Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 296 /2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014
EXP. N° : 66/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Manhattan Shirt Bolivia S.A. contra la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Duran
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Manhattan Shirt Bolivia S.A. contra la Superintendencia Tributaria General, cuyas atribuciones en la materia son ahora de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 38, impugnando el Auto Interlocutorio de fecha 21 de diciembre de 2007; la contestación a la demanda de fs. 64 a 67; la renuncia a réplica al no haber hecho uso de éste derecho y demás antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Manhattan Shirt Bolivia S.A. representada por Antonio Handal Abs, en el plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo declarar probada la demanda y dejar nula y sin valor la Resolución Determinativa 309/2007 de 26 de octubre de 2007 o en su defecto anular obrados y conminar a la Superintendencia Tributaria Regional a que admita el Recurso de Alzada, con los siguientes fundamentos:
A tiempo de interponer el Recurso de Alzada, se puede establecer que las declaraciones juradas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el Fom. 143 y el Impuesto a las Transacciones (IT) en el Form. 156 correspondientes a los meses de marzo 2002, agosto 2002 y febrero 2003, adjuntando en medio magnético el correspondiente libro de compras y ventas información, que una vez recibida no fue observada por el Servicio de Impuestos Nacionales y se confió en el Software Tributario que ofrece el Servicio de Impuestos Nacionales que valida automáticamente el registro de las facturas, es más, exime de la obligación de llevar los libros en forma manual, asimismo le proporciona la posibilidad de verificar la legalidad de los documentos (facturas, notas fiscales, etc.), a ser introducidas en el mismo y se reitera que al momento de su presentación en el Servicio de Impuestos Nacionales, nunca fueron observadas las facturas.
Extrañamente en fecha 4 de enero del 2007, cinco años después fueron notificados con el formulario Nº 7520, con Orden de Verificación 290608228 y en mérito a la documentación adjunta se cumplió con lo solicitado: facturas emitidas por el proveedor, comprobantes de egreso, libro de compra IVA, declaraciones juradas y el correspondiente reporte del descargo en medio magnético que fueron presentados en originales a tiempo del descargo de los meses marzo 2002, agosto 2002 y febrero 2003. Empero, en forma sorpresiva en fecha 29 de junio de 2007, fueron notificados con la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC 026/2007, que atenta a sus intereses, puesto que señala que las facturadas declaradas no son válidas para el crédito fiscal y para el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, ya que los proveedores no emitieron las mismas. Asimismo, se presentó como descargos, el formulario 143, formulario 153, resumen de medio magnético, libro de compras debidamente notariado, comprobantes de egreso, donde se reflejan las compras respectivas documentos, que no fueron suficientes para poder dejar sin efecto la Resolución Determinativa Nº 309/2007 de 26 de octubre de 2007.
Se ha demostrado en la documentación, que se ha realizado el pago en efectivo, por lo que no se podía presentar el cheque o recibo como se señala erróneamente. Es más, se indica que el Impuesto al Valor Agregado sobre las facturas, determinan el cobro del 13% del valor de las facturas, el cual se efectuó en los descargos, con todo lo señalado en la Resolución Determinativa, demostrando que las diferentes compras fueron incorporadas a sus inventarios y luego pasadas al proceso de producción y posterior facturación. Igualmente, el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, es totalmente arbitrario dado que las compras fueron convertidas en producto terminado y facturadas al momento de la venta.
Asimismo, la Resolución Determinativa Nº 309/2007 de 26 de octubre de 2007 fue notificada en fecha 1 de noviembre de 2007 y la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC 026/2007 de 24 de mayo de 2007, en base a esas fechas se tenía que emitir la Resolución Determinativa en el plazo de 60 días hábiles administrativos, tal cual señala el art. 99 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario), sin embargo se notifica el 1 de noviembre de 2007, incumpliendo de esta manera el señalado artículo.
La Superintendencia Tributaria Regional, por haber presentado en fotocopia simple y no legalizada del poder (contrato de mandato), pese a interponer el correspondiente Recurso de Reposición al Auto de fecha 26 de noviembre de 2007, amparándose en los arts. 4 inc. l) y 16 inc. f) de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 215 del Código de Procedimiento Civil, rechazó el recurso.
Se debe hacer notar que el DS Nº 28138 de 16 de mayo de 2005 y modificado el 6 de octubre de 2005, claramente establece que se deberán aceptar fotocopias simples en reemplazo de las fotocopias legalizadas.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 1 de junio del 2007 (fs. 153), y corrido el traslado a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, representada por Oscar Efraín Durán Sanjinés, éste responde a la demanda (fs. 177 a 181), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con los siguientes fundamentos:
De la simple revisión de antecedentes, se puede establecer que la empresa Manhattan Shirt, con la presente demanda está solicitando que la Superintendencia Tributaria General declare nula la Resolución Determinativa, además que se acepte el Recurso Jerárquico o anular obrados y conminar a la Superintendencia Tributaria Regional acepte el Recurso de Alzada, por lo que se puede constatar que dichas actuaciones no fueron suscritas por la Superintendencia Tributaria General, por lo que mal se puede interponer la demanda contra ésta institución, incumpliendo lo dispuesto por el art. 227 núm. 4) de la Ley Nº 1760 (Código de Procedimiento Civil).
