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TSJ

SE/0297/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 297/2013.

EXP. N°: 49/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Wilfredo Condori Urdininea, c/ Superintendencia General de Minas.

FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por WILFREDO CONDORI URDININEA contra la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE MINAS, demandando la Revocatoria de la Resolución Administrativa “J” Nº 07/07 de 22 de enero, dictada por el Superintendente General de Minas actual Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGAM).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 105-111, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0164/2012 de 19 de marzo; la providencia de admisión de la demanda de fs. 126; el memorial de apersonamiento y contestación de la representante legal de la Superintendencia General de Minas Constantino Escobar Alcón, de fs. 165-167; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada y:

CONSIDERANDO I: El demandante manifiesta que mediante el testimonio Nº 407/2004 de 11 de octubre, es titular de la Concesión Minera denominada “FAVIANA” de 8 cuadrículas ubicada en el Cantón Toropalca Provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí, inscrito en el Registro Minero y en la Oficina de Derechos Reales. Refiere también que el señor Jorge Aviles Montaño es titular de la Concesión Minera “DOÑA JULIA”, de 500 pertenencias mineras, obtenida en 1991 con la vigencia del Código de Minería abrogado, y que se encuentra en el mismo lugar de la concesión Minera del cual es titular, refiere que ha sido demandado de Amparo Administrativo Minero por Jorge Aviles Montaño, quién esgrimió como argumento que la Concesión Minera DOÑA JULIA, fuera pre constituida a la Concesión “FAVIANA” y por tanto estuviera invadiendo su perímetro, el demandante señala que dicha superposición no fue advertida al momento de realizar la petición de la concesión FAVIANA y que la superposición que fuera reclamada mediante el Amparo Minero ha sido consecuencia de una reposición de datos Técnicos realizado por SERGEOTECMIN, por lo que hubo una re ubicación de las concesiones mineras, que a pesar de aquello, la Resolución Administrativa de 16 de septiembre de 2006, que resolvió el Amparo Minero, favoreció a Jorge Avilés Montaño titular de la concesión DOÑA JULIA y perjudicándole, por lo que considera que se le vulneró y conculcó sus derechos mineros.

Denuncia, que la Resolución de Amparo Minero, le obligó y conminó a reconocer la prioridad de la Concesión “DOÑA JULIA”, aspecto que considera le es agraviante, al constituir una resolución declarativa de derecho preferente, en contravención a lo dispuesto por el Art. 106 del Código Minero (CM) toda vez que existen dos concesionarios con igual título ejecutorial, que pugnan sobre un mejor derecho propietario y sobre la misma área minera, por lo que acusa, que se desconoció la figura de la Oposición que en criterio del demandante le correspondía por ser titular de buena fe y que dicha Resolución analizó y valoró la legalidad de los Títulos Ejecutoriales, sus efectos con relación a su inscripción en el Registro Minero y en Derechos Reales, por lo tanto, el Juzgador Administrativo no podía dilucidar en la Vía de Amparo Minero una cuestión de mejor derecho reservado al área Jurisdiccional.

Que conocida la Resolución del Amparo Administrativo interpuso el Recurso de Revocatoria, ratificando los argumentos citados, además manifiesta que la Resolución Administrativa de 16 de septiembre de 2006, confunde el termino de PRIORIDAD con MEJOR DERECHO y dirimió un conflicto estrictamente de mejor Derecho, que no obstante estos argumentos se emite la Resolución de la Revocatoria de 6 de noviembre de 2006, confirmando la Resolución Administrativa de primera instancia.

Expresa que interpuesto el Recurso Jerárquico, éste mediante Resolución Administrativa “J” Nº 07/07 de 22 de enero de 2007, también confirma la Resolución Impugnada de Revocatoria, sin considerar que se encontraba en posesión legal y en actividad minera, que su concesión la obtuvo y consolido conforme a ley, refiriendo que el Amparo Administrativo Minero no cumplió con su objeto, conforme mandan los arts. 42, 142, 143 del CM, porque no existió invasión ni perturbación por su parte (concesionario de FAVIANA), por lo que ratifica que se le hubieran vulnerado el derecho a la Seguridad Jurídica en la Industria Minera y al alcance de la Oposición establecida en el art. 132, 138 y 40 del CM, por último manifiesta que la prioridad ha sido entendida como mejor derecho y que esta obedece a la instancia de la Jurisdicción Ordinaria, en tal sentido la Resolución del Recurso Jerárquico afectaría las garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, que ello trasunta en la pérdida de todo el capital económico invertido en la preparación de tratamiento de la concesión “FAVIANA”.

