Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 297/2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014
EXPEDIENTE N°: 77/2008.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Editorial Canelas S.A. contra la Superintendencia Tributaria General, actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Duran
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Editorial Canelas S.A. representada por Edgar Ricardo Rück Arzabe y Sergio Rodrigo Arze Jordán contra la Superintendencia Tributaria General, cuyas atribuciones son actualmente de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 842 a 859, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° STG-RJ/0617/2007 de fecha 29 de octubre de 2007, emitida por la entonces Superintendencia General Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 892 a 897; el memorial de réplica de fs. 901 a 907 y dúplica de fs. 911 a 116.
CONSIDERANDO I: Que la Editorial Canelas S.A. representada por Edgar Ricardo Rück Arzabe y Sergio Rodrigo Arze Jordán, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo declarar probada la demanda, disponiendo la nulidad y/o revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico N° STG-RJ/0617/2007, la anulabilidad y/o revocatoria de la Resolución de Alzada STR-CBA/RA 0103/2007, anulabilidad y/o revocatoria del Auto de Rechazo de Rectificación y aclaración de 22 de junio de 2007 y la nulidad y/o revocatoria total de las 22 Resoluciones Sancionatorias, con los siguientes fundamentos:
Nulidad por incumplimiento de plazos procesales. Señala que en la tramitación del Recurso de Alzada y del Recurso Jerárquico, así como de los 22 procedimientos sancionadores fueron tramitados en franca violación a los arts. 218 y conexos del Código Tributario, produciéndose la nulidad de todas las resoluciones demandadas, según los siguientes alegatos:
Que la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba en la tramitación del Recurso de Alzada ha violado plazos procesales en el marco del art. 218 del Código Tributario viciando de nulidad sus actuaciones por mandato del art. 36 de la Ley Nº 2341 y 55 del Decreto Supremo N° 27113.
Que el Recurso de Alzada, no fue admitido rechazado u observado dentro del plazo fatal de 5 días, produciéndose el acto de admisión después de 8 días hábiles; demostrándose la violación expresa del procedimiento, siendo causal de anulabilidad por mandato expreso del art. 36 inciso II de la Ley Nº 2341 concordante con su Reglamento por violación expresa del art. 218 inciso a) de la Ley Nº 2492.
El Auto de apertura de término probatorio de fecha 9 de abril de 2007, fue dictado fuera de las 24 horas de vencido el término para contestar, probando que la Administración Tributaria no presentó contestación dentro del plazo y que la Superintendencia Tributaria Regional no cumplió con abrir término probatorio dentro de las 24 horas previsto por el art. 218 inciso d) de la Ley Nº 2492, por lo que es anulable dicho acto por mandato del art. 36 inciso II de la Ley Nº 2341 y su Decreto Reglamentario.
Que la Resolución de Recurso Jerárquico fue resuelta fuera del plazo legal dispuesto por los arts. 210.III y 219 inc. f) de la Ley Nº 2492, habiendo el Superintendente Tributario General perdido competencia, siendo la citada Resolución nula de pleno derecho por mandato de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario.
Nulidad del Recurso de Alzada por ausencia del Informe Técnico Legal;
Conforme el art. 211 inciso III de la Ley Nº 2492 el requisito sine quanon para la validez de la resolución de Recurso de Alzada es la existencia del Informe Técnico Jurídico elaborado por personal técnico designado conforme la estructura interna de la Superintendencia Tributaria Regional. En ese sentido de fs. 0044 a 0045 vuelta del Exp. CBA/0023/2007, se evidencia la existencia ilegal de un borrador del Informe de Dirección N° RVG/ECG/CBA/INF.019/2007 de 31 de mayo de 2007, producido por Rosmery Villacorta Guzmán (Directora Técnica de la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba), la que no identifica título de Licenciada en el área técnica o en otra área profesional y del Dr. Eduardo Garcés Cáceres (Director Legal de la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba), determinando que el citado informe es : a) un informe de Dirección y no así Técnico Jurídico; b) fue enviado al Sr. Aníbal Rodríguez Orias Intendente Tributario, que por mandato de la Ley Nº 2492 y Ley Nº 3092 no tiene competencia legal en el presente recurso, al no identificar en el expediente suplencia legal conforme el art. 207 del Código Tributario Boliviano, al ser la autoridad competente el Superintendente Tributario Regional Cochabamba (Dr. Carlos Terán Álvarez), según el art. 140 de la Ley Nº 2492; ye) a fs. 0045 vuelta del expediente los parágrafos II y III están tachados y sobre escritos a mano por lo tanto no existiría Informe Técnico Jurídico, simplemente un borrador de Dirección.
