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TSJ

SE/0297/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 297/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 378/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Minera PAITITI S.A. (EMIPA) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 61 a 70, interpuesta por Ivonne Gabriela Quinteros Tufiño y Rodolfo Pablo Aguirre Acosta en representación de la Empresa Minera Paitití S.A. (EMIPA), en la que impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0302/2013 de 5 de marzo de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 104 a 107, la réplica de fs. 110 a 114, dúplica de fs. 120, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

En la demanda señalan que la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-587/2012 de 9 de agosto, autorizó la ejecución de la Declaración Jurada No. 23.572,4 por 147.895 Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) a favor de la Aduana Nacional (AN), por el supuesto incumplimiento del art. 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado por Decreto Supremo (DS) 25870, del despacho efectuado con la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/701/C-37099 de 21 de julio de 2011, autorizando también la remisión a la Unidad Legal de Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional el inicio del proceso de la ejecución tributaria. Refieren que el 22 de julio de 2011, la Empresa EMIPA, tramitó la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo-RITEX constituyendo como garantía la Declaración Jurada de Liquidación y Pago en Formulario 506 No. 23.572,4 por un total de Bs. 243.162 equivalentes a 147.895 UFV, con vencimiento el 15 de julio de 2012, monto que incluye tanto el Impuesto al Valor Agregado (IVA), como el Gravamen Arancelario (GA), relacionado con el ingreso de materias primas (bolas de acero de 3) bajo el régimen RITEX.

Continúan relatando que el 23 de julio de 2012, mediante DUI C-52347, fue realizado el cambio de régimen a consumo, efectuando una reliquidación de los gravámenes GA e IVA, pagando un monto total de Bs. 285.807, monto mayor al valor original, ya que se pagó intereses y mantenimiento de valor por la variación del índice de la Unidad de Fomento de la Vivienda, pago en efectivo que se realizó en el Banco Unión el 23 de julio de 2012 con los Recibos de Pago R 74555, R 74665 y R 74664, pero que sin embargo el 9 de agosto de 2012, la Administración Aduanera informó a la Agencia Despachante de Aduana Cominter SRL, la cual participó en el ingreso de las mercaderías bajo el régimen RITEX, procediendo recién a notificar a la empresa que representan el vencimiento de la citada DUI, garantizada mediante Formulario 506, así como el inicio de ejecución tributaria, emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-587/2012 de 9 de agosto, que autorizó la ejecución de la Declaración Jurada No. 23.572,4 por 147.895 UFV, de la DUI 37099 de 21 de julio de 2011, la cual fue revocada totalmente mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0526/2012 de 14 de diciembre de 2012, la que a su vez, fue revocada por la AGIT con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0302/2013 de 5 de marzo de 2013.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresan que la autoridad demandada en la resolución jerárquica transgrede el principio de congruencia por cuanto omitió pronunciarse sobre el pago de los adeudos tributarios aduaneros, ya que si bien menciona dentro de la relación de hechos que fue realizado el pago y el respectivo cambio de régimen aduanero al de importación para consumo, no ingresó en el fondo de lo peticionado, explicando el por qué debe subsistir un adeudo que ya ha sido pagado, o cual el fundamento para ejecutar una garantía de una obligación que en los hechos está extinguida; en consecuencia de conformidad a la Ley del Procedimiento Administrativo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria tenía la obligación de resolver de acuerdo a lo peticionado por ambas partes, y al haber omitido hacerlo, constituye una incongruencia “citra petita”.

Añaden que el adeudo tributario así como la multa, se encuentran totalmente pagados, pagos que fueron comunicados a la Administración Aduanera, sin embargo éstos no merecieron ningún tipo de regularización, al contrario, fue ordenado el inicio de Ejecución Tributaria, aspecto que es totalmente injusto e ilógico, pues con esa posición asumida la Aduana Nacional pretende un doble pago del mismo tributo, porque mediante la DUI C-52346 de 23 de julio de 2012, fueron pagados los impuestos aduaneros además de los accesorios, tal cual consta en los recibos de pago del Banco Unión R-74555, R-74665 y R-74664, por lo que acusan lesión a los principios, derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso debido en cuanto al principio de non bis in idem, legítima defensa, buena fe de los actos administrativos y legalidad, aspectos que no fueron observados por la autoridad demandada en la resolución de recurso jerárquico, siendo que existe evidencia de pago, por lo que citan como fundamento de su demanda los arts. 127, 151 de la LGA, 171 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 RLGA y 51 del Código Tributario Boliviano (CTB), referidos a que el pago al ser un medio idóneo de extinción de la obligación tributaria, surte efecto en cualquier instancia o momento del proceso administrativo, es decir, efectuado el pago corresponde que la Aduana Nacional verifique si el pago se encuentra bien liquidado, y de existir diferencias proceder por la ejecución de la diferencia, conforme establece el parágrafo IV del art. 17 del DS 25706 Reglamento al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo-RITEX, modificado por el art. 5 del DS 28125.

