Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 296/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 377/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 13 a 16, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2013 de 5 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 18, la contestación de fs. 40 a 42, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 79 vta. y 83 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta la entidad demandante, que el Acta de Intervención ANGRP-AVAPT 002/2012 de 5 de julio de 2012, evidencia, que el 5 de mayo de 2012, la señora LIBNA GIOVANA ARANDA ZUÑAVI, a través de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) S.A.A. SRL, tramitó la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/543/C-730, con Formulario de Registro Vehicular (FRV) 120473476, en la Aduana Frontera Avaróa, correspondiente a un camión marca Nissan, tipo Cóndor, Chasis MK252K00817, motor FE6-500666D, modelo 2007; despacho que fue sorteado a canal rojo, como resultado del reconocimiento físico y examen documental, se autorizó el LEVANTE el 5 de mayo de 2012. Posteriormente Funcionarios de UTISA, por duda razonable en el año de fabricación del vehículo efectuaron las averiguaciones al respecto, determinando que el modelo del camión es el año 2002, es decir que tenía 10 años de antigüedad, razón por la que emitieron el Acta de Intervención cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el art. 187 del Código Tributario Boliviano (CTB), con la que notificaron personalmente a la importadora.
Indica, que vencido el plazo para la presentación de los descargos, con base en el Acta de Intervención ANGRP-AVAPT 002/2012 de 5 de julio de 2012, el Informe Técnico AN-GRPGR-AVAPF 123/2012 de 13 de agosto de 2012, las pruebas aportadas, etc., la Administración Aduanera (AA) emitió la Resolución Administrativa AN-GRP-AVAPT 012/2012 de 13 de agosto, que resolvió declarar probada la contravención aduanera de contrabando de Libna Giovana Aranda Zuñavi, disponiendo el comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención, en marcado en la previsión establecida en el art. 181 inc. f) de la Ley 2492 CTB.
I.2. Fundamentos de la demanda.
De los antecedentes descritos refiere, que funcionarios de UTISA por duda razonable respecto al modelo del camión sometido a proceso de importación, intervinieron el levante del vehículo; habiendo procedido a efectuar averiguaciones en la página Web autorizada por la Aduana, determinaron que el vehículo es modelo 2002 y siendo la fecha del levante 5 de mayo de 2012, tendría más de 10 años de antigüedad, por lo que el vehículo se encontraba prohibido para su importación, lo que infringió lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 29836 art. 3 inc. f) y 28963, que establece que la antigüedad máxima era de 7 años.
Manifiesta, que no obstante la facultad que tenía la AA de notificar al sujeto pasivo en Secretaría con el Acta de Intervención, esta fue notificada personalmente y que no presentó descargo alguno que acredite o demuestre su petición tal como fundamentó en su recurso, incumpliendo lo establecido en el art. 76 de la Ley 2492 CTB, con esa base afirma, que aplicó correctamente lo determinado en el art. 81 de la antes citada Ley, amparándose en lo señalado en el art. 65 de la referida ley, respecto de la presunción de legitimidad.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare probada la demanda y en consecuencia se confirme la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0199/2012 de 24 de diciembre, que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRP-AVAPT 012/2012 de 13 de agosto.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 25 de noviembre de 2012, cursante de fs. 48 a 50, señalando lo siguiente:
Menciona, que como operativo de control mediante intervención a la Administración Frontera Avaróa instruido por la Aduana Nacional (AN), para verificar el cumplimiento de la normativa aduanera, se identificó el despacho aduanero de un camión marca Nissan, tipo Cóndor, Chasis MK252K00817, motor FE6-500666D, modelo 2007; señala que de acuerdo al Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F017/09 de 7 de abril de 2007, funcionarios de UTISA efectuaron la consulta en la página Web autorizada por la aduana, del que obtuvieron información sobre la fecha de fabricación del referido vehículo, indicando que fue fabricado entre el 26 de octubre de 1999 y el 3 de octubre de 2001, es decir anterior al año 2002, por lo que se determinó que tenía más de 10 años desde su fabricación y al respecto el art. 3 del DS Nº 29836, señalaba que el máximo permitido es de 7 años, por lo que la AA consideró prohibida la importación del vehículo antes descrito.
Indica, que de la revisión de la documentación soporte de la DUI C-730, consistente en: Factura de Reexpedición Nº 021642 de 27 de marzo de 2015, Carta Porte Internacional 005/2012 y Manifiesto Internacional de Carga (MIC), ambos de 3 de mayo de 2012, FRV Nº 120473476, exigibles en el despacho de importación, muestran como dato el año de fabricación, el Informe Técnico Pericial emitido por DIPROVE elaborado el 13 de febrero de 2013, en base al examen físico y químico, muestrario de fotografías, antes, durante y después del proceso de revenido químico, concluyó ORIGINAL y en el Certificado de Autenticidad de Vehículos, Identificación de vehículos señaló: Chasis Cabinado, Año 2007, Marca Nissan, Chasis o VIN MK252K00817, motor FE6500666D, determinando que el vehículo en cuestión corresponde al Modelo 2007, por lo tanto afirma, que no se encontraba dentro de las restricciones de prohibición establecido en el art. 3 inc. f) del DS Nº 29836 y la conducta no se adecua al inc. f) del art. 181 de la Ley 2492 CTB.