Considera que se violaron los principios de legalidad, de seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes tutelados por la Constitución Política del Estado en sus arts. 14 y 16, por el art. 68 de la Ley Nº 2492 y por art. 16 de la Ley Nº 2341 y su Decreto Reglamentario, nulidades que fueron denunciado en instancia jerárquica que sin embargo la Superintendencia Tributaria General convalidó sin fundamento legal alguno todas las nulidades denunciadas consecuentemente sería nula por determinación de los arts. 211 y 219 de la Ley Nº 2492, concordante con los arts. 28, 35 y 36 de la Ley Nº 2341 y art. 37 de su Reglamento.
La nulidad de fondo del Recurso de Alzada y Jerárquico se da por:
Ausencia de decisión expresa, positiva y precisa sobre las violaciones que causan la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias, ya que la Resolución de Alzada omitió pronunciarse sobre la nulidad por omisión de formas esenciales y la omisión de Administración Tributaria ante el desacato a normas de orden público por existencia de arrepentimiento eficaz, además añade que la citada Resolución a fs. 47 determinó que la Administración Tributaria presentó demanda contencioso administrativa, sin tener el elemento literal probatorio por lo que habría anulado obrados inhibiendo el procedimiento sancionador hasta que la demanda sea resuelta. Todo esto en forma parcializada sin fundamentar en normas legales positivas vigentes, con el agravante de que existe confesión de la Administración Tributaria a fs. 16 a 26 y la ausencia de pronunciamiento en lo expresamente planteado violando el art. 200 inciso 1) y 211 del Código Tributario causa de nulidad la Resolución de Alzada determinada por el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario.
La Resolución de Recurso Jerárquico se pronunció sólo sobre algunos aspectos planteados y no así sobre la nulidad por falta de objeto en los actos jurídicos recurridos ante la ausencia de hecho generador, sobre la nulidad por ser actos ilícitos e imposibles al no aplicar procedimiento sancionador expresamente permitido por ley y por ser actos que violan la Constitución Política del Estado en sus arts. 14 y 16, siendo en consecuencia violatorios de los arts. 211 y 212 de la Ley Nº 2492 y nulos por mandato del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento.
La Resolución de recurso jerárquico es nula por la ausencia de justificación, por falta de sustentación en hechos y antecedentes y derecho aplicable; puesto que los comentarios vertidos por la Resolución de Recurso Jerárquico sobre los vicios de nulidad de notificación no presentan justificación legal, el derecho aplicable y sin valor jurídico que violan el principio de imparcialidad, que por mandato del art. 84 inciso I de la Ley Nº 2492 es obligatoria la notificación personal de cualquier acto sancionatorio no siendo aplicable la notificación tácita. Además, en el punto IV.3.1 existe una absoluta confusión entre Títulos de Ejecución Tributaria (comunicados) contradiciendo su propia jurisprudencia sentada en las Resoluciones N° STG-RJ/0160/2005 y STG-RJ/0028/2006, probándose que no aplicó el derecho, no se fundamenta en hechos y antecedentes como tampoco se habría justificado la decisión adoptada y determina las nulidades recurridas y confirma las ya declaradas, pretendiendo convalidar actos no impugnados, violando el art. 211 del Código Tributario, en consecuencia nulo de pleno derecho por mandato del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento.