En tales precedentes, concluye solicitando la Revocatoria de la Resolución Administrativa “J” Nº 07/07 de 22 de enero 2007, dictada por el Superintendente General de Minas de la República de Bolivia, ahora Autoridad General Jurisdiccional Administrativo Minero del Estado Plurinacional de Bolivia, consiguientemente, pide se declare la Nulidad de la Resoluciones Impugnadas, disponiendo la remisión de obrados ante la instancia ordinaria competente a efectos de resolver el mejor derecho de los concesionarios mineros con igual título ejecutorial de adjudicación.

CONSIDERANDO II: Admitida la demanda y citado el demandado el 2 de agosto de 2007 (fs.161), éste contesta negativamente por memorial cursante a fs. 165-167, al tenor de los siguientes extremos:

Refiere que el 16 de agosto de 2006, se tramitó un Amparo Administrativo Minero ante la Superintendencia Regional de Minas de la ciudad de Oruro, en suplencia de la Superintendencia Regional de Tupiza -amparo- que fue solicitado por Jorge Aviles Montaño quien es titular de la concesión Minera DOÑA JULIA con 500 pertenencias, que fuera adquirido con las normas del antiguo Código Minero. Manifiesta que en audiencia de amparo se evidencio que el señor Wilfredo Condori Urdininea es titular de la Concesión Minera FAVIANA, inscrita en el Registro Minero el 12 de octubre de 2004, con 2 cuadrículas francas y 6 cuadrículas parcialmente superpuestas y que la referida concesión “FAVIANA”, se encuentra dentro el área de la concesión “DOÑA JULIA”, afirma que en dicha audiencia se evidencio que existen trabajos mineros llevados a cabo por Wilfredo Condori, en área de la concesión “DOÑA JULIA” y que dichos trabajos hubieran sido realizados presumiblemente de buena fe.

En cuanto a sus antecedentes, señala que la concesión minera “DOÑA JULIA” fue tramitada en 1990, con la normativa minera anterior y cuenta con el auto de adjudicación de 13 de junio de 1990, acta de aprobación de Diligencias de Mensura y Deslinde, posesión de 7 de noviembre de 1991 e inscripción en el Registro Minero y Registro en Derechos Reales de 28 de marzo de 2006. Con referencia al demandante Wilfredo Condori Urdininea, refiere que se observó el cumplimiento de todos los requisitos de rigor, como el Registro Minero, pero no así la inscripción en Derechos Reales y que la concesión “FAVIANA” tiene solo DOS cuadrículas francas y SEIS sobrepuestas parcialmente.

Asimismo, refiere haberse evidenciado de la Relación Planimétrica otorgada por SERGEOTECMIN, que la concesión “FAVIANA” tiene el Código Nº 22588 y la concesión “DOÑA JULIA” el código Nº 5925, generándose una situación de DERECHO DE PRIORIDAD en la posibilidad que sus derechos fueran puestos en tela de juicio. Por lo que confirmó que la Concesión FAVIANA se encontraba invadiendo una propiedad ajena, perturbando e impidiendo la ejecución y labores mineras en una concesión pre existente, en consecuencia ratifica, que el Superintendente Regional de Minas de Oruro en s/l de Tapiza, ante quien se interpuso el Amparo, actuó sujeto a derecho al declarar procedente el amparo Minero.

En estos antecedentes, refiere que el demandante ingresa en confusión respecto a la interpretación de lo que aparecía como una “declaración de derechos” o una incorrecta interpretación de Prioridad o Derecho Preferente, que solo sirve de referencia por haber sido la concesión “DOÑA JULIA” anterior a la concesión “FAVIANA”, en consecuencia manifiesta que éste último debe respetar las áreas superpuestas porque fueron anteriores a su propia petición, por lo que considera que la Resolución “J” Nº 07/07 de 22 de enero de 2007, hizo una valoración correcta de los antecedentes e hizo una adecuada aplicación de las normas por lo que confirmo la Resolución de 6 de noviembre de 2006, y concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda y se aplique al demandante las sanciones que corresponda.

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

El art. 38 núm. 16) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 778 del CPC, confieren atribución a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento y resolución de procesos contencioso administrativos.

De lo anteriormente señalado se tiene que la procedencia del proceso contencioso- administrativo ante sede judicial, se halla condicionada al previo agotamiento de la vía administrativa -en sede administrativa- a través de los recursos correspondientes, impugnando un acto administrativo por el cual se hubiera dictado resolución que declare la aceptación o rechazo de la pretensión invocada, en un previo procedimiento administrativo iniciado de oficio o a petición de parte.

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de éste Supremo Tribunal en su Sala Plena, para la resolución de la controversia por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Administrativo de Impugnación; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Superintendente General de Minas.

