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TSJ

SE/0298/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 298/2016

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 362/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 17 vta., Auto de admisión de demanda de 10 de junio de 2013 a fs. 19, la Resolución Jerárquica impugnada AGIT-RJ 0340/2013 de 12 de marzo de fs. 3 a 11, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 26 a 29 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes.

El 20 de noviembre de 2009 se efectuó un operativo de verificación de cumplimiento de las obligaciones de deberes formales al establecimiento de la contribuyente María Alicia Catunta de Averanga con NIT 389147019, ubicado en la calle Colombia frente a la plaza Sucre de la zona de San Pedro, donde –indica- se evidencio la inobservancia de los numerales 2 y 6 del art. 70, art. 162.I y 163 de la Ley 2492; en consecuencia, se realizó el Acta de Infracción 114390 F-4444 y posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria 243/2012 de 24 de julio, sancionando a la contribuyente con multa de 2.500 UFV’s, determinación contra la que interpuso recurso de alzada dictándose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1063/2012 de 24 de diciembre, que confirma la resolución sancionatoria, contra la cual la contribuyente interpuso recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0340/2013 de 12 de marzo, revocando la Resolución de alzada.

I.1. Fundamentos de la demanda.

La parte actora bajo el epígrafe: “Expresa agravios y violación al parágrafo I, articulo 163 de la Ley 2492 por parte de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0340/2013 de 12 de marzo de 2013” (sic), señala que la Resolución ahora impugnada ocasiona lesiones a los derechos de la Administración Tributaria (AT) al considerar erradamente los datos del proceso, malinterpretando la norma constitucional y administrativa aplicable, en tal sentido señala que el fallo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) establece una inexistente vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa e interpreta incorrectamente la norma constitucional.

Es así que transcribe los epígrafes xx y xxi de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado, aduciendo que la AGIT considera que la AT durante el proceso sancionatorio no demostró, que la contribuyente fue encontrada en el momento de intervención como sujeto pasivo inscrito en un régimen distinto al que le correspondía y que al no haber evidenciado contravención se debe resguardar los derechos al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica; empero –afirma- que de la revisión de los antecedentes presentados demostró que a momento de la verificación in situ, la contribuyente se encontraba con el NIT 389147019 Régimen Simplificado “categoría” 2; por lo que, se labró el Acta de infracción 114390 evidenciando, que le correspondía funcionar con el NIT del régimen general por su actividad de internet, que aun estando inscrita en el régimen tributario general en el operativo verificó y constató la exposición del certificado del régimen simplificado incurriendo en la contravención tributaria prevista en el art. 163.I de la Ley 2492 y sancionado con el sub numeral I.1 numeral I anexo B de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07; en consecuencia, advierte que la AGIT actúa con parcialidad hacia la contribuyente e ingresa en el campo de cohonestar con actitudes dolosas de la contribuyente al estar funcionando con el cartel que identifica como régimen simplificado y sin entregar facturas a sus clientes induciéndolos en el error al no exigir factura, pese a la actividad de cabinas telefónicas, fotocopiado e internet, conducta que es legalizada por la AGIT, que no tomo en cuenta el art. 77.III referido a los medios de prueba, señalando que en el presente caso el acta constituye prueba preconstituida que no fue considerada debiendo tenerse en cuenta los arts. 65 de la Ley 2492 y 32 de la Ley 2341, ya que se presume la legalidad de todas las actuaciones de los servidores públicos del SIN, sometiéndose a todas las disposiciones legales y normas tributarias en vigencia y cita al respecto la Sentencia Constitucional 0258/2007-R de 10 de abril, aduciendo que la AT aplicó el principio de buena fe en cada uno de los actos jurídicos administrativos.

Asimismo niega haber vulnerado el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de la contribuyente al habérsela notificado con todos los actos realizados para que asuma defensa, habiendo gozado de 20 días para que presente sus descargos; sin embargo, asevera que no lo hizo ni desvirtuó el incumplimiento al deber formal constatado por los funcionarios de la AT, dejando precluir el término; por lo que, al vencimiento del plazo se emitió la Resolución Sancionatoria 243/2012 multándola con 2.500 UFV de acuerdo al art. 163 de la Ley 2492, demostrando de esta forma que no hubo indefensión, ya que tuvo conocimiento desde el inicio hasta la notificación con la Resolución sancionatoria.