La falta de valoración de las normas adjetivas procesales, ya que arguye que en aplicación del art. 157 del Código Tributario solicitó acogerse a un plan de facilidades de pago, concedido expresamente por Resolución Administrativa N° 146/05 de 23 de septiembre de 2005, fecha que sería anterior al 27 de junio de 2006, cuando se dictan los Autos Iniciales de Sumario Contravencional que fueron anulados por Resolución de Recurso Jerárquico N° STG- RJ/0028/2006 para la emisión de nuevos y posteriormente las Resoluciones Sancionatorias; en consecuencia, la Administración tributaria tendría competencia para iniciar proceso sancionador siempre y cuando la Editorial Canelas incumpla con las cuotas del plan de pagos; es decir, a partir de que la Resolución Administrativa 146/2005 se convierta en título ejecución tributaría por incumplimiento; sin embargo, la Resolución de Recurso Jerárquico descartó el arrepentimiento eficaz por la oportunidad del mismo, olvidando que fue la propia Superintendencia Tributaria General, que dictó la nulidad de todo el procedimiento sancionador y en consecuencia también los proveídos de ejecución tributaria, que la negativa de aplicar el arrepentimiento eficaz viola expresamente los art. 55 y 157, sin embargo la Resolución de Recurso Jerárquico dispuso la plena competencia de las autoridades que dictaron las 22 Resoluciones Sancionatorias sin valorar normas legales vigentes y procesales tributarias, por consiguiente, las resoluciones de Alzada y Jerárquica son nulas por violación del art. 211 del Código Tributario y por mandato del art. 35 de la Ley Nº 2341.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 19 de febrero de 2008 (fs. 861), y corrido traslado a la Superintendencia Tributaria General representada por Rafael Rubén Vergara Sandoval, responde negativamente (fs. 829 a 897), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con los siguientes fundamentos:
La anulabilidad por incumplimiento de plazos procesales, por haberse admitido, rechazado u observado el Recurso de Alzada fuera de los cinco días, es inexistente debido a que el art. 198.11 de la Ley Nº 2492 es categórico, al disponer que dentro del plazo de 5 días de presentación del recurso, los superintendentes generales dictarán auto de admisión disponiendo la notificación de la autoridad recurrida, al respecto la normativa citada es bastante clara, ya que sólo después de admitido el recurso, el actuado debe ser notificado dentro del plazo de los cinco días administrativos, en cumplimiento de los arts. 4 de la Ley N° 2492 y 106. I de la Ley Nº 3092, por lo que existiría un error de interpretación forzada por el demandante.
Sobre la nulidad de actos administrativos por autoridad sin competencia, señala que el demandante invoca este aspecto sin respaldo jurídico y con argumentos que no responderían a la realidad de los hechos, ya que se nombró al Gerente GRACO Cochabamba mediante Resolución Administrativa 03-0184-06 de 24 de mayo de 2006, con carácter interino, si a criterio del demandante dicho nombramiento es ilegal y sin competencia, los Recursos de Alzada y Jerárquico no serían la vía idónea para su impugnación por prohibición expresa del art. 197.11 inc. a) de la Ley Nº 3092, por ser materia de control de constitucionalidad.
La invocación del art. 31 de la Constitución Política del Estado, debe ser tramitada directamente ante el Tribunal Constitucional mediante recurso directo de nulidad, en el plazo perentorio de 30 días, recurso que no habría sido oportunamente utilizado por el demandante, existiendo sometimiento voluntario y espontáneo a la competencia de la autoridad que hoy pretende desconocer con argumentos que no se ajustan a derecho, por lo que la anulabilidad aducida sería inexistente ya que los Recursos de Alzada y Jerárquico fueron admitidos dentro del plazo legal de 5 días y posteriormente notificados conforme dispone el art. 205 de la Ley Nº 3092 concordante con el art. 4 de la Ley Nº 2492.
En relación a la nulidad de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional y las Resoluciones Sancionatorias que habrían sido emitidas en ausencia total de procedimiento, señala que en función al art. 94 de la Ley Nº 2492, la deuda tributaria puede ser determinada por el sujeto pasivo a través de la declaración jurada y de acuerdo con lo que precisa el art. 78.1 del mismo cuerpo legal; en este sentido, el acaecimiento del hecho generador es informado por el contribuyente; en consecuencia, sobre la producción del hecho generador el contribuyente tiene mayor conocimiento que efectivamente se produjo, lo contrario sería que no habría presentado las declaraciones juradas con importes determinados pero sin pagar el impuesto determinado.
