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TSJReiteradora

SE/0296/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Nulidad / Procede

La parte recurrente señala que la Autoridad demandada al referir que el recurso no expresa ningún agravio de fondo que haga viable la nulidad o revocatoria de la resolución en términos del art. 35 de la Ley 2341, vulnera el derecho a la defensa colocándonos en un estado de indefensión, conforme se t...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 296/2020

EXPEDIENTE : 169/2019

DEMANDANTE : Empresa Nacional de Telecomunicaciones

ENTEL S.A.

DEMANDADO (A) : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : RMJ. MEFP/VPT/URJMJ 008 de 13/05/2019

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 90 a 94, subsanada por escrito de fs. 110 y vta., y 113 y vta., interpuesta por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., representada legalmente por Mauricio Alberto Altovez Iturri, que impugna la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 008 de 13 de mayo de 2019, copia que cursa de fs. 98 a 109 del expediente, pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP); la contestación de fs. 119 a 123 vta., el escrito de apersonamiento de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ) como tercero interesado, representada legalmente por Juan Carlos Antonio Abrego de fs. 127 a 133, la réplica de fs. 198 a 202; la dúplica de fs. 208 a 210 vta., los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, Mauricio Alberto Altovez Iturri, se apersonó mediante memorial de fs. 90 a 94, complementada de fs. 110 y vta., y 113 y vta., en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.), manifestando que, de conformidad a lo establecido por los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y art. 4 de la Ley 620, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica 008 de 13 de mayo de 2019.

De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:

a) La Autoridad del Juego (AJ) mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09/00078-18 de 20 de julio de 2018, estableció que Entel S.A. en el desarrollo de la promoción empresarial “Regalón Entel”, modificó condiciones esenciales en función de las cuales se autorizó la entrega de premios con anterioridad a las fechas autorizadas, incurriendo en infracción grave prevista en el art. 28.I.3.g) de la Ley 060, sancionándolo con una multa de 10.000 UFV’s, al haber incumplido el inciso a) del parágrafo I del art. 22 de la Resolución Regulatoria 01-00008-13, al remitir las actas de entrega de premios 6747119 y 6221839, fuera del plazo de los 5 días; asimismo, no haber presentado las actas de entrega de premios de la “doble carga”; y no remitir las actas de entrega de premios de la primera bonificación de Bs. 100.- incurriendo en infracción leve sancionada con multa de 2.000.- UFV, por el art. 28.I.4.b) de la Ley 060; e incumplir el art. 24.b) de la Resolución Regulatoria 01-00008-13 al no transferir a LONABOL, los premios sin ganador que ascienden a u importe de Bs.16.803,36.- conducta calificada como infracción leve establecida en el art. 28.I.b) de la citada Ley. En consecuencia, dispone el inicio del proceso sancionador contra Entel S.A., concediendo a la referida empresa el plazo de 10 días hábiles para la presentación de las pruebas y alegaciones de descargo y/o pago de la multa.

b) En virtud de lo anterior, Entel S.A. presentó descargos señalando que desde la emisión de la Orden de Fiscalización OFPE-DRLP 0224/2015, se observó que por más de dos años, no se consideró lo dispuesto por el art. 79 de la Ley 2341, rechazado las observaciones de la AJ, porque no explica cuál es su base argumentativa para calificar que la empresa modificó las bases esenciales de la promoción y no se tiene certeza de la causa del acto administrativo, provocando la indefensión de Entel S.A., siendo anulable la misma, por disposición del art. 36.II de la Ley 2341.