Sostienen que la AGIT asumió una incorrecta posición sobre la aplicación del procedimiento de control y seguimiento ejercido por la Administración Aduanera, pues previo al vencimiento del plazo, tenía la obligación de comunicar este hecho con 10 días de anticipación de conformidad con la Resolución Determinativa (RD) 03-109-05; sin embargo, la comunicación de 3 de julio de 2012, fue entregada a la Agencia Despachante y no al representante legal de la empresa, incurriendo en un incumplimiento a la citada norma, toda vez que el cumplimiento del procedimiento sería cabal, siempre y cuando se hubiera efectuado la comunicación al representante legal de la empresa, no obstante se procedió al pago, inmediatamente se percataron del vencimiento del plazo, procediendo a cambiar el régimen aduanero a importación para consumo, mediante DUI C-52347, habiendo pagado el GA e IVA además de la multa, con un retraso de 8 días, retraso que fue debido a la falta de notificación de vencimiento del plazo. Agregan que, en todo caso el pago de los tributos aduaneros fuera de plazo constituye únicamente una contravención.

Argumentan que Autoridad demandada no se ha pronunciado respecto a si corresponde o no un doble pago de tributos, ya que omitió pronunciarse si la deuda sigue o no existiendo, es decir, si el adeudo está o no extinguido por el pago total conforme señala el art. 51 del CTB, toda vez que no es posible ejecutar una garantía, cuando la obligación principal fue extinguida mediante el pago de los tributos aduaneros, además de la multa, por lo que reiteran que no se puede pretender cobrar la deuda y además de ejecutar la garantía, pues se estaría incurriendo en un enriquecimiento ilícito por parte de la Administración Aduanera, causando un grave perjuicio a la empresa que representan.

I.3. Petitorio.

Concluyen solicitando se declare probada la demanda, y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0302/2013 de 5 de marzo de 2013, y en su mérito se revoque la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 587/2012 de 9 de agosto de 2012, declarando extinguido el adeudo tributario por la DUI C-37099 y sin efecto los cargos adeudados aduaneros por estar pagados en su totalidad.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente, mediante memorial que cursa de fs. 104 a 107, señalando lo siguiente:

La Empresa Minera Paitití S.A., el 21 de julio de 2011, realizó la internación temporal bajo el Régimen de Internación Temporal para el Perfeccionamiento Activo RITEX de mercancía mediante la DUI C-37099, con la garantía de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago F-506, con fecha de vencimiento 15 de julio de 2012, consecuentemente el sujeto pasivo gozaba de 360 días calendario, para la cancelación de dicho régimen RITEX, plazo dentro del cual correspondía que la mercancía sea sometida a una transformación, elaboración o reparación para su reexportación y alternativamente, en caso de no realizarse la reexportación por razones justificadas, proceder al cambio de régimen, al de importación a consumo, con el pago de los tributos aduaneros de importación correspondiente, bajo ese contexto la Aduana Nacional, en función al procedimiento de control y seguimiento, el 3 de julio de 2012, puso a conocimiento de los Importadores/Representantes y/o Agencias Despachantes los vencimientos para el mes de julio de 2012, de las boletas de garantía, pólizas de garantía F-506 de Admisiones Temporales RITEX y Tránsitos a fin de evitar Ejecuciones de Oficio.

Argumenta que la norma es clara en cuanto al procedimiento del cambio de régimen que se trata, puesto que según lo expuesto en la RD 01-024-09, en el inc. a) del Num. 5, Acápite B, del punto V, se establece que este trámite para el cambio de régimen de importación para el consumo, debió hacerse dentro del plazo autorizado, es decir dentro de los 360 días de plazo y con anterioridad al vencimiento, lo que no ocurrió, puesto que el plazo de vencimiento fue el 15 de julio de 2012 y el cambio de régimen mediante DUI C-52347 el 23 de julio de 2012, fuera de plazo, consiguientemente la observación del demandante carece de argumento objetivo, puesto que en la resolución jerárquica emitida en ningún momento se omitió pronunciamiento sobre algún aspecto planteado, siendo por demás clara y fundamentada.

En cuanto a la observación respecto a la comunicación al sujeto pasivo sobre el vencimiento del plazo con una anticipación de 10 días, señala que de la relación de hechos evidenció que se dio cumplimiento a esta comunicación, puesto que la misma se realizó el 3 de julio de 2012, y la Declaración Jurada de Liquidación y Pago tiene como fecha de vencimiento el 15 de julio de 2012; es decir, con la anticipación correspondiente, por lo que no es evidente que se hubiera emitido la Resolución Administrativa de ejecución de manera directa.