Con esa base refiere, que la demanda presentada por la Gerencia Regional Potosí de la AN, carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión de derechos que le hubiere causado con la Resolución impugnada.
II.1. Petitorio
Concluye solicitando, se declare improbada la demanda contencioso-administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2013 de 5 de abril, emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolverlos fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
Que la Aduana Nacional en el ejercicio de su facultad de control mediante intervención a la Administración Frontera Avaróa instruido por la AN para verificar el cumplimiento de la normativa aduanera, identificó el despacho aduanero DUI C-730 de un camión marca Nissan, tipo Cóndor, Chasis MK252K00817, motor FE6-500666D, modelo 2007; señala que UTISA efectuó la consulta en la página Web autorizada por la Aduana, de la que extrajeron información respecto a la fecha de fabricación que fuera entre el 26 de octubre de 1999 y el 3 de octubre de 2001; en cuya base emitió el Acta de Intervención ANGRP-AVAPT 002/2012 de 5 de julio de 2012, posteriormente, emitió la Resolución Administrativa AN-GRP-AVAPT 012/2012 de 13 de agosto, que resolvió declarar probada la comisión de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo del vehículo.
Ante esos hechos, el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada habiéndose resuelto mediante la Resolución ARIT/CHQ/RA 00199/2012 de 24 de diciembre de 2012, confirmando la Resolución Administrativa, motivando la interposición del Recurso Jerárquico resuelto a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2013 de 5 de abril, revocando totalmente la Resolución de Alzada y determino; que el vehículo en cuestión al no encontrarse dentro de las restricciones de prohibición de importación establecida en el DS Nº 29836, ordena dejar nula y sin valor legal la Resolución Administrativa AN-GRP-AVAPT 012/2012 de 13 de agosto. Estos antecedentes administrativos dieron origen a la presente demanda contencioso administrativa.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, de los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Aduanera.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si correspondía el comiso definitivo del vehículo descrito en la Declaración Única de Importación 2012/543/C-730, por duda razonable sobre el año de fabricación del mismo, dentro del marco de aplicación de los DDSS Nos. 29836 y 28963 (Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores).
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
V.1.- El demandante menciona, que al existir duda razonable respecto del modelo del camión sometido a proceso de importación, al no existir documentos del año del vehículo y de las averiguaciones efectuadas por UTISA, determinaron que el vehículo es modelo 2002, siendo la fecha del levante 5 de mayo de 2012, tendría más de 10 años de antigüedad, encontrándose prohibido de importación infringiendo lo establecido en los DDSS Nos. 29836 art. 3 inc. f) y 28963, que establece que la antigüedad máxima debe ser de 7 años.
Por su parte, la AGIT menciona que la documentación soporte de la DUI C-730 consistente en: Factura de Reexpedición Nº 021642 de 27 de marzo de 2015, Carta Porte Internacional 005/2012 y el MIC, ambos de 3 de mayo de 2012, FRV Nº 120473476, muestran como dato el año de fabricación 2007, así como el Informe Técnico Pericial emitido por DIPROVE, el que en base al examen físico y químico, muestrario de fotografías, antes, durante y después del proceso de revenido concluye ORIGINAL y en el Certificado de Autenticidad de Vehículos, Identificación de Vehículos, señala: Chasis Cabinado, Año 2007, Marca Nissan, Chasis o VIN MK252K00817, motor FE6500666D y concluye que el vehículo en cuestión corresponde al Modelo 2007, no encontrándose dentro de las restricciones de prohibición establecido en el art. 3 inc. f) del DS Nº 29836 y la conducta no se adecua al inc. f) del art. 181 de la Ley 2492 CTB.
Con esa base, es pertinente señalar que: “en el delito de contrabando, el bien jurídico protegido es el adecuado ejercicio de la función aduanera de control sobre la introducción y extracción de mercancías respecto de los territorios aduaneros” (….), (Derecho Tributario, Tomo ll, Catalina García Vizcaíno, pág. 716).
Voces: Contrabando. Bien jurídico protegido. Sumario: “El bien jurídico tutelado por el delito de contrabando es el adecuado ejercicio de la actividad de control propia del servicio aduanero, constituido en la especie por el sometimiento igualitario de todas las mercaderías exportadas e importadas a un tratamiento uniforme; es decir, que en el delito de contrabando lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de la política económica del Estado en relación con las operaciones de importación o exportación, sino el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas, tal es, el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías". (Voto del Dr. Riggi). Magistrados: Riggi, Tragant, Casanovas. Registro n° 60.99.3. "Oliva Gerli, Carlos Gustavo y ot...
El DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, que modificó el Anexo del DS Nº 28936 de 6 de diciembre de 2006, Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, establece con relación a las incorporaciones, que no está permitida la importación de; inc. f) “Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de Importaciones vigente, con antigüedad, mayor a siete (7) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo”.
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