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TSJ

SE/0299/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 299/2013.

EXP. N°: 361/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Empresa Import Export Las Lomas Ltda. c/ la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Import Export Las Lomas Ltda. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 503 a 509, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0186/2012 de 23 de marzo de 2012, la respuesta de fs. 534 a 537, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que la Empresa Import Export Las Lomas Ltda., representada por Yamil Manzur Menduiña, dentro el plazo previsto por el art. 780 del Cód. Pdto. Civil, apersonándose fundamenta en síntesis su demanda:

Producto del operativo realizado por efectivos del Control Operativo Aduanero, el 17 de agosto de 2011 en la Tranca de Achica Arriba, se comisó mercadería consistente en fierro liso y calamina de propiedad de la Empresa Las Lomas Ltda., que era transportada de manera interna en el camión con placa 1181-HBX. La empresa que representa tiene como giro social el comercio de materiales de construcción (fierro, láminas de acero, alambres, clavos, etc.), con sucursales en los Departamentos de La Paz, Cochabamba, Sucre, Oruro, Santa Cruz y Montero, por esta razón movilizan mercancía de libre circulación por haber sido ya nacionalizada, como dispone el art. 91 de la Ley General de Aduanas, para su comercialización dentro el territorio nacional, según los requerimientos de compra de sus sucursales; por ello el citado camión trasladaba de Santa Cruz hacia La Paz en el momento del operativo.

Que por error de almacenes se entregó al chofer para el transporte, las DUIS C-20200, C-5196 y C-3503, que fueron consideradas por la administración aduanera en la Resolución de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/586/2011 de 22/09/2011, por lo que, advertido del error se presentó las DUIs Nos. C-4914, C-5212, C-10516, C-9590, C-8085 y C-3425 que registran la mercadería decomisada, pero por la fecha de la resolución no fueron consideradas, al contrario declaró probado el contrabando disponiendo el comiso y remate de su mercadería. Que habiendo interpuesto la empresa recurso de alzada, se abrió plazo probatorio de 20 días, en función al art. 218 inc. d) de la Ley 2492 (CTB), donde se ratificó como medio de prueba las DUIs correctas, las que fueron valoradas por la Autoridad de Impugnación Regional Tributaria La Paz, en la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0018/2012 de 16 de enero de 2012, al revocar la resolución de contrabando, por estar demostrado que la mercadería cuenta con documentación legal. Sin embargo, la Administración de Aduana interpuso recuso jerárquico, que fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0186/2012 de 23 de marzo de 2012, que a su vez revocó totalmente la resolución de alzada, disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando, con el argumento que las pruebas se presentaron fuera de plazo en la instancia de alzada, sin cumplir el requisito establecido en el art. 81 de la Ley 2492, que la misma no debió ser valorada en la instancia recursiva; con esta conclusión la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), de manera ilegal anuló la etapa del recurso de alzada restringiendo el derecho a la prueba, en violación a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, previstas en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

Como fundamentos de hecho y de derecho expone: 1) la resolución jerárquica señala que conforme al art. 98 de la Ley 2492 (CTB), practicada la notificación con el acta de intervención por contrabando, debía presentar sus descargos en el plazo de 3 días hábiles administrativos, plazo que es perentorio según los arts. 4 y 81 de la citada ley, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan los requisitos de pertinencia y oportunidad, que debía rechazarse las ofrecidas fuera de plazo, limitando sólo a presentar con juramento de reciente obtención; 2) la resolución impugnada concluyó que la prueba fue presentada fuera de los 3 días y al haberse ofrecido en recurso de alzada sin juramento, fue rechazado; al respecto, en la demanda establecen la diferencia entre lo dispuesto por los arts. 81 y el 218 inc. d) ambos de la Ley 2492, esta última permite la apertura de término probatorio de 20 días común y perentorio, que dentro este periodo es legal presentar prueba, como efectivamente sucedió; 3) el ofrecimiento de prueba en la fase recursiva se funda en el art. 215 del CTB, por lo tanto se aplica el nuevo plazo probatorio de 20 días, abierto en recurso de alzada; sin embargo la AGIT realizó una interpretación errónea; 4) que la finalidad de los recursos administrativos es establecer la verdad material sobre los hechos y la forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo de percibir la deuda, como del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que en debido proceso se pruebe lo contrario; 5) en alzada permite ofrecer y presentar todas las pruebas admisibles en derecho, dentro el período de prueba de 20 días previsto en el art. 218 inc. d) del CTB, a diferencia del ofrecimiento de prueba en recurso jerárquico que debe cumplirse lo dispuesto en el art. 219 inc. d), donde sólo se puede presentar pruebas de reciente obtención, que refiere el art. 81 de la misma ley; que las exigencias en ambas instancias no son las mismas.

