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TSJ

SE/0296/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 296/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 880/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 52 vta., planteada por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1055/2013 emitida el 17 de julio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 72 a 75 vta., réplica de fs. 79 a 80, la dúplica a fs. 140 a 141 vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Aduanera, mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-03-0016-2011 correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-562, petición respondida por IBMETRO el 4 de julio de 2012, mediante nota IBMETRO-DML-CE- 01272/12, en el que se señala que el indicado certificado no existe y no está registrado en ninguno de los archivos IBMETRO-Central La Paz, haciendo conocer además, por tanto los certificados mencionados no tienen la validez requerida ya que estos no fueron realizados bajo procedimientos establecidos por IBMETRO.

Asimismo, en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio, dicha institución concluyó que la revisión de los códigos y números de los certificados recibidos, estos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de la entidad.

Con ese antecedente, se evidenció que la Agencia Despachante de Aduana ADA “SAA SRL”, al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº 2011/543/C-562 de 4 de abril de 2011, presentó un certificado medio ambiental no validado o presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO, estableciendo indicios de la comisión de contravención tributaria por contrabando.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Manifiesta que no se puso en indefensión la importador, quien tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, e interponer el recurso de alzada, conforme el art. 143 del CTB.

Transcribiendo los arts. 90 del CTB, 48 del Decreto Supremo Nº 27310; indicó que el citado artículo señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, que la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado, puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, teniendo presente que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine qua non para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Por lo citado señaló que el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el inciso b) del art. 181 del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tales como, el inciso k) del art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 119 del mismo texto normativo, modificado por la disposición adicional tercera del Decreto Supremo Nº 572 de 14 de julio de 2010. En caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.

Reiteró que en el procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció claramente que el certificado de IBMETRO que fuera presentado como documento de soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio; además que el funcionario que firma no se encontraba en funciones.

Con relación al procedimiento penal, señala que este tiene el único fin de determinar quién y en qué grado fue responsable de la emisión del certificado y no así la validez o no del certificado.

Concluyó señalando que IBMETRO ha certificado que los documentos utilizados en los despachos aduaneros no fueron emitidos por la misma, con ello se demuestra que los mismos fueron fraguados, por lo que corresponde a la autoridad jurisdiccional e investigativa determinar quiénes o quien es el responsable.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1055/2013 de 17 de julio por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI-043/2012 de 27 de diciembre.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial presentado el 16 de mayo de 2014, que cursa de fs. 72 a 75 vta., señalando que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Apuntando los antecedentes administrativos del caso, señaló que la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIPR-I-114/2012, en el cual señala que se debe anular la DUI C- 562 debido a que no existe el certificado medioambiental emitido por IBMETRO, por lo que tanto el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria realizaron observaciones a dicho certificado, indicando la existencia de contravención aduanera de contrabando y la existencia de delitos penales.

Asimismo señala que la Aduana Nacional a la conclusión del control diferido regular, debió iniciar el procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, a objeto de verificar e investigar los hechos y actos emergentes del despacho aduanero con la DUI observada, de forma que no se quebrante el derecho del operador al debido proceso y a la defensa.

Por otra parte manifiesta que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-077/2012, en contra de Jhoel Jhonatan Flores Vides, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, incurrió en vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, siendo que al concluir el proceso en sede administrativa con la emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULPR-RS-43/2012 este conlleva vicios de nulidad desde la irregular emisión del Acta de Intervención, por lo que se dispuso confirmar la Resolución de Recurso de Alzada.

II.2.- Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica.

III.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular lo obrados, con reposición hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-077/2012, debiendo la Administración Aduanera, concluir el procedimiento de control diferido, elevar informe y coordinar el inicio de una fiscalización mediante una Orden de Fiscalización, conforme dispone el art. 212. I. b) de la Ley Nº 3092.

Al efecto, el art. 48 del Decreto Supremo Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine qua non para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.

IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

IV.1.- Que, el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera solicitó la remisión de 77 DUI a la ADA “SSA SRL”, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, detalladas en anexo adjunto con su documentación en originales de respaldo. El 1 de junio de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: SAA-208/2012, remitió la documentación requerida (fs. 36 a 43, Anexo 3).

IV.2.- A instancias de la Jefatura de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Potosí, el 6 de junio de 2012 y con nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012 (fs. 46, Anexo 3), la Administración Aduanera, solicitó certificación de autenticidad de setenta y siente (77) certificados emitidos por esa entidad, entre ellos la DUI C-562 que dio origen al presente proceso.

IV.3.- En respuesta IBMETRO, con nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012, remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto, el cual indica que un vez concluida la revisión de los códigos y números de los Certificados, se informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de IBMETRO. Además, que los funcionarios que figuran y firman los certificados, no se encontraban prestando funciones en las fechas de emisión (fs. 50 a 57 Anexo 3).

IV.4.- El 27 de septiembre de 2012, la Gerencia Regional Potosí, emitió el Informe AN-UFIPR-I-114/2012, que da cuenta de haberse realizado el aforo documental, la decodificación del VIN del vehículo importado, la falta de certificado de IBMETRO, por lo que sugiere anular la DUI C-2011/543/C-562, debido a que no existe certificado medioambiental emitido por IBMETRO. Finalmente, estableció indicios de la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el inciso b) del art. 181 del CTB e indicios de la existencia de delitos penales por la falsedad del certificado de IBMETRO (fs. 58 a 73 del Anexo 3).

IV.5.- El 17 de octubre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Jhoel Jhonatan Flores Vides con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-077/2012 de 28 de septiembre, emitida su contra y de quienes resultaren coautores, cómplices, instigadores y encubridores, estableciendo indicios de la comisión de la contravención tributaria de contrabando, otorgando un plazo de 3 días para la presentación de descargos (fs. 74 a 82 del Anexo 3).

IV.6.- Posteriormente, el 2 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Jhoel Jhonatan Flores Vides con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-43/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en su contra, al no existir la mercancía comisada, se impuso como multa el pago del 100% del valor de la mercancía, así como la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención y la anulación de la DUI 2011-543-C-562 de 4 de abril de 2011. Finalmente, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación (fs. 86 a 96 Anexo 3).

IV.7.- Planteado recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, con Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0050/2013 de 22 de abril (fs. 78 a 86, Anexo 1), anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-043/2012 de 27 de diciembre, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-077/2012 de 28 de septiembre, inclusive, debiendo la Administración Aduanera, emitir una orden de fiscalización conforme establece el art. 48 del DS 27310 y RD 01-008-11, en cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme el art. 115.II de la CPE.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0296/2017Fuente oficial