Afirma que le es inadmisible la afirmación de que no respetó el debido proceso y el derecho a la defensa pues la misma contribuyente no ejerció su derecho a la defensa, no obstante de habérsele indicado en la misma acta, que disponía de 20 días calendarios para formular sus descargos que no los presento; por lo que, no vulnero los derechos señalados, más al contrario afirma que se demuestra una convalidación de las actuaciones y los cargos y cita la Sentencia Constitucional 1424/2005-R de 8 de noviembre, manifestando que en el caso de autos la AGIT de forma ligera e infundadamente afirma la vulneración de derechos sin una demostración objetiva; puesto que, la contribuyente fue encontrada en el momento de la intervención como sujeto pasivo inscrito en un régimen distinto al que le correspondía, añadiendo que el Acta de infracción fue labrada, firmada y entregada en el mismo instante, resultando falso que no haya demostrado, que en el momento de la intervención incumplió el art. 163.I de la Ley 2492 y sancionó con el sub numeral 1.1, numeral 1, anexo B de la RND 10-0037-07, señalando que en toda la intervención se actuó dentro de los parámetros del derecho aplicando objetivamente las normas jurídicas tributarias poseyendo pleno conocimiento la contribuyente de cuales eran y son sus derechos y obligaciones en el marco de la garantía del debido proceso, cuidando que asuma defensa adecuadamente ante cualquier tipo de acto que a su consideración podría haber afectado sus derechos.

Afirma que la AGIT pretende desconocer el contenido y la valoración expuesta en el Acta de infracción y la Resolución sancionatoria, que reflejan todo el análisis y el detalle correspondiente, que fueron puestos en conocimiento de la contribuyente, documentación necesaria la cual demuestra que el acto administrativo alcanzo su fin y se le otorgó el derecho a la defensa; por consiguiente, la AGIT no puede revocar la Resolución de Recurso de Alzada menos dejar sin efecto y sin valor legal, pues desconoce los principios de verdad material, buena fe, imparcialidad, eficacia, economía simplicidad y celeridad, proporcionalidad previstos en los arts. 4 de la Ley 2341 y 200 de la Ley 2492, así como la competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad.

Adicionalmente señala que la AGIT falló de forma ultra petita, ya que de la revisión de los recursos administrativos planteados por la contribuyente, no advirtió que en el momento en que realizó el operativo sobre el cumplimiento de sus deberes formales estuviera inscrita en el régimen general al contrario se encontraba en el régimen simplificado efectuándose el acta de infracción, la contribuyente solo impugnó el error que contiene el acto impugnado en una letra de su apellido, que no le genera daño alguno ni a la parte resolutiva del acto impugnado, tampoco al fondo del mismo; consecuentemente afirma, que la observación efectuada carece de fundamento para afectar la validez del acto impugnado, evidenciándose parcialización al emitir un fallo ultra petita reiterando, que no se le puso en indefensión, ni coartado el derecho a la defensa, al tener conocimiento de los hechos y resultados, prueba de ello es el memorial del recurso de alzada y cita como línea doctrinal de la “AIT” (sic) en casos análogos las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0227/2012 de 16 de abril y 0126/2012 de 6 de marzo.

Añade que debe considerarse el principio de congruencia entre los puntos impugnados en el recurso de alzada, jerárquico y su resolución, ya que de acuerdo al inc. e) del art. 198 de la Ley 3092 y asevera que el fallo impugnado es ilegal al romper este principio y que no debió pronunciarse sobre situaciones ajenas a las pedidas por la contribuyente en el Recurso Jerárquico y cita al respecto la Sentencia Constitucional 1312/2003-R de 9 de septiembre, concluyendo que la AGIT realizó una incorrecta interpretación del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) al desconocer sus propios fallos en casos análogos en relación a los arts. 211.I y 198 inc. e) de la ley 3092, aludiendo que la Resolución ahora impugnada vulnera el principio de congruencia ante la falta de objetividad así como la ausencia de un correcto análisis sobre la normativa jurídica aplicable causando un perjuicio económico a la AT.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado y se mantenga firme y subsistente la Resolución sancionatoria.

