Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 297/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1066/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 23, planteada por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1399/2013, emitida el 13 de Agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 34 a 38, réplica de fs. 61 a 63, dúplica de fs. 67 a 68, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada, y:
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduanera señaló que a efecto de validar las características de la mercancía declarada en la DUI 2011/543/C-1647, solicito documentación a la Agencia Despachante de Aduana “SAA S.R.L.”, para un Control Diferido Regular.
Añadió que mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-04-00041-2011 correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-1647, petición respondida por IBMETRO el 4 de julio de 2012, mediante Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, en el que se señala que el indicado certificado no existe y no está registrado en ninguno de los archivos IBMETRO-Central La Paz, haciendo conocer además, varias observaciones respecto al técnico que hubiera efectuado la inspección y la ausencia de formalidades en dicho documento, concluyendo que no fue realizado bajo procedimientos establecidos por IBMETRO. Asimismo, en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio, IBMETRO concluyó que la revisión de los códigos y números de los certificados recibidos, informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de la entidad.
Con ese antecedente, se evidenció que la Agencia Despachante de Aduana ADA “SAA S.R.L.”, al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº C-1647 de 26 de agosto de 2011, presentó un certificado medio ambiental no validado o presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos o aprobados por la legislación nacional vigente.
Apuntando la normativa contenida en los arts. 148 del CTB, 84, 85 y 88 de la Ley General de Aduanas (LGA), 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), 3º y 5º del DS 28963 así como la R.M. 357 de 1 de septiembre de 2009, señaló que se presume que se habría incurrido en el ilícito de contrabando tipificado en el art. 181—b) del CTB, según tributos pagados de UFV. 31.065.42, es decir, contrabando contravencional.
Añadió que el 28 de septiembre de 2012 la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-018/2012, identificando como personas sindicadas al importador Matilde Fuentes Sánchez, con NIT 5259028, con domicilio en zona Villa Moderna s/n, Quillacollo del departamento de Cochabamba.
El 27 de diciembre de 2012, Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-83/2012, declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Matilde Fuentes Sánchez.
Señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), resolvió Anular la resolución de alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional, con el objeto de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente para determinar la veracidad del certificado Medio Ambiental la Administración Aduanera dicte nueva Acta de Intervención Contravencional si corresponde.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Apuntó que refutando la fundamentación de la AGIT, le corresponde señalar lo siguiente:
Que al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, se emitió el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-018/2012 de la DUI C-1647 de 5 de agosto de 2012, en la que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.
Realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la LGA; 65 y 148 del CTB; 111 del RLGA, indicó que el citado art. 48 del DS Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.
Continúo manifestando que por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181-b) del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tales como, los arts. 111-k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010. En caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.
Reiteró que en el procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció claramente que el certificado de IBMETRO que fuera presentado como documento de soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio; además que los certificados tienen Código 04, cuando corresponde a la ADA Avaroa el código 03 y el técnico que firma no se encontraba en funciones, tampoco detalla el número de factura el cual hace referencia al servicio realizado, no se verifica el número de parte de recepción del vehículo que debe responder al vehículo inspeccionado y certificado, por lo que no corresponde realizar una Fiscalización Posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si el mismo IBMETRO certificó que no es válido ese documento porque cuenta con diferentes observaciones que invalidan el mismo. Con relación al procedimiento penal, señala que este tiene el único fin de determinar quién y en qué grado fue responsable de la emisión del certificado y no así la validez o no del certificado.
Agregó que, el art. 48 del DS 27310, señala que la verificación de calidad, origen y otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases entre otras de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior, es decir que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto a una fiscalización, según corresponda, el termino faculta a la Administración de Aduana a realizar una fiscalización posterior, mas no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 de la Ley 2492. Que al haberse determinado que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, el sujeto pasivo adecuo su conducta a lo establecido en el art. 181 b) del C.T.B., transportando un vehículo sin los requisitos esenciales por normas aduaneras.