CONSIDERANDO IV.- De la normativa aplicable, de los antecedentes de la demanda se tiene: que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la presente controversia se refiere a constatar: Si en las Resoluciones del Recurso Administrativo de Amparo Administrativo, Revocatoria y Jerárquico, las autoridades administrativas se han pronunciado sobre el mejor derecho propietario existente entre los titulares de las concesiones Mineras “FAVIANA” y “ DOÑA JULIA”. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos: Anexos I, de fs. 1 a 192 y Anexo II, de fs. 1 a 54, se llega a las siguientes conclusiones:

Que Jorge Avilés Montaño a través de su apoderado Simón Avilés Montaño, mediante memorial de 9 de agosto de 2006 (fs. 29-30, anexo I) declarando que es titular de la concesión minera “DOÑA JULIA” y que ha sido adjudicado por el Superintendente de Minas mediante auto de adjudicación de 13 de junio de 1990, inscrito en el Registro Minero y en la Oficina de Derechos Reales, interpuso Recurso de Amparo Administrativo Minero, en el que manifiesta que fue PERTURBADO en el ejercicio de su concesión mediante HECHOS consistentes en trabajos mineros, que llevo a cabo Wilfredo Condori Urdininea, adjudicatario de la concesión minera “FABIANA”, cuyo auto de adjudicación es de 25 de junio de 2004 y que se encuentra superpuesta a su concesión minera (DOÑA JULIA), en ése antecedente y habiéndose interpuesto Amparo Administrativo Minero contra Wilfredo Condori Urdininea, fue comprobada dicha perturbación en la audiencia de Inspección de Visu de 22 de agosto de 2006 ( fs. 81-85 anexo 1), razón por el cual mediante Resolución de 16 de septiembre de 2006, el Superintendente Departamental de Minas de Oruro en Suplencia Legal de Tupiza, otorgó Amparo Administrativo a la concesión Minera “DOÑA JULIA” y a su titular Jorge Aviles Montaño, resolución que luego de ser recurrida de Revocatoria, es confirmada por Resolución de 6 de noviembre de 2006 y esta, habiendo sido recurrida por Recurso Jerárquico, también es confirmada con Resolución de Recurso Jerárquico “J” Nº 07/07 de 22 de enero de 2007.

Se entiende por perturbación: Alterar el orden, la tranquilidad o el desarrollo normal de algo. En la especie el ahora demandante ha perturbado con acciones de hecho en la concesión minera “DOÑA JULIA”, hecho que motivo la solicitud y consiguiente concesión del Amparo Minero Administrativo.

El art. 42 de la Ley Nº 1777 Código de Minería (CM), prevé el amparo administrativo minero como una acción por la que el Superintendente de Minas, ampara al concesionario minero o poseedor legal que tenga resolución constitutiva de concesión, título ejecutorial, posesión o tenencia legal y cuyas concesiones o cualesquiera de sus instalaciones fueran objeto de invasión o perturbación de hecho, que de cualquier modo altere o perjudique el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras, sea persona particular o autoridad no judicial.

Que de la revisión de los antecedentes que cursan en el proceso y en los anexos adjuntos, se concluye que la perturbación e invasión denunciadas en la demanda de Amparo Administrativo Minero, es de hecho, por lo que se enmarca dentro lo previsto por el art. 42 de la Ley 1777 CM, debido a que el ahora demandante con su accionar, habría perturbado e irrumpido el normal desenvolvimiento de las actividades mineras del titular de la concesión Minera “DOÑA JULIA” que fuera adjudicado con anterioridad, a la concesión “FAVIANA”.

El art. 117 de la Ley 1777 CM, señala que son atribuciones de los Superintendentes de Minas: a) Otorgar, en representación del Estado, concesiones mineras; b) Resolver, en la vía administrativa, los casos de oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras; y c) Conocer y resolver de manera fundamentada, en primera instancia los recursos de revocatoria que se interpusieran contra sus resoluciones, por lo que en la especie la autoridad administrativa tenia competencia únicamente para conocer y pronunciarse sobre el Recurso de Amparo Administrativo Minero en lo referente a la perturbación de hecho que ha sufrido la concesión minera “DOÑA JULIA” y no podía pronunciarse en lo referido a posible mejor derecho de los adjudicatarios, ya que el art. 106 del CM, es claro al establecer que “Las controversias entre concesionarios con títulos ejecutoriales sobre mejor derecho a la concesión minera, se resuelven en la jurisdicción ordinaria”. Éste articulo por si mismo excluye a la Autoridad Administrativa pronunciarse sobre este punto por no ser de su atribución, en consecuencia, la Resolución "J" Nº 07/07 de 22 de enero de 2007, pronunciada por el Superintendente General de Minas, en la que dispuso confirmar la Resolución Administrativa Minera de 6 de noviembre de 2006, no ha dilucidado en absoluto aspectos que tienen que ver con el mejor derecho propietario que tuvieran los adjudicatarios, limitándose a confirmar la correcta concurrencia legal del derecho minero y en marco su decisión de las atribuciones que tiene la autoridad administrativa, conforme a lo establecido en el art. 106 del CM.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Wilfredo Condori Urdininea,
Demandado
Superintendencia General de Minas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013SE/0297/2013Fuente oficial