II. De la contestación a la demanda.

Ernesto Rufo Mariño Borquez se apersonó al proceso en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y respondió negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:

No obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0340/2013 de 12 de marzo, esta plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos indica que cabe remarcar y precisar que el enfoque del demandante pretende inducir en error; puesto que, el sujeto pasivo dentro de su Recurso Jerárquico reclamó también la valoración de las pruebas en instancia de alzada; por lo que, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 0427/2010-R referida a la verdad material y la aplicación del art. 76 de la Ley 2492 en relación a los arts. 81 y 200 del mismo cuerpo normativo, antecedentes administrativos, la AGIT evidenció que el 20 de noviembre de 2009, funcionarios del SIN se constituyeron en el domicilio fiscal de María Alicia Catunta de Averanga, acto administrativo que fue dejado a la responsable del negocio Elsa Lucero Ariñez, quien firma y consigna el número de su cedula de identidad como constancia de recepción, el 12 de septiembre de 2012, la AT notificó personalmente a María Alicia Catunta de Averanga con la Resolución Sancionatoria 0243/2012 de 24 de julio, que asumiendo defensa el 1 de octubre de 2012 interpuso recurso de alzada, en cuya etapa probatoria por memorial de 13 de noviembre de 2012, adjuntó fotocopia simple de la Consulta de Padrón con la cual establece, que realizó el Cambio de Régimen, hecho de pleno conocimiento de la autoridad fiscalizadora, aclarando que presenta solo fotocopia, ya que los originales se encuentran en la entidad fiscalizadora.

Asimismo indica que la recurrente en ese entonces presentó como prueba de descargo en alzada el formulario Consulta de Padrón, así también la propia AT en su respuesta a la alzada adjuntó como prueba preconstituida la carpeta de antecedentes administrativos dentro de la cual se encuentra el original del mismo formulario de Consulta de Padrón; por lo que, de acuerdo a los arts. 200 y 217 inc. d) de la Ley 3092, le correspondió ingresar al análisis del contenido del formulario Consulta de Padrón evidenciando en el título: “Obligaciones Tributarias” la contribuyente fue inscrita en los registros de la AT en la categoría Régimen General desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 12 de marzo de 2008, cuya actividad se encuentra descrita como “Venta al por menor de productos textiles, prendas de vestir, calzados y artículos de cuero” (sic); asimismo refiere, que dicho formulario describe el cambio de categoría del Régimen General al Régimen Simplificado a partir del 12 de marzo de 2008, permaneciendo en ese régimen hasta el 25 de octubre de 2009 y que el 26 de octubre de 2009 nuevamente fue registrada en la categoría de Régimen General como sujeto pasivo del impuesto IVA, IT e IUE, estableciéndose inconsistencias en la actuación de la AT, ya que los funcionarios del ente fiscal se constituyeron en el domicilio de la contribuyente y emitieron el Acta de Infracción 114390 el 20 de noviembre de 2009, cuando María Alicia Catunta, ya se encontraba inscrita en el Régimen que le correspondía (Régimen General); por cuanto, los funcionarios que intervinieron la actividad comercial emitieron el Acta de Infracción después de los 25 días de que la contribuyente hubiera regularizado su situación de registro tributario y si bien la AT de acuerdo a los arts. 66 incs. 1), 9) y 103 de la Ley 2492 tiene amplias facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación así como de sancionar las contravenciones que no constituyan delitos; además de verificar el cumplimiento de deberes formales de los sujetos pasivos, en el presente caso advierte, que dicha labor la realizo cuando la contribuyente regularizo su inscripción sin considerar lo establecido en el art. 163.II de la Ley 2492; puesto que, el ente fiscal debió comprobar, verificar e investigar la situación del registro tributario de la contribuyente ya que es el propio ente quien cuenta en su base de datos con toda la información de registro tributario de los sujetos pasivos y la misma prueba de la AT como es el formulario de Consulta de Padrón con fechas de impresión del 20 de enero de 2012 y 5 de julio de 2012, demuestran que ya tenía conocimiento de la regularización de la inscripción señalada; por cuanto considera, que la sanción se encuentra al margen de los presupuestos jurídicos que regulan su aplicación, ya que la AT durante el proceso sancionatorio no demostró objetivamente que la contribuyente haya sido encontrada en el momento de la intervención como sujeto pasivo inscrito en un régimen distinto al cual le correspondía y que hubiera incurrido en la contravención tributaria, más aun por la prueba aportada por el ahora demandante demuestra incongruencias con los fundamentos de su demanda, ya que no hace referencia al padrón de contribuyentes impreso del SIRAT2 que adjuntó y ratificó en calidad de prueba, tampoco demostró que el Acta de infracción fue de conocimiento cierto del titular del NIT; por lo que, no puede afirmar que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de todos los actos de la AT desde un inicio.