Respecto las nulidades de fondo, que aduce el recurrente señalando que Resolución de Alzada no se pronunció sobre varios puntos, entre ellos la nulidad de notificación, emisión de actos administrativos por autoridad incompetente, ausencia total del procedimiento sancionador y actos administrativos contrarios a la Constitución Política del Estado y otras leyes y omisión de la Administración Tributaria ante el desacato de normas de orden público, por existencia de arrepentimiento eficaz, el demandado sostiene:
En cuanto que no fueron notificados en forma personal, el personero legal acreditado ante la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN con los 22 Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales e igual número de Resoluciones Sancionatorias, por no haberse dejado los avisos de visita de los autos iniciales y no haberse notificado de forma personal en el domicilio fiscal, el demandado precisa que los mencionados actuados no fueron realizados de forma personal, por no haber encontrado al representante legal, realizando el procedimiento de rigor establecido en el art. 85 del Ley Nº 2492, procediéndose a la notificación por cédula a una persona plenamente identificada y demostrándose que la misma cumplió su objetivo, puesto que se presentó el Recurso de Alzada.
En cuanto a la falta de los avisos de visita de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, de la revisión de los antecedentes administrativos se constató que estos documentos cursan en obrados por tanto no sería evidente la nulidad invocada respecto a este punto.
Respecto a la intervención de servidores públicos de la Administración Tributaria sin competencia para suscribir la notificación por cédula, que viciaría de nulidad los actuados, al no precisarse a qué tipo de actuado se refiere el recurrente, deduciendo que se refieren a los autos que disponen la notificación por cédula, éstos estarían firmados por el Gerente CRACO Cochabamba a.i. del SIN con plena facultad y competencia, siendo evidente que dicha aseveración se encuentra alejada de la realidad. Asimismo, si el vicio de nulidad se refiere a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional y la Resoluciones Sancionatorias, estos actuados llevan la firma del Gerente GRACO Cochabamba y la Jefa del Departamento Jurídico, firma adicional que no invalida la actuación ni vicia de nulidad porque no existe norma que prohíba una firma adicional a la del gerente.
Con referencia a la ausencia total de procedimiento sancionador porque se confunden los procedimientos sancionadores previstos en los arts. 165 y 168 de la Ley Nº 2492, el demandado aclara, que el núm. 6 del art. 108. I del mismo cuerpo legal, dispone que dentro de los actuados administrativos que constituyen directamente títulos de ejecución tributaria, se encuentran las declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, y se ejecuta directamente con la notificación mediante proveído, otorgándose tres días al sujeto pasivo para que cancele la deuda autodeterminada. Por su parte el art. 165 de la citada norma, tipifica como contravención de omisión de Pago el que no pague o pague de menos la deuda tributaria conforme a las formalidades y plazos establecidos, sancionándose con multa de 100% del monto calculado para la deuda tributaria.
En cuanto a la nulidad de la Resolución de Alzada porque sólo cursa un borrador del Informe de Dirección N° RVG/ECG/CBA/INF. 019/2007 de 31 de mayo de 2007 y no así un Informe Técnico Jurídico, refiere que el art. 211. II de la Ley Nº 3092 dispone que en el expediente debe constar el correspondiente Informe, elaborado por el personal técnico designado conforme la estructura interna de la Superintendencia y que en el caso cursa el citado informe del personal técnico que apoya la labor del Superintendente Regional que respalda la decisión, siendo totalmente falso que no existe el referido Informe habiéndose cumplido con lo establecido en el citado artículo, no siendo evidente la nulidad invocada.
En cuanto a las nulidades de fondo, invocadas por presunta ausencia de decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas, señala que la Superintendencia Tributaria General cumplió con el art. 213. II de la Ley Nº 2492 y que el demandante no realizó una adecuada revisión de la Resolución Jerárquica STG-RJ/0619/2007 de 29 de octubre, que a partir de la página 14 a 21 tiene la fundamentación técnica jurídica por lo que lo aseverado por el demandante estaría alejado de la verdad de los hechos.