c) En fecha 8 de octubre de 2018, la AJ emitió la Resolución Sancionatoria 10-00096-18, que resuelve establecer y ratificar la comisión de infracción grave, al haberse corroborado que la empresa Entel S.A., modificó las condiciones esenciales en función a las cuales se autorizó el desarrollo de la promoción empresarial “Regalón Entel”, de los diez premios entregados, en ocho casos entregó los premios en fechas distintas a las autorizadas, incurriendo en la infracción grave de modificación de las condiciones esenciales, prevista en el art. 28.I.3.g) de la Ley 060; asimismo, presentó a la AJ, las Actas de entrega de premios de la “Doble Carga” y Bonificación de Bs. 100, incumpliendo el inc. a) del parágrafo I, del art. 22 de la Resolución Regulatoria 01-00008-13, hecho que constituye infracción leve conforme prevé el art. 28.I.4.b) de la Ley 060; habiendo finalizado la promoción empresarial el 11 de julio de 2014, la empresa no transfirió los premios sin ganador por Bs.16.803,36 a LONABOL, incurriendo en infracción leve sancionada con una multa de Bs.2.000.- UFV. Sin embargo, habiendo notificado a Entel S.A., con la Orden de Fiscalización el 14 de febrero de 2015, se operó la prescripción de la infracción grave de modificación de las condiciones esenciales de la promoción empresarial y de la infracción leve de no haber remitido en plazo las actas de entrega de premios. En consecuencia, resuelvió establecer y ratificar la comisión de la infracción leve, de no haber transferido los premios sin ganador a LONABOL, previsto por el art. 28.I.4.b) de la Ley 060.

d) Interpuesto el recurso de revocatoria por parte de Entel S.A., contra la Resolución Sancionatoria citada en el párrafo precedente, se emitió la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 08-00028-17 de 6 de septiembre de 2017, que anuló obrados hasta el Auto de apertura de proceso administrativo 09-00051-16, y luego de transcurrido 10 meses, se emite un nuevo Auto de apertura de proceso administrativo; en la Resolución Sancionatoria impugnada se soslaya el reclamo de Entel S.A. sobre la excesiva demora e incumplimiento de plazos administrativos limitándose a señalar que la AJ tiene una excesiva carga laboral como condicionante para la demora en la tramitación del procedimiento, cuando los arts. 17, 21, 33 de la Ley 2341 y el Decreto Supremo (DS) 27113, exigen el cumplimiento de plazos, formas y condiciones dispuestas en la norma, bajo sanción de nulidad prevista en los arts. 28 y 25 de la referida Ley.

e) Como consecuencia de lo anterior, la AJ emitió la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 08-00004-19 de 8 de febrero de 2019, que confirmó la Resolución Sancionatoria 10-0096-18 de 8 de octubre de 2018, permaneciendo firme y subsistente la infracción leve de UFV’s 2.000, por no transferir los premios a LONABOL.

f) Deducido el Recurso Jerárquico contra la Resolución citada precedentemente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, pronunció la Resolución Ministerial Jerárquica 008 de 13 de mayo de 2019, resolviendo confirmar el acto administrativo impugnado, pronunciada por la AJ.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) representada legalmente por Mauricio Alberto Altovez Iturri, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 90 a 94 de obrados, argumentando que:

La Ley 2341 en particular los incisos h), i) y m) al igual que el inciso l) del art. 62 y art. 71 del DS 27113, exige que la autoridad administrativa cumpla sus actos en los plazos, formas y condiciones dispuestas por la norma; en ese sentido la AJ no explica el por qué considera que no hay ninguna justificación por carga laboral; es decir, en su Auto 11-00268-18 de 25 de octubre de 2018, no puede justificar la dilación procedimental indebida para confirmar la sanción a Entel S.A., aspecto que vulnera la Ley 2341, el DS 27113 de 23 de julio de 2003 y el DS 2174 de 6 de noviembre de 2014, Reglamento al procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, en relación a que la Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todo procedimiento, conforme a los plazos y formas específicas dispuestos por Ley; inobservancia que acarrea la nulidad del acto conforme prevé el art. 28.d) y 35.I.c) de la Ley 2341.

Prosigue señalando que la Resolución del Recurso de Revocatoria, justifica la dilación con un argumento endeble, enarbolando la verdad material que debe primar en un proceso; sin embargo, precisamente en virtud de esa verdad material existió una demora injustificada y excesiva que sufre desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJM 028 de 1 de noviembre de 2016, y para lo cual si es aplicable el art. 17 de la Ley 2341 que refiere un plazo máximo de 6 meses para que la AJ se exprese, a fin de evitar conculcar el debido proceso.

