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TSJReiteradora

SE/0297/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

La parte recurrente señala que cabe mencionar que la autoridad recurrida, subestimo erróneamente el argumento de la Administración Aduanera sobre la asignación de las letras "ZZ", ya que cuando el funcionario de Aduana realiza el aforo de la mercancía y verifica que la misma no consigna ninguna Indu...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 297/2020

EXPEDIENTE : 41/2017

DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1534/2016 de 28 de noviembre.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020

________________________________________________________________

VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mirtha Helen Gemio Carpio en representación de la Administración de Aduana Interior La Paz de dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia cursante de fs. 19 a 23 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1534/2016 de 28 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), corriente de fs. 7 a 18, la respuesta de fs. 56 a 64, sin replica ni duplica; la notificación con la demanda a Alicia Carezo Cocarico en su calidad de tercero interesado de fs. 38; y, demás antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Fundamentos de la demanda

Manifiesta que el 19 de septiembre de 2015 se realizaba el control rutinario de vehículos indocumentados y se intervino un vehículo con Placa de Control 1152-ZEY, el mismo que se encontraba transportando mercancía de procedencia extranjera consistente en rollos de tela, entre otros, y que en el momento de la intervención el conductor del vehículo presentó documentación consistentes en facturas y otros, es así que realizado la revisión y cotejo de la mercancía con la documentación presentada, se pudo verificar que no respaldan los rollos de la tela polar, por lo que se procedió a su decomiso.

Ahora bien, cabe mencionar que la autoridad recurrida, subestimo

erróneamente el argumento de la Administración Aduanera sobre la asignación de las letras "ZZ", ya que cuando el funcionario de Aduana realiza el aforo de la mercancía y verifica que la misma no consigna ninguna Industria y/o País de origen, el sistema SPCID en la casilla correspondiente a la Industria lanza un listado de los países y para las mercancías que no consignan ninguna industria dicho sistema contiene la opción de No Determinada, por lo que la AGIT no podía desconocer que la mercancía decomisada no consigna ninguna industria y que las DUI´s si declaran industria o país.

De igual manera hace referencia a que la anchura de la tela es diferente con las DUI´s que la AGIT amparó y que de la mercancía descrita en el ítem B06-1 se evidencia que la mercancía lleva unas etiquetas en la que consigna la Referencia ET131015, dato que no se encuentra declarado en la DUI C-11995, ya que las telas no consignan ninguna industria o país de origen.

En relación con el item B08-1, se evidencia que la mercancía lleva unas etiquetas en la que consigna las Referencias ET140605, ET 140225, ET131217. ET140303, datos que no se encuentran declarados en la DUI C-00995.

Con referencia a la mercancía descrita en el item B11-1, se evidencia que no puede estar amparada por la DUI C-18782, ya que en el aforo físico se verificó que los cierres son plásticos con una longitud de 60 cm., información que no se encuentra declarada en la DUI con la que la ARIT erróneamente amparó este item, ni se encuentran declarados en su DAV Nº 151106340.

De esta manera, el artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas determinó que una DUI debe ser completa, concreta y exacta y las DUI'S C-1837, C-11995 y C- 18782 con la que la AGIT amparo una mercancía ilegalmente introducida al País, no reúnen estos requisitos

Por lo que se determinó erróneamente que los ítems B01-1, B02-1, B03-1, B04-1, B05-1, B06-1, B08-1, B09-1 y B11-1 se encuentran amparados por Declaraciones de Importación que no tienen correspondencia con los datos físicos de la mercancía.

I.2 Petitorio.

En base a los argumentos esgrimidos, solicita se declare probada la demanda, en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1534/2016 en lo que respecta a la declaración de mercancía de los ítems B01-1, B02-1, B03-1, B04-1, B05-1, B06-1, B08-1, B09-1 Y B11-1 del Acta de intervención COARLPZ-C-0598/2015 de 14 de diciembre de 2015 y se confirme la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0014/2016.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de 1 de febrero de 2017 cursante a fs. 25, se corrió traslado, al demandado Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la AGIT, quien se apersonó por memorial de fs. 63 a 67, en tiempo hábil, contestando negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que los argumentos señalados por el demandante son copia de los fundamentos ya expuestos en instancia administrativa recursiva, es así que se debe hacer referencia a que el Sistema de Registro y Seguimiento de Procesos por Contrabando Contravencional arroja de manera automática el número 99 o la sigla ZZ, en los casos de las mercancías que no consignan país de origen y/o industria.

A partir de lo expuesto, se evidencia que el Artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), en respeto al debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a ambas partes de la mercancía, la ARIT efectuó la inspección ocular solicitada por el Sujeto Pasivo, que a efectos de comprobar la verdad material de los hechos se constituía en el medio más apropiado para verificar los agravios denunciados, en la cual se evidenciaron diferencias en la descripción de la mercancía comisada, que inciden en el cotejo documental para la verificación de su legal importación.

Sobre las mercancías descritas en los ítems B06-1 y B08-1 llevan etiquetas que no se encuentras declaradas en las DUI´s cabe señalar lo mencionado en el artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el DS 25870, modificado por el parágrafo II, Articulo 2 del DS 0784, que dice que la Declaración de Mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, y deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otro signo que adopte la Aduana Nacional.

En cuanto a las observaciones sobre el ítem B11-1 sobre cierres plásticos de 60 cm, no se encuentran consignados en la DUI ni declarados en DAV N° 151106340, conforme lo establece la RD N° 01-010-09 de la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0014-2016, por lo que el ente fiscal estableció que no se encuentra amparada, ya que la documentación presentada no coincide con la mercancía verificada físicamente ya que la DUI 2015/201/C-18697 de 14 de julio de 2015 no lo consigna, por lo que las observaciones señaladas por la Administración Aduanera se constituyen en nuevos argumentos para sancionar.

II. 1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, y se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1534/2016 emitida por la AGIT.

III. Antecedentes Administrativos y Procesales

- El 19 de septiembre de 2015, el COA elaboró el Acta de Comiso 010184 por el decomiso preventivo de mercancía de procedencia extranjera que transportaba el camión de placa de control 1152-ZEY, habiendo presentado el conductor en el momento de intervención facturas Nros. 10, 2335, 2333, 2332, 10401, 10402, 70, 68, 2656, 2154 y 2799, y las DUI´s C-24350 y C-11995.

- El 30 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera notificó a Alicia Cerezo Cocarico y a Rolando Huiza Vega con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0598/2015, de 29 de septiembre de 2015.

-El 2 de octubre de 2015, mediante memorial Alicia Cerezo Cocarico presentó documentación referente a las DUI C-23342, C-18697 y C-18782, manifestando que el item B01, está amparado con la Factura Nº 002656 y que en el aforo físico el técnico aduanero se equivocó en el ancho de la tela al señalar 1,40 mts. cuando debió decir 1,50 mts., que los items BO2, B03 y B04, se encuentran amparados con la Factura N 00010, y que no es tela popelina sino tela engomada.

-El 18 de noviembre de 2015, la Administración Aduanera emitió el Informe

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Máxima

DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS/ La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, considerándose ello cuando los datos contenidos en la declaración de mercancías correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 101 del (DS 25870.) Reglamento Ley General de Aduanas.

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