Tampoco se dio cumplimiento a las siguientes disposiciones legales: a) La parte recurrente no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 198, parágrafo I inc. b de la Ley Nº 3092 (Titulo V del Código Tributario) que establece: “I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener: b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente”, así en el momento de presentar el Recurso de Alzada no dio cumplimiento, en acompañar al Recurso, el poder de representación, dando cumplimiento al art. 198. III de la Ley Nº 3092 (Titulo V del Código Tributario). De tal manera, que habiéndose dado el plazo pertinente para que subsane el demandante y al no haber subsanado esa observación dentro del plazo de 5 días, se rechazó el Recurso conforme a Ley; b) Sobre el aspecto, que fue rechazado el Recurso Jerárquico, pese ha haber presentado un recurso de reposición contra el Auto de 6 de diciembre de 2007, de rechazo de Recurso de Alzada. Se estaría atentando contra el art. 195. I de la Ley Nº 3092 (Titulo V del Código Tributario) que establece claramente que: “Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos: a) Recurso de Alzada; y, b) Recurso Jerárquico”. Al tratar de presentar un recurso de reposición no se estaría dando cumplimiento a los recursos, plazos y procedimientos de las Leyes Nºs 2492 y 3092, que son admisibles ante la Superintendencia Tributaria.
Por otro lado, el demandante solicita que se acepte su Recurso Jerárquico y se deje nula la Resolución determinativa 3009/2007, sin que en este caso, exista una resolución de Recurso de Alzada y en flagrante vulneración del art. 195 de la Ley Nº 3092 (Titulo V del Código Tributario). Además que el art. 144 de la Ley Nº 2492 ( Código Tributario), ley especial y de aplicación preferente, establece que el Recurso Jerárquico podrá ser interpuesto de manera fundamentada por quien considera que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesiona sus derechos y la solicitud no cumple con este requisito para poder ser atendido en ésta instancia y tampoco se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 198 de la Ley Nº 3092 (Titulo V del Código Tributario), en cuanto a la forma de interposición de los recursos de alzada y jerárquico.
Al no haber interpuesto el Recurso Jerárquico, cumpliendo lo señalado por las normas tributarias vigentes, esta Superintendencia Tributaria se vio imposibilitada de conocer la causa y menos de dictar Resolución de conformidad con lo dispuesto por los arts. 110 y 112 de la Ley Nº 3092 (Titulo V del Código Tributario).
CONSIDERANDO III: Que al no haber ejercido el derecho de réplica, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al parágrafo III del art. 354 del Código de Procedimiento Civil.
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a 3 aspectos que son:
Si fue legal el rechazo de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, del Recurso de Alzada presentado por Manhattan Shirt Bolivia S.A. por haber presentado en fotocopia simple y no legalizada el contrato de mandato.
Si correspondía el Recurso de Reposición del Auto de 10 de diciembre de 2007, amparándose en los arts. 4 inc. l) y 16 inc. f) de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 215 del Código de Procedimiento Civil.
Si la desestimación del Recuso Jerárquico interpuesto Manhattan Shirt Bolivia S.A., en fecha 21 de diciembre del 2007 por parte de la Superintendencia Tributaria General fue legal o no.
Si se debió aplicar o no al presente caso, el DS. Nº 28138 de 16 de mayo de 2005 sobre fotocopias simples.
Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
Sobre el primer punto de controversia referido a: “Si fue legal el rechazo de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz del Recurso de Alzada presentado por Manhattan Shirt Bolivia S.A. por haber presentado en fotocopia simple y no legalizada, el contrato de mandato.”, se debe realizar las siguientes disquisiciones de orden legal:
Es inexcusable referirse al art. 198. I inc. b) del Código Tributario, incorporado por la Ley Nº 3092 de 7 de julio del 2005 que expresamente señala: “I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener: b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente”, de tal forma que la interposición del Recurso de Alzada, necesariamente para su presentación requiere del contrato de mandato cuando se trata de una persona jurídica o en representación de una persona natural que compruebe la obligación de realizar uno o varios actos jurídicos a cuenta del mandante y también de los documentos repaldatorios de la personería del recurrente (escritura de constitución de la sociedad, inscripción en FUNDEMPRESA, etc.). El citado art. 198. I inc. b) del Código Tributario, es complementado por el parágrafo III del mismo artículo, que dispone: “La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso. Siendo subsanada la omisión u observación, se aplicará lo previsto en el parágrafo II de este Artículo”. Se colige entonces, que el no cumplimiento a la no subsanación de observaciones en la presentación de un Recurso de Alzada, es sancionado con el rechazo del Recurso de Alzada.
En el caso de autos, Manhattan Shirt Bolivia S.A. presentó su Recurso de Alzada sin acompañar las debidas fotocopias legalizadas u original del el contrato de mandato y Escritura de Constitución de la Sociedad, observándose estos requisitos para la interposición del recurso, por decreto de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz de fecha 26 de noviembre de 2007, que dispuso: “…previamente a la admisión del recurso de conformidad con el art. 198 parágrafo III de la citada Ley, el recurrente debe subsanar lo observado adjuntado fotocopia legalizada o copia original del Poder de Representación y de la Escritura Pública de Constitución, sea dentro del plazo de 5 días computables a partir de su notificación con la presente resolución…” (fs. 19 de obrados). Ante el anterior decreto, el demandante no efectuó las subsanaciones observadas y se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz de 6 de diciembre de 2007 (fs. 20 de obrados), que rechazó el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa Nº 3009/2007 de 26 de octubre del 2007.
En conclusión, el rechazo el Recurso de Alzada interpuesto por Manhattan Shirt Bolivia S.A. contra la Resolución Determinativa Nº 309/2007 de 26 de octubre del 2007, efectuado por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, se enmarcó en lo dispuesto por los parágrafos I inc. b) y III del art. 198 del Código Tributario, al ser requisito indispensable el contrato de mandato y los documentos respaldatorios para admitir el Recurso de Alzada.
En relación al segundo objeto de controversia referido a: “Si correspondía el Recurso de Reposición del Auto de fecha 10 de diciembre de 2007, amparándose en los arts. 4 inc. l) y 16 inc. f) de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 215 del Código de Procedimiento Civil”, se deben realizar el siguiente análisis:
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