Que la resolución jerárquica realizó errada interpretación de los arts. 81, 210 y 218 del CTB, porque restringe de manera ilegal la presentación de prueba en el recurso de alzada, sólo a prueba de reciente obtención, en violación a los arts. 6, 77, 81, 200 núm. 1, 215 y 217 del CTB, como demuestra la ilegalidad del acto administrativo en perjuicio de la empresa, por esta razón denuncia vulneración a los principios de legalidad y verdad material, violación al derecho de defensa, a la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia.

Con estos argumentos impetra que se declare probada la demanda y en consecuencia se anule la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0186/2012 de 23 de marzo de 2012, y se subsane los errores señalados, pronunciando nueva resolución sobre los derechos fundamentales vulnerados.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 511, se corrió traslado a la autoridad demandada, quien citado en tiempo hábil se apersonó a este Tribunal por memorial de fs. 534 a 537, respondiendo la demanda, expresó en síntesis lo siguiente:

Que la resolución jerárquica tiene respaldo en sus fundamentos técnicos-jurídicos, agrega que la administración tributaria (AT) en el acta de intervención, conforme al art. 98.II de la Ley 2492 (CTB), otorgó el plazo perentorio e improrrogable de 3 días hábiles administrativos para la presentación de descargos a partir de su notificación el 26 de agosto de 2011, es decir, hasta el 31 de agosto del mismo año; que Import Export Las Lomas Ltda., el día 28 del citado mes y año, dentro este plazo presentó pruebas de descargo que no desvirtuaron el contrabando contravencional, luego el 22 de septiembre de 2011, 22 días después vencido el plazo del art. 98 presentó ante la administración aduanera nuevas pruebas que no fueron presentadas anteriormente; por esa razón la no valoración de las pruebas se basa en el art. 81 del CTB que determina, serán admisibles sólo aquellas pruebas que cumplan los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las que fueran ofrecidas fuera del plazo; por lo que, el sujeto pasivo debió probar que la omisión de presentarlas dentro el plazo no fue por causa propia y además con juramento de reciente obtención, lo que no ocurrió, por esa razón se actuó conforme a dicha normativa.

En cuanto a la aplicación del art. 81 del CTB, hace mención a la SC 1642/2010-R de 15 de octubre, para justificar el rechazo de la prueba, en alusión a lo previsto en el art. 4 inc. j) de la Ley Nº 2341 (LPA), luego cita los arts. 1 y 215 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, referente al Procedimiento para el conocimiento y resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, en relación con los arts. 76 al 82 del CTB, al sostener que el sujeto pasivo está facultado a presentar prueba en la etapa recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que será admitida siempre y cuando cumpla los requisitos de la última parte del art. 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), es decir, probar que la omisión de presentar prueba hasta antes de la Resolución Determinativa, no fue por causa propia, además cumplir el requisito del juramento de reciente obtención de la prueba ofrecida; de otra manera no tendría sentido el proceso sancionador en sede administrativa puesto que los responsables de la contravención aduanera contarían con más tiempo para presentar prueba en instancia de alzada sin mayores requisitos, dejando sin efecto todo lo actuado en fase administrativa.

Por último señala que la prueba presentada en la instancia recursiva debe ser rechazada al no concurrir los presupuestos antes referidos, porque el sujeto pasivo dentro del proceso contravencional de contrabando, no presentó en plazo legal las pruebas de descargo demostrando la importación legal de la mercadería decomisada, a objeto de desvirtuar la conducta prevista en el art. 181 inc. b) del CTB. Concluye impetrando que se declare improbada la demanda interpuesta por la Empresa Import Export Las Lomas Ltda., y por lo tanto mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0186/2012 de 23 de marzo de 2012.

