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TSJ

SE/0298/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 298/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1083/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 21, planteada por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1410/2013, emitida el 13 de Agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 27 a 30, réplica de fs. 49 a 50, dúplica a fs. 84, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Aduanera señaló que mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-039/2012, solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-04-00090-2012 correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2012/521/C-1887, petición respondida por IBMETRO el 24 de agosto de 2012, adjuntando Informe IBMETRO-DML-INF-231/12, en el que se señala que el indicado certificado no existe y no está registrado en ninguno de los archivos IBMETRO-Central La Paz, que el código de recinto aduanero es “04” siendo que el código correcto y asignado al recinto aduanero Villazón es el código “02”, haciendo conocer además varias observaciones, respecto al técnico que hubiera efectuado la inspección y la ausencia de formalidades en dicho documento, concluyendo que no fue realizado bajo procedimientos establecidos por IBMETRO. Asimismo, en la nota IBMETRO DML CE 1659/2012 de 24 de agosto de 2012, IBMETRO concluyó que la revisión de los códigos y números de los certificados recibidos, informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de la entidad.

Con ese antecedente, se evidenció que la Agencia Despachante de Aduana BURGOS S.R.L., al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº C-1887 de 31 de mayo de 2012, presentó un certificado medio ambiental no validado o presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos o aprobados por la legislación nacional vigente.

Apuntando la normativa contenida en los arts. 148 del CTB, 84, 85 y 88 de la Ley General de Aduanas (LGA), 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), 3º y 5º del DS 28963 así como la R.M. 357 de 1 de septiembre de 2009, señaló que se presume que se habría incurrido en el ilícito de contrabando tipificado en el art. 181—b) del CTB, según tributos pagados de UFV. 31.065.42, es decir, contrabando contravencional.

Añadió que el 31 de octubre de 2012 la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-083/2012, identificando como personas sindicadas al importador Dionisio Castillo Quispe, con NIT 3469548, con domicilio en calle Japón Nº 1002 alto Calacoto del departamento de La Paz.

Que en base al Informe AN-UFIPR-I-134/2012 DE 30 de octubre de 2012 y Acta de Intervención contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-083/2012 DE 31 de octubre de 2012, la Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-23/2012, de 27 de diciembre de 2012, declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Dionisio Castillo Quispe.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Apuntó que refutando la fundamentación de la AGIT, le corresponde señalar lo siguiente:

Que al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-083/2012 de la DUI C-1887 de 31 de mayo de 2012, en la que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.

Realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la LGA; 65 y 148 del CTB; 111 del RLGA, indicó que el citado art. 48 del DS Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.

Continúo manifestando que por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181-b) del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tales como, los arts. 111-k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010. En caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.

Reiteró que, en el procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció claramente que el certificado de IBMETRO que fuera presentado como documento de soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio.

Que no corresponde realizar una Fiscalización Posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si el mismo IBMETRO certificó que no es válido ese documento porque cuenta con diferentes observaciones que invalidan el mismo. Con relación al procedimiento penal, señala que este tiene el único fin de determinar quién y en qué grado fue responsable de la emisión del certificado y no así la validez o no del certificado, por lo que la determinación o no del sujeto punible en ningún momento convalidara el Certificado Nº CM-PT-04-00090-2012 al contrario solo sancionara el hecho punible, situación distinta con el proceso de contrabando contravencional que se inició, ya que al tener la certificación de IBMETRO de que los merituados certificados son falsos es como si los mismos no existieran por no haber sido emitidos por la entidad competente y por consiguiente se había incumplido lo dispuesto por el art. 111 inc. k) del Reglamento a la Ley General de Aduanasen ese entendido es que se procesó por contrabando Contravencional previsto en el art. 181 b) del CTB.

Por ultimo señala que IBMETRO ha certificado que los certificados utilizados en los despachos aduaneros no fueron emitidos por la misma, demostrando que los mismos fueron fraguados, que no es la Aduna que de manera antojadiza este señalando que son falsos, sino la misma institución es quien niega que los certificados hayan sido emitidos por la misma.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1410/2013 de 13 de agosto por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-023/2012 de 27 de diciembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial presentado el 10 de junio de 2014, que cursa de fojas 27 a 30, bajo los siguientes argumentos.