Ahora bien sobre el principio de congruencia y que el fallo sea ultrapetita, aduce que en ningún momento la AIT se apartó de lo solicitado, fundamentado por las partes y los antecedentes del proceso como las pruebas producidas, ya que al no haberse evidenciado contravención alguna en resguardo del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica previstos en el art. 115 de la CPE, asevera que correspondía dejar sin efecto ni valor legal la Resolución Sancionatoria sin perjuicio de que la AT pueda ejercer las facultades de los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, concluyendo que los argumentos del demandante no son evidentes y la Resolución de Recurso Jerárquico fue dictado en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso y la endeble demanda carece de sustento jurídico tributario, no existiendo agravio, ni lesión de derechos con la Resolución impugnada.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1.- En el Acta de Infracción de 20 de noviembre de 2009 (fs. 29 del Anexo 1), indica que funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales se constituyeron en el domicilio de la contribuyente Maria Alicia Catunta de Averanga con registro tributario 389147019, ubicado en plaza Sucre No. 324, siendo atendidos por Elsa Lucero Ariñez en calidad de empleada, quien suscribió también el acta, donde se afirma entre otros aspectos, que el SIN ha constatado que el contribuyente se encuentra inscrito en el régimen tributario simplificado categoría 2, correspondiéndole estar inscrito en el régimen general por la actividad de internet “5maq, 4 cabinas telef. y fotocopia” (sic).

Posteriormente la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria 0243/2012 de 24 de julio (fs. 9 a 10 del Anexo 2); por la que, dispuso sancionar a la contribuyente Cantuta de Averanga Maria Alicia al amparo de los arts. 70 numerales. 2 y 6, 162, 163, 166 y 168 de la Ley 2492, art. 5, anexo B numeral 1, subnumeral 1.1 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, con la multa de 2.500 UFV’s por haber incurrido en la contravención de inscribirse y permanecer en un régimen distinto al que le corresponde, referidos al incumplimiento al deber formal de inscripción en el régimen tributario que le corresponde, considerando que el contribuyente procedió a regularizar su cambio de régimen tributario simplificado categoría 2 al régimen general, además le comunica, que a partir de la notificación con esa resolución tiene el deber de pagar la sanción de UFV 2500.

Contra esta determinación Maria Alicia Catunta de Averanga interpuso Recurso de Alzada (fs. 6 a 7 del Anexo 1) emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria-La Paz, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1063/2012 de 24 de diciembre (fs. 52 a 60 vta. del Anexo 1); por la que, confirmó la Resolución Sancionatoria, que recurrida jerárquicamente por la contribuyente (fs. 63 y vta. del Anexo 1), la Autoridad General de Impugnación Tributaria dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0340/2013 de 12 de marzo (fs. 86 a 94 del Anexo 1); por la que, resolvió revocar totalmente la Resolución de alzada; en consecuencia, deja sin efecto y sin valor legal la resolución sancionatoria, sin perjuicio de que la administración tributaria con las facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 de la Ley 2402 pueda controlar, verificar, fiscalizar e investigar la situación tributaria de la contribuyente.

2.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).

3.- Corrida en traslado la respuesta a la demanda, existiendo réplica y dúplica, se dispuso “Autos” para Sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, la controversia radica en establecer:

1.- Si correspondía imponer una sanción a la contribuyente por estar inscrita en un régimen que no le correspondía, aspecto que no fue demostrado según la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0340/2013 de 12 de marzo, advirtiendo vulneración de sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0298/2016Fuente oficial