En ese sentido la Resolución impugnada refiere que se habría iniciado un nuevo proceso sancionador, ya después de transcurrido cuatro años de la conclusión de la Promoción Empresarial “Regalón Entel” puesto que la misma finalizó el 11 de julio de 2014, y es ahí donde se inició el cómputo para la prescripción, conforme lo establecido en el art. 79 de la Ley 2341 que señala: Las infracciones prescribirán en el término de dos años; en ese entendido la AJ inició un proceso administrativo después de transcurrido cuatro años, lo cual fue ratificado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Señala que la Autoridad demandada al referir que el recurso no expresa ningún agravio de fondo que haga viable la nulidad o revocatoria de la resolución en términos del art. 35 de la Ley 2341, vulnera el derecho a la defensa colocándonos en un estado de indefensión, conforme se tiene del art. 55 del DS 27113, ya que al no pronunciarse fundadamente respecto a las razones y causales por las cuales la AJ habría demorado en emitir un nuevo acto administrativo, colocó a la empresa demandante en un estado de indefensión.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la demandante, solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se dicte resolución dejando sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 008 de 13 de mayo de 2019; por consiguiente, se revoque la Resolución Sancionatoria 10-00096 de 8 de octubre de 2018; asimismo, se desestimen los cargos determinado en el Auto de Apertura del Proceso Administrativo 09-00055-16 de 9 de mayo de 2015.

I.4. De la contestación a la demanda.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado legalmente por José Luis Parada Rivero, mediante escrito de fs. 119 a 123 vta., contestó a las pretensiones de la actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Manifiesta que la Resolución impugnada procedió a la revisión y valoración de todo el proceso sancionador y del recurso de revocatoria. En ese marco se establece que no se incumplió ningún plazo durante el desarrollo del proceso sancionador iniciado mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00078-18; asimismo precisa que cualquier incumplimiento de plazos, no causa la extinción de la infracción administrativa o la liberación de la sanción que corresponda.

Por otra parte, manifiesta que según la etapa en que se encuentre el proceso, el incumplimiento de plazos puede dar lugar a que se produzca el silencio administrativo positivo o negativo, no habiéndose producido la misma en el presente caso. Prosigue manifestando que, en caso de haberse producido el silencio administrativo negativo, la empresa demandante debió ejercer los recursos administrativos respectivos y no lo hizo; y, por el contrario, de haberse producido el silencio administrativo positivo por incumplimiento de plazos, debió señalar dónde o en qué etapa se produjo el mismo. Asimismo, señaló que el incumplimiento de plazos no ocasiona la extinción de la infracción administrativa ni la liberación de la sanción aplicable.

Sostiene que la empresa actora no alegó sobre la prescripción en los recursos de revocatoria y jerárquico. Si bien impugnó solamente el numeral cuarto de la Resolución Sancionatoria que rechaza la prescripción de la infracción leve de falta de transferencia de premios sin ganador a LONABOL; sin embargo, no explicó las razones por las que fuera ilegal la decisión de la resolución impugnada, no mencionó si el cómputo del término de la prescripción es erróneo o ilegal; asimismo no expresó dónde y cómo se equivocó la Autoridad Administrativa al resolver y rechazar la solicitud de prescripción. Prosigue manifestando que en la etapa de alegatos tampoco formuló la prescripción, limitándose a redundar con relación al incumplimiento de plazos y excesiva dilación en la emisión del nuevo Auto de Apertura de Proceso Administrativo; siendo el argumento de la prescripción uno nuevo, por lo que no debe ser considerado ni resuelto en los recursos de revocatoria y jerárquico.

Respecto a la desestimación de cargos determinado en un proceso anulado, aclaró que el citado Auto fue anulado por Resolución Administrativa 08-00045-16, al anular obrados hasta el citado Auto de Apertura de Proceso Administrativo, por lo que esta actuación no surte efecto jurídico alguno.

I.5. Petitorio.

Concluye el memorial de contestación, solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Entel S.A.

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FINALIDAD DE LA CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN/ Para que la citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Telecomunicaciones
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Sentencia Constitucional 1052/2011-R de 1 de julio. Sentencia Constitucional de 0731/2010-R de 26 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2020SE/0296/2020Fuente oficial