que la AGIT, desconoció expresamente lo establecido en el art. 99º del Reglamento de la LGA, referente a la aplicación de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, que se aplican ineludiblemente en la importación de mercancías extranjeras. Asimismo, refiere que conforme las consideraciones generales de la Nomenclatura Arancelaria Común de la Comunidad Andina (NANDINA), ésta esta basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, comprende las Partidas, Subpartidas, Notas de Sección, de capítulo y de subpartidas, notas complementarias, así como las Reglas Generales para su Interpretación, que establece en su núm. 3, inc. a), se regirá por: … 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas, por aplicación de la regla 2 b), o en cualquier otro caso, la clasificación se efectúa: 3.a) La Partida con descripción más específica tendrá más prioridad sobre las partidas de alcance más genérico...”, aspectos que no fueron considerados en la Resolución de Recurso Jerárquico.
Por los fundamentos presentados, considera que la resolución impugnada es lesiva a los intereses de la Administración Aduanera, por la falta de valoración objetiva de la normativa vigente, incurriendo en graves errores de fondo y contradicciones, por lo que pide dictar sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0164/2012, confirmando la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGR-CBBCI N º 718/2011 de 6 de septiembre.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 24, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la AGIT a.i., quién contesta negativamente la demanda contencioso administrativo por memorial presentado el 29 de noviembre de 2012, cursante a fs. 47 a 50 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos sólidos, constituyéndose ésta en el fundamento de su responde, y con los argumentos allí contenidos solicita se declare improbada la demanda por carecer de sustento jurídico-tributario y estar la resolución impugnada emitida acorde a lo establecido en la normativa legal vigente y no existir agravio ni lesión de derechos.
CONSIDERANDO III: Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Aduanera.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de principios y derechos constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar: 1) si la mercancía establecida en los ítems 11. 12, 18, 21, 22 y 23, se encuentran amparadas por la DUI 2011 421 C-2477, Ítem 13 y Hoja de Información Adicional por descripción comercial – posición arancelaria.
En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos: Anexos de fs. 1 a 175 (proceso de la Fase Determinativa) y Anexo de fs. 1 a 108 (actuaciones del proceso recursivo), se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Como efecto de un Operativo, el 27 de junio de 2011 efectivos del COA, en el puesto de control Suticollo del Departamento de Cochabamba, interceptaron un camión tipo Cóndor, con placa de control 816-BLN, conducido por Emeterio Cusi Toco, evidenciando la existencia de cajas de cartón conteniendo zapatos y bultos de ropa, de procedencia China, identificando como propietario a Lucio Véliz Vásquez, quien a momento del operativo presento la DUI C-2477, Factura Nº 2608 y dos comprobantes de pago, que de la revisión de la documentación observó que el ítem W1162BL, no corresponde a la mercadería encontrada, por lo que procedieron al decomiso preventivo de la mercadería y el medio de transporte, habiéndose emitido el Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-482/11 de 14 de julio, denominado caso “Plantón I”, calificando la conducta de conformidad con lo previsto por el art. 181, inc. b y g) de la Ley 2492 y otorgó el plazo de tres (3) días para la presentación de descargos.
Al efecto, el 27 de julio de 2011 Jesús Efraín Camacho Claros, mediante nota adjunta documentación entre éstos la Declaración Única de Importación DUI 2011, 421 C 2477 de 21 de junio, emitida por la Agencia Despachante de Aduana Inti Wayra SRL., Hoja Adicional de la DUI-2477, Factura de Reexpedición Nº 069485 de 18 de junio de 2011, emitida por la Importadora y Exportadora Mapy Limitada. Posteriormente en base a los descargos presentados, se emitió el Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCCR-V 1527/11 de 29 de agosto y determinó que la mercancía comisada se encuentra Amparada en Parte, por lo que recomendó emitir resolución para la mercancía no amparada y descrita en el Acta de Intervención Contravencional citada en el punto III Aforo Físico del referido Informe, en cuyo antecedente la Administración Aduanera, emitió la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI Nº 718/2011 de 6 de septiembre, que declaró Probada en Parte el contrabando contravención, atribuido a Emeterio Cusi Toco, Jesús Efraín Camacho Claros y Lucio Véliz Vásquez, disponiendo el comiso de la mercancía No Amparada y detallada en el Punto III Aforo Físico del Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCCR-V 1527/11 de 29 de agosto, determinando su valor en la suma de Bs.52.436,07.-, el valor del tributo omitido en Bs.23.612,67.- equivalente a UFV’s 14.390.-.
Ésta resolución dio origen al Recurso de Alzada (fs. 23 a 25, del Anexo de fs. 1 a 108), formulado por el administrado Lucio Véliz Vásquez, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0289/2011 de 27 de diciembre, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz en s/l, que con los argumentos contenidos en el recurso, resolvió Revocar Parcialmente la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI Nº 718/2011 de 6 de septiembre, disponiendo la devolución de la mercancía descrita en los ítems: 11, 12, 18, 21, 22 y 23; manteniéndose firme la comisión de contrabando contravencional para las demás mercancías. Ante éste hecho la Administración Aduana Interior Cochabamba interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0164/2012 de 19 de marzo (fs. 92 a 101 del Anexo de fs. 1 a 108), pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que resolvió Confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0289/2011 de 27 de diciembre.