Aceptada la respuesta a la demanda, por proveído de fs. 538 se corrió traslado a la empresa demandante a efectos de la réplica, empero por memorial de fs. 540 hizo renuncia, por esta razón, no habiendo más que tramitar a fs. 541 se decretó “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10.I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias de los hechos que sean acreditados o no, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, en relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos y resueltos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respecto a lo determinado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz y la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de todo lo obrado, los anexos adjuntados al proceso como la resolución administrativa impugnada, en relación a lo expresado en la demanda se colige dos situaciones concretas: a) vulneración a principios de legalidad y verdad material, violación al derecho de defensa, a la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia; y b) petición expresa que se anule la resolución jerárquica AGIT-RJ 0186/2012, subsanando los errores en reparo a los derechos y garantías fundamentales que fueron conculcados.

Que en virtud a la garantía constitucional estatuida en el art. 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE), todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; en concordancia con los arts. 115 y 117.I de la misma norma, que garantiza el derecho al debido proceso, como principio de la jurisdicción ordinaria conforme al art. 30 núm. 12 de la Ley Nº 25 (L0J), “(…) impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. Que, al haber concluido el trámite en la vía administrativa, con la resolución jerárquica (ahora impugnada por la empresa demandante), se abre la vía jurisdiccional con la acción del contencioso administrativo, motivo de análisis:

1).- En principio, consta de obrados que como emergencia del Acta de Intervención Nº COARLPZ-C-738/11 de 17 de agosto de 2011 (fs. 16 a 21 del anexo 1), se dictó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/586/2011 de 22 de septiembre de 2011 (fs. 1 a 3 del anexo 2), emitida por el Administrador de Aduana Interior La Paz, que declaró probada la contravención aduanera por contrabando y dispuso el comiso definitivo de la mercadería y el remate de las mismas, para su posterior distribución de conformidad al art. 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el DS. 220 de 22 de julio de 2009. Que interpuesto recurso de alzada, por el representante legal de la Empresa Las Lomas Ltda., dentro el período probatorio abierto en esta instancia de 20 días presentó prueba consistente en las DUIs de la mercadería comisada con sus respectivos documentos de soporte, en base a la valoración de esta prueba efectuada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 018/2012 de 16 de enero de 2012 (fs. 233 a 242 del anexo 3), revocando totalmente la resolución sancionatoria en contrabando, en consecuencia dejó sin efecto el comiso definitivo de la mercadería consignada en el acta de intervención de 17 de agosto de 2011.

Contra esta resolución la administración aduanera planteó recurso jerárquico, dando lugar a la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 0186/2012 de 23 de marzo de 2012 que corre de fs. 312 a 324 del anexo 3, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, conforme al art. 212 inc. a) de la Ley 3092 (título V del CTB), revocó totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 018/2012 de 16 de enero de 2012, con el argumento que el sujeto pasivo dentro el proceso contravencional de contrabando, no presentó en plazo legal pruebas de descargo que demuestren la importación legal de la mercancía decomisada, para desvirtuar la conducta prevista en el art. 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB); en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/586/2011 de 22 de septiembre de 2011.

En los hechos, si bien la resolución sancionatoria fue revocada en recurso de alzada, sin embargo, fue repuesta por la resolución del recurso jerárquico, dando lugar a la interposición del proceso contencioso administrativo.

2).- En el caso de autos, corresponde verificar si lo afirmado en la demanda es o no evidente, es decir, si existe o no infracción de disposiciones legales, como derechos lesionados por la resolución jerárquica conforme fue denunciado, por lo que, ingresando al análisis a efecto de dar respuesta a los reclamos planteados, se considera lo siguiente:

2.1.- Mediante operativo realizado por efectivos del COA el 17 de agosto de 2011, en la Tranca de Achica Arriba, se comisó mercadería consistente en fierro liso y calamina de propiedad de la Empresa Las Lomas Ltda., transportada en el camión con placa 1181-HBX; que dicha empresa tiene como giro social el comercio de materiales de construcción (fierro, láminas de acero, alambres, clavos, etc.), con sucursales en los Departamentos de La Paz, Cochabamba, Sucre, Oruro, Santa Cruz y Montero, por lo que movilizan mercancía de libre circulación para su comercialización en el territorio nacional, después de haber sido ya nacionalizada, según los requerimientos de compra que realizan sus sucursales; este fue el argumento expresado en la demanda del porqué el citado camión trasladaba la mercadería de Santa Cruz hacia La Paz en el momento de la intervención.