Sobre el argumento de la empresa demandante que el incumplimiento del plazo sea considerado como una contravención pasible a un procedimiento sancionatorio, aclara que el art. 127 de la LGA, prevé que para la cancelación del Régimen RITEX, se debe verificar el exacto cumplimiento; asimismo, el art. 173 del mismo cuerpo legal, establece que de no efectuarse o producirse el cambio de régimen, hasta el vencimiento del plazo de permanencia otorgado, la Aduana Nacional procederá a la ejecución de las garantías.

Expresa que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la defensa, igualdad, debido proceso u otro derecho o garantía a la empresa demandante, siendo que tuvo la oportunidad de presentar alegatos, conclusiones en la instancia jerárquica observando los fundamentos del recurso jerárquico planteado por la Administración, y no lo hizo a pesar de su conocimiento.

II. 1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

III.1. El 21 de julio de 2011, la empresa recurrente por intermedio de la Agencia Despachante de Aduana Cominter S.R.L. tramitó la DUI C-37099, bajo el régimen aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo-RITEX, presentando como garantía la Declaración Jurada de Liquidación y Pago Form. 506 Nº 23,572.4 por el total de los tributos suspendidos de 147.895 UFV, equivalentes a Bs. 243.162, con vencimiento al 15 de julio de 2012 (fs. 15-23 del anexo 3 del cuaderno de antecedentes).

III.2. El 9 de agosto de 2012, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-SCRZI-IN Nº 1903/2012, el que en conclusiones y recomendaciones, hace notar que el Form. 506 Declaración Jurada de Liquidación y Pago, se constituye en una Autodeclaración Jurada suscrita por el representante legal de la empresa RITEX, y que la misma tiene vigencia indefinida a efectos de su ejecución, y de acuerdo al inc. c) punto 3 de la RD 03-109-05 de 16 de diciembre de 2005, corresponde remitir los antecedentes de la DUI 2011/701/C-37099 de 21 de julio de 2011 para el inicio de la Ejecución Tributaria (fs. 11-12 del cuaderno de antecedentes).

III.3. La Administración Aduanera, emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA Nº 587/2012 de 9 de agosto de 2012, con la que resuelve autorizar la ejecución de la Declaración Jurada Nº 23,572.4 por 147.895 UFV, del despacho DUI 2011/701/C-37099 de 21 de julio de 2011, por el incumplimiento del art. 173 del RLGA (fs. 9-10 del anexo 3 del cuaderno de antecedentes).

III.4. El 17 de agosto de 2012, la Administración Aduanera notificó por cédula a la empresa recurrente con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 587/2012 de 9 de agosto de 2012 (fs. 1 del cuaderno de antecedentes).

III.5. La indicada Resolución Administrativa fue revocada totalmente por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, mediante Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0526/2012 de 14 de diciembre de 2012 (fs.144 a 152 del anexo 1 de antecedentes).

III.6. Dicho fallo motivó a la Administración Aduanera a presentar recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ/0302/2013 de 5 de marzo de 2013, pronunciada por la AGIT, que resolvió revocar totalmente la resolución de alzada, en consecuencia dejó firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 587/2012 de 9 de agosto de 2012 emitida por la Administración Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, que dispuso autorizar la ejecución de la Declaración Jurada N° 23,572.4 por 147.895 UFV por incumplimiento del despacho con la DUI C-37099 de 21 de julio de 2011; resolución que se impugna en el presente proceso (fs.187 a 196 del anexo 1 de antecedentes).

III.7. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781, 354 .II y .III del Código de Procedimiento Civil (CPC), presentándose la réplica (fs. 110 a 114) y la dúplica (fs. 120 a 121).

III.8. Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia, conforme consta a fs. 122 de obrados.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, el objeto de la controversia consiste en determinar si de acuerdo a la normativa de la materia, correspondía la ejecución de la garantía otorgada por la empresa demandante.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Establecida la controversia, corresponde señalar que el art. 127 .I de la LGA, señala que, “Por Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se entiende el régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación”.

La misma norma señala que el trámite se inicia con la aceptación de la Declaración de Mercancías bajo cuyo régimen se permite el ingreso de las mercancías y que al vencimiento del plazo, la administración aduanera verificará el exacto cumplimiento de la obligación para dar por finalizado el Régimen de Admisión temporal para Perfeccionamiento Activo.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera PAITITI S.A. (EMIPA)
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Mercancías No Reexportadas / Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX / Ejecución de Garantías
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0297/2016Fuente oficial