2.- Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece: Nuestra legislación en general se encentra sustentada en los principios constitucionales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta constitución, son los fines y funciones esenciales del Estado, así lo establece el art. 9-I núm. 4) de la CPE, por ello ésta norma en su art. 410 establece, que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentra sometidas a la presente Constitución, por ello, el cumplimiento de los principios, derechos y garantías Constitucionales son imperativos.
Los arts. 115-II, 116-I y 117-I de la CPE, garantizan el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, en ése alcance, la normativa administrativa en el art. 68, núm. 6, 7 y 10) de la Ley 2492, establece los derechos del sujeto pasivo, como, al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalden los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados; además a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en éste Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución, así mismo, a ser oído o juzgado de conformidad a las garantías constitucionales citadas precedentemente.
Por consiguiente, es pertinente referir que la Administración Aduanera en aplicación de los arts. 21 y 100 de la ley 2492 CTB, dispone del ejercicio de las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, puede realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior, así como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes o mercancías, incluso durante su transporte o tránsito; en esa atribución la ahora autoridad demandante, realizó un operativo aduanero que concluyo con el comiso de mercancías, que luego de tramitado el proceso de contrabando contravencional, realizado la verificación física de la mercancía y contrastado con la documentación de descargo: DUI Nº 421 C-2477 de 21 de junio de 2011, Página de Importación Adicional de la declaración, Hoja Adicional de la DUI C-2477, Factura de Reexpedición Nº 069485 de 18 de junio de 2011, etc., presentado por el interesado, el Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCCR-V 1527/11 de 29 de agosto, estableció que la prueba documental de descargo presentada AMPARA EN PARTE la mercancía decomisada.
El art. 181 de la Ley 2492 CTB, determina las conductas que constituyen contrabando, en el caso de autos, conforme los inc. b y g), establece que se comete contrabando cuando se realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, asimismo, por la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieran sido sometidas un régimen aduanero, conducta que debe ser calificada como contravención tributaria, conductas que son sancionadas con privación de libertad de 3 a 6 años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía decomisada sea superior a los 10.000 UFV’s y cuando el valor sea igual o menor al monto precedentemente establecido, la conducta se considera como Contravención Tributaria, aplicable en el presente caso.
3.- Ingresando al desarrollo de la controversia propiamente, en autos, la Administración Aduanera con relación a la mercancía decomisada y NO AMPARADA por la DUI Nº 421 C-2477 de 21 de junio de 2011, referente a los Ítems 11, 12, 18, 21, 22 y 23 descritos en el Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCCR-V 1527/11 de 29 de agosto, III Aforo Físico, V Conclusiones y Recomendaciones, y la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI Nº 718/2011 de 6 de septiembre, establecen que los ítems 11, 12, 18, 21, 22 y 23 consistentes en BOTAS, Marca QIDI, Modelos XBT390, XBT381, XBT500, XB1955 y XB1956, origen China, del punto II Aforo Físico, NO es AMPARADO con el ítem 13 de la DUI 2011 421 C-2477, por DESCRIPCIÓN COMERCIAL Y POSICIÓN ARANCELARIA, porque en la Hoja Adicional de la DUI hace referencia a la nacionalización de CALZADOS P/DAMA Marca: QIDI, Modelos: XBT390, XB1956, XBT381, XB1955 y XBT500, tipo sintético, apropiados a la Posición Arancelaria 64051000 000, siendo que la Posición Arancelaria correcta es 64035100 000, por que de acuerdo a reconocimiento físico y compulsa documental, si bien coinciden en Marca y Modelo, DIFIEREN en cuanto a la descripción comercial consignada en la Hoja Información Adicional, que señalan CALZADOS y el producto decomisado son BOTAS, diferencia que incide en la Posición Arancelaria.
En base a éste antecedente y de la revisión de los descargos presentados, es conveniente referirnos a lo establecido en el art. 215 y 217 de la Ley 2492, que con relación a la prueba establece que puede hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en derecho; en el presente caso fue presentada prueba documental como descargos, las cuales fueron valoradas y en efecto de ello parte de la mercancía decomisada fue liberada, lo que significa que la prueba aportada tuvo eficacia probatoria y estas son: La DUI Nº 421 C-2477 de 21 de junio de 2011, Página de Importación Adicional de la declaración, Hoja Información Adicional a la DUI C-2477, Factura de Reexpedición Nº 069485 de 18 de junio de 2011, etc., ésta prueba amparó a una parte de la mercancía decomisada, conforme a la apreciación de las reglas de la sana crítica.
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