2.2.- Que por error de almacenes de la empresa demandante, se hizo entrega al chofer del camión de transporte, las DUIS C-20200, C-5196 y C-3503, que sirvió a la administración aduanera para emitir la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/586/2011 de 22/09/2011, pero advertido del error presentó como prueba las DUIs Nos. C-4914, C-5212, C-10516, C-9590, C-8085 y C-3425 que registran la mercadería decomisada, que no fue considerada en la resolución sancionatoria, al contrario, declaró probado el contrabando, disponiendo el comiso y remate de la mercadería. Que habiendo interpuesto la empresa recurso de alzada, se abrió plazo probatorio de 20 días, en función al art. 218 inc. d) de la Ley 2492 (CTB), donde ratifica como medio de prueba las DUIs correctas, las que fueron valoradas por la Autoridad de Impugnación Regional Tributaria La Paz, en la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0018/2012 de 16 de enero de 2012, al revocar la resolución de contrabando, por estar demostrado que la mercadería cuenta con documentación legal.

2.3.- Empero, la AGIT por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0186/2012 de 23 de marzo de 2012, revocó totalmente la resolución de alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando, con el argumento que la prueba se presentó fuera de plazo, sin cumplir el requisito establecido en el art. 81 de la Ley 2492, que no debió ser valorada en la instancia recursiva de alzada; conclusión que generó la denuncia en la demanda que la AGIT de manera ilegal anuló la etapa del recurso de alzada restringiendo el derecho a la prueba, vulnero derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia, previstas en los arts. 115 y 117 de la CPE.

2.4.- En efecto, la resolución jerárquica señaló que conforme al art. 98 de la Ley 2492 (CTB), practicada la notificación con el acta de intervención por contrabando, el sujeto pasivo tenía que presentar sus descargos en el plazo de 3 días hábiles administrativos, plazo perentorio según los arts. 4 y 81 de la citada ley, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan los requisitos de pertinencia y oportunidad, que debía rechazarse las ofrecidas fuera de plazo, salvo las presentadas con juramento de reciente obtención; la resolución impugnada olvida que en recurso de alzada es permisible no sólo ratificar sino presentar pruebas, dentro el periodo probatorio de 20 días común y perentorio (art. 218 inc. d) del CTB), como efectivamente sucedió, a diferencia del ofrecimiento de prueba en recurso jerárquico que debe cumplir lo dispuesto en el art. 219 inc. d), donde sólo puede admitirse pruebas con juramento de reciente obtención, que refiere el art. 81 de la misma ley; por cuanto la exigencia en ambas instancias, ciertamente no son las mismas.

3).- Al presente, con la facultad de control de legalidad que asume el Supremo Tribunal, se pasa a examinar si lo resuelto en la instancia administrativa se ajusta o no a derecho, por cuanto la demanda denuncia vulneración a derechos fundamentales entre ellos, el derecho a la defensa que provocó indefensión, como atentado al debido proceso, por la falta de consideración de la prueba consistentes en las DUIs Nos. C-4914, C-5212, C-10516, C-9590, C-8085 y C-3425 que registran de manera correcta el respaldo de la mercadería decomisada; por lo que se concluye lo siguiente:

3.1.- La potestad sancionadora en vía administrativa está sometida a los mismos principios rectores de las leyes penales ordinarias no obstante que ambas son materias distintas, por lo tanto en el Derecho Administrativo también debe observarse los principios de legalidad, tipicidad, principio de presunción de inocencia, antijuricidad e imputabilidad dolosa o culpable. Estos principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, porque ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, así determinó el Tribunal Supremo en las Sentencias Nos. 159/2012 de 6 de junio de 2012, 176/2013 de 15 de mayo de 2013, entre otras; principios inmersos en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril 2002, así el art. 71 establece las sanciones administrativas que las autoridades competentes imponen a las personas, deben estar inspiradas en los principios de legalidad, de tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad.

3.2.- En cuanto al principio de legalidad, el art. 72 de la LPA dispone que las sanciones sólo pueden ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas en norma expresa; el principio de tipicidad (art. 73. I de la LPA) refiere que son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias; en tanto el principio de presunción de inocencia (art. 74 LPA), mantiene tal situación mientras no se demuestre lo contrario en idóneo procedimiento administrativo.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Empresa Import Export Las Lomas Ltda.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013SE/0299/2013Fuente oficial