El demandante confunde apersonamiento con presentación del memorial, entendiéndose por apersonamiento el acto por el cual la autoridad administrativa competente se apersona o presenta ante una autoridad o instancia para formular cualquier solicitud; necesariamente debe acompañar el documento que acredite tal representación y competencia; mientras que la presentación de memorial es un simple acto de entrega que puede ser realizado no necesariamente por la autoridad administrativa competente, sino por el abogado patrocinante o un funcionario de la entidad, situación que no viola lo dispuesto por el art. 218 inciso c) de la Ley Nº 3092.
Respecto a que en la Resolución Jerárquica falta la valoración de normas tributarias adjetivas procesales, indica que el demandante no precisó cuáles serían los artículos legales vulnerados y cómo se habrían infringido los mismos, cuando la Superintendencia Tributaria consideró todos los puntos expresados como agravios, valorando y compulsando cada uno de ellos conforme a los antecedentes y prueba aportada por las partes, concluyendo que los mismos no justifican la nulidad porque no se demostraron los vicios acusados, que hubieren causado indefensión o lesión al interés público, con lo que queda probada que la labor de la Superintendencia se enmarcó en el art. 211 de la Ley Nº 3092.
Finalmente, respecto al arrepentimiento eficaz, el art. 157 de la Ley Nº 2492 es bastante claro en cuanto a los supuestos para acogerse a esta forma de extinguir la sanción pecuniaria, señalando que el pago debe efectuarse antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria. En el caso en revisión, la Administración Tributaria primero notificó los Títulos de Ejecución Tributaria y posteriormente el sujeto pasivo solicitó acogerse al Plan de Facilidades de Pago como se evidencia de las fechas de notificación de los Títulos de Ejecución Tributaria, el 8 de noviembre de 2004 y el 17 de febrero de 2005 y la solicitud fue efectuada el 30 de agosto de 2005 como indica la R.A. N° 146/05de 23 de septiembre de 2005, por dichas razones no correspondería que el sujeto se acoja a los beneficios del arrepentimiento eficaz.
CONSIDERANDO III: Que ejercido que fue el derecho de réplica y dúplica, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al parágrafo III del art. 354 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a varios aspectos, que son:
Si en la tramitación del Recurso de Alzada se han violado plazos procesales en cuanto a la admisión y apertura de término probatorio, contraviniendo el art. 218 incs. a) y d) de la Ley Nº 2492 debiendo ser anulados por mandato del art. 36. II de la Ley Nº 2341 y su Decreto Reglamentario.
Si la Resolución de Recurso Jerárquico fue emitida fuera del plazo legal dispuesto por los arts. 210. III y 219 inc. f) de la Ley Nº 2492 existiendo pérdida de competencia del Superintendente Tributario General, y que tiene como efecto la nulidad de pleno derecho por mandato del art. 31 de la Constitución Política del Estado y del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario.
Si la Resolución de Recurso de Jerárquico STG-RJ/0617/2007 de 29 de octubre de 2007, contiene o no decisiones expresas, positivas y precisas sobre todas las cuestiones planteadas y si ésta ha violado los arts. 211 y 212 de la Ley Nº 2492, siendo por consiguiente nula por mandato del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento.
Si la Resolución de Recurso Jerárquico es nula por ausencia de justificación, falta de sustentación en hechos y antecedentes y el derecho aplicable.
Si la Resolución de Recurso Jerárquico no valoró las normas adjetivas procesales descartando el arrepentimiento eficaz, infringiendo los arts. 55 y 157 del Código Tributario y en consecuencia debe ser anulada.
Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas éste Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
Con relación al primer punto de controversia referido a que: “Si en la tramitación del Recurso de Alzada se han violado plazos procesales en cuanto a la admisión y apertura de termino probatorio contraviniendo el art. 218 inciso a) y d) de la Ley N° 2492 debiendo ser anulados por mandato del art. 36 inciso II de la Ley Nº 2341 y su Decreto Reglamentario”, se debe realizar el siguiente análisis y observaciones legales:
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