Concluyó señalando en torno a lo afirmado por la AGIT, respecto a que tiene que existir pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que determine la falsedad del documento, No corresponde, toda vez que el proceso penal instaurado por la Aduna por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no tiene como finalidad determinar la falsedad del documento ya que el mismo esta corroborado por lo certificado por la misma institución de IBMETRO, sino el de determinar quién y en qué grado fue o no fueron responsables de la elaboración y uso de este documento es decir atribuir el hecho punible a un determinado sujeto según se concluya de la investigación y sancionar esta acción, lo cual en ningún momento convalidara el certificado Nº CM-PT-04-00041-2011.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1399/2013 de 13 de agosto por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-83/2012 de 27 de diciembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial presentado el 14 de agosto de 2014, que cursa de fojas 34 a 38, señalando que los argumentos de la demanda contencioso administrativa se sujetan sino a los mismos argumentos del Recurso Jerárquico.
Señala que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-018/2012 y la Resolución Sancionatoria, establecen la existencia de contravención aduanera de contrabando conforme el art. 181 inc. b) de la Ley 2492, por infringir los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras, que el certificado presuntamente es falso y por ultimo disponen la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el inicio de la acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación, por lo que existe una contradicción de argumentos entre el sujeto pasivo y la Administración Aduanera respecto a la prueba principal, puesto que Matilde Fuentes Sánchez, asegura que el certificado es plenamente valido para desvirtuar contravención de contrabando contravencional, que dicha prueba se encuentra supeditada al pronunciamiento en la vía penal respecto a la veracidad o no del certificado medioambiental.
Por último, refiere al Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2., para lo cual cita la resolución AGIT-RJ/0558/2011, AGIT-RJ/1382/2013, AGIT-RJ/1383, AGIT-RJ/1385/2013 entre otras, citando también la Sentencia Constitucional Nº 0824/2012 de 20 de agosto de 2012, concluyendo que los argumentos del demandante, no son evidentes, de modo que la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2013 de 13 de agosto de 2013, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y normativa aplicable al caso.
Finalizó señalando que, la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica.
III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de la AGIT de anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0082/2013 de 6 de mayo, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-018/2012 de 28 de septiembre de modo que, una vez se establezca la autenticidad o no del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00041-2011 en la vía penal, la Administración Tributaria Aduanera dicte un nuevo acta de intervención si corresponde. Al efecto señala, que el art. 48 del DS Nº 27310 establece que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control previstos en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que los preceptos glosados facultan a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB, al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.
Por otra parte, añadió que no se tuvo en cuenta que en el mismo procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció que el certificado de IBMETRO CM-PT-04-00041-2011 presentado como documento de soporte de la DUI 2011/543/C-1647, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO La Paz o Cochabamba conforme se estableció en Informe IBMETRO DML INF-240/12 de 29 de agosto y que la exigencia de que exista un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que determine la falsedad del documento no corresponde porque el proceso penal instaurado por la Aduana por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado no tiene la finalidad de determinar la falsedad de documento, ya que el mismo esta corroborado por el certificado de IBMETRO.
La AGIT a su turno afirmó que se encontraba imposibilitada de pronunciarse respecto de la autenticidad o no del Certificado Medio Ambiental cuestionado por expresa disposición del art. 197.II inc. b) del CTB, debiendo la Administración Tributaria Aduanera acudir a un proceso judicial para determinarla, conforme prevé el último párrafo del art. 217 del CTB, esta sería la línea doctrinal contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria aplicada por dicha instancia jerárquica.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera solicitó a la ADA “SSA S.R.L.”, la remisión de documentación original detalladas en anexo, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, cursante de fs. 15 a 16 del anexo 1. El 31 de mayo de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: SAA-208/2012, remitió la documentación requerida (fs. 20 del Anexo 1).
2. Mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, la Administración Aduanera, solicitó a IBMETRO, certificación de autenticidad de setenta y siente (77) certificados emitidos por esa entidad, entre ellos la DUI C-1647 que dio origen al presente proceso (fs. 26 del Anexo 1).
3. En respuesta IBMETRO, con nota IBMETRO DML C 01272/2012 de 4 de julio de 2012, remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto, el cual indica que una vez concluida la revisión de los códigos y números de los Certificados, se informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de IBMETRO. Además, que los funcionarios que figuran y firman los certificados, no se encontraban prestando funciones en las fechas de emisión (fs. 27 a 34 del Anexo 1).
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