Señala que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-083/2012 y la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-023/2012, establecen la existencia de contravención aduanera de contrabando conforme el art. 181 inc. b) de la Ley 2492, por infringir los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras, que el certificado presuntamente es falso y por ultimo disponen la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el inicio de la acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación, por lo que existe una contradicción de argumentos entre el sujeto pasivo y la Administración Aduanera respecto a la prueba principal, puesto que Dionisio Castillo Quispe, asegura que el certificado es plenamente valido para desvirtuar contravención de contrabando contravencional, y por otro lado el acta de intervención y la Resolución Sancionatoria, establecen que el certificado Medioambiental Nº CM-PT-04-0009002012, no se encuentra registrado en los archivos de IBMETRO según el informe AN-UF-UFIPR-I Nº 134/2012, motivo por el cual dicha prueba se encuentra supeditada al pronunciamiento en la vía penal respecto a la veracidad o no del certificado medioambiental. Por lo que la instancia jerárquica se encuentra imposibilitada por mandato expreso del inc. b) parágrafo II art. 197 de la Ley 3092, para pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad del certificado Medioambiental, teniendo el sujeto activo las vías legales correspondientes para dicho fin, en cumplimiento al art. 217 de la citada Ley, referido a un proceso judicial previo, conforme asevera la Administración Aduanera, por lo que no se puede ingresar al análisis de fondo en base a una prueba cuya legalidad esta observada, lo que constituiría infracción del inc. b) parágrafo II art. 197 de la Ley Nº 3092.

Por último, señala que, los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1410/2013, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica.

III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de la AGIT de anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0096/2013 de 6 de mayo, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-083/2012 de 31 de octubre de modo que, una vez se establezca la autenticidad o no del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00090-2012 en la vía penal, la Administración Tributaria Aduanera dicte un nuevo acta de intervención si corresponde. Al efecto señala, que el art. 48 del DS Nº 27310 establece que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control previstos en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que los preceptos glosados facultan a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB, al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.

Por otra parte, añadió que no se tuvo en cuenta que en el mismo procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció que el certificado de IBMETRO CM-PT-04-00090-2012 presentado como documento de soporte de la DUI 2012/521/C-1887, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO La Paz o Cochabamba conforme se estableció en Informe IBMETRO DML INF-231/12 de 21 de agosto y que la exigencia de que exista un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que determine la falsedad del documento no corresponde porque el proceso penal instaurado por la Aduana por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado no tiene la finalidad de determinar la falsedad de documento, ya que el mismo esta corroborado por el certificado de IBMETRO.

La AGIT a su turno afirmó que se encontraba imposibilitada de pronunciarse respecto de la autenticidad o no del Certificado Medio Ambiental cuestionado por expresa disposición del art. 197.II inc. b) del CTB, debiendo la Administración Tributaria Aduanera acudir a un proceso judicial para determinarla, conforme prevé el último párrafo del art. 217 del CTB, esta sería la línea doctrinal contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria aplicada por dicha instancia jerárquica.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 01 de agosto de 2012, la Administración Aduanera solicitó a la Agencia Despachante de Aduanas “Burgos SRL.” la solicitud de documentación de Declaraciones Únicas de Importación, documentos de respaldo en originales, tramitadas en la Administración Aduanera frontera Villazón, detalladas en anexo cursante a fs. 14 del anexo 2. El 2 de agosto de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: 042/2012, remitió la documentación requerida (cursante de fs. 16 a 17 del Anexo 2).

2. Mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-039/2012, la Administración Aduanera, solicitó a IBMETRO, certificación de autenticidad de certificados Medioambientales emitidos por esa entidad, entre ellos la DUI C-1887 que dio origen al presente proceso (cursante a fs. 18 del Anexo 2).

3. Respuesta de IBMETRO, mediante el Informe IBMETRO-DML-INF-231/12 de 21 de agosto, el cual indica que una vez concluida la revisión de los códigos y números de los Certificados, se informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de IBMETRO. Además, que no presentan algunas características de formato implantados en los certificados que emite IBMETRO referentes a la gestión 2012. (cursante de fs. 21 a 22 del Anexo 2).

4. El 30 de octubre de 2012, la Gerencia Regional Potosí, emitió el Informe AN-UFIPR-I-134/2012, que da cuenta de haberse realizado el aforo documental, la decodificación del VIN del vehículo importado, la falta de certificado de IBMETRO, por lo que sugiere anular la DUI 2012/521/C-1887, debido a que no existe certificado medioambiental emitido por IBMETRO. Finalmente, estableció indicios de la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el art. 181-b) del CTB e indicios de la existencia de delitos penales por la falsedad del certificado de IBMETRO (cursante de fs. 25 a 32 del Anexo 2).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0298/2017Fuente oficial