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TSJ

SE/0299/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 299/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1200/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 65 a 69, interpuesta por Enrique Martín Trujillo Velásquez en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1739/2013 de 17 de septiembre, corriente de fs. 40 a 56 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la contestación que cursa de fs. 92 a 95 vta., la réplica y dúplica cursantes de fs. 100 a 102 vta. y a fs 120 y vta., respectivamente, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El representante legal de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN -en adelante Administración Tributaria-, señaló que fue notificado con la Resolución impugnada el 17 de septiembre de 2013, que resolvió los recursos jerárquicos interpuestos por la entidad demandante y por el contribuyente TRANSIERRA S.A., impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0542/2013 de 24 de junio, recursos originados a partir de la Resolución Determinativa No. 17-00397-12 de 26 de noviembre de 2012, siendo esta última emitida por la propia Administración Tributaria; por lo que se habilita la vía contencioso administrativa para demandar el control de legalidad de la citada Resolución impugnada, de conformidad a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), el art. 74.2 del Código Tributario Boliviano (CTB) y la SC 0090/2006 de 17 de noviembre.

Agregó que, la Resolución impugnada confirmó la Resolución de alzada y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la depuración de Bs. 299.- (doscientos noventa y nueve 00/100 bolivianos), de crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el impuesto omitido del periodo octubre de 2008 y confirmó la depuración de crédito fiscal por el tributo omitido de Bs. 5.954.- (cinco mil novecientos cincuenta y cuatro 00/100 bolivianos), más mantenimiento de valor, intereses, multa por omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, siendo esta última de 3.000 UFV’s.- (tres mil 00/100 unidades de fomento a la vivienda).

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresó que la AGIT realizó una ambivalente e inconsistente interpretación y aplicación de la normativa jurídica aplicable al caso, puesto que pretende dejar sin efecto la depuración de las facturas Nos. 25610, 25596, 7885 y 23868 de manera tergiversada y nada objetiva, señalando que no se habrían expuesto mayores elementos o razones para tal depuración; agregó que, esa afirmación es falsa, puesto que explicaron las razones por la cuales se depuraron las mencionadas facturas, en atención a todos los antecedentes administrativos que sirvieron para la emisión de la Resolución Determinativa No. 17-00397-12, la que cumplió con todos los requisitos establecidos por el art. 93.II del CTB.

Alegó que, en el cuadro No. 1 (diferenciado por código, facturas observadas y su respaldo legal) de la Vista de Cargo, se hizo la valoración respectiva de las referidas facturas depuradas, especificándose el código y el respaldo legal de la observación realizada; asimismo, a través del Anexo 1 de informe de conclusiones CITE:SIN/GGSCZ/DF/INF/03611/2012 de 17 de diciembre, se puede evidenciar que en los papeles de trabajo, mediante los cuales se verificaron los descargos presentados por el contribuyente a las observaciones de la Vista de Cargo, se detalla y describen las facturas observadas y signadas con el código “V” y “3”, cuyas observaciones no fueron desvirtuadas por el contribuyente por lo que se consideraron en la emisión de la citada Resolución Determinativa.

Señaló que, la indicada Resolución Determinativa valoró los descargos presentados por el contribuyente y fundamenta las observaciones, en lo que respecta al código “V” (facturas Nos. 25610, 25596, 7885), se identificaron facturas por compras con medios de pagos insuficientes por estar canceladas por rendición de caja chica, en la cual no se evidencia el registro contable, agregando que no se puede relacionar dichos pagos a los empleados responsables por que no se presentaron planillas de sueldos y que no están relacionados a la actividad del contribuyente por ser gastos de alimentación y hospedaje, todo de acuerdo al art. 19 de la Ley 843; respecto al código “3” (factura No. 23868), se hace referencia al mismo en el cuadro No. 1 de la Vista de Cargo, correspondiéndoles la observación de no haberse presentado el original de la factura, fotocopias y sin documentación de respaldo de sus medios de pago de acuerdo al acta de recepción de 27 de agosto de 2012, requisito establecido en la RND 10-0017-07.

Finalmente agrega que, de acuerdo a la doctrina y a la legislación tributaria, el contribuyente, para beneficiarse del crédito fiscal producto de las transacciones, debe respaldar las mismas con la factura original, la compra debe estar vinculada con la actividad gravada y la transacción se debió realizar efectivamente; por lo que al no haberse respaldado las transacciones con documentación suficiente no se tiene certeza de su realización, incumpliendo lo establecido por el art. 70.4 del CTB y los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1739/2013 en lo que corresponde la depuración de las facturas Nos. 25610, 25596, 7885 y 23868; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-00397-12 de 26 de diciembre.

II. De la contestación a la demanda.

El representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y el demandante reitera los argumentos expuestos en su recurso jerárquico, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

El contribuyente no logró desvirtuar las observaciones realizadas por la Administración Tributaria para los códigos “1” y “2”, correspondiendo su depuración al ser gastos de alimentación, viajes y otros, no vinculados a la actividad gravada; sin embargo, se tiene que la Resolución Determinativa 17-00397-12, solamente fundamenta la razón de las depuraciones realizadas para las facturas con los códigos señalados, más no se pronuncia sobre las facturas depuradas correspondientes a los códigos “V” y “3”, por lo que no es posible evidenciar la existencia de observación relacionada a las facturas Nos. 25610, 25596, 7885 y 23868, ya que no existe una descripción sobre las razones de estos últimos códigos de observación, no correspondiendo su depuración.

II.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1739/2013 de 17 de septiembre.

II.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial de réplica, cursante de fs. 100 a 102 vta., se apersonó Boris Walter López Ramos en representación legal de la Administración Tributaria, expresando que la AGIT reitera los argumentos establecidos en la Resolución impugnada y que -en todo momento- se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente desde el inicio de la fiscalización a través de la Orden de Verificación 7812OVI00166 de 26 de julio, como se puede evidenciar en los antecedentes administrativos. Posteriormente la Administración Tributaria reitera los argumentos de su demanda.

Mediante memorial de dúplica, corriente a fs. 120 y vta., el representante legal de la AGIT señaló que la Administración Tributaria reiteró los argumentos esgrimidos en su demanda y desvirtuados en la contestación, siendo que, el no pronunciarse en absoluto sobre el contenido de dicha contestación, es una omisión que entraña conformidad con los fundamentos y la decisión de la AGIT.

III.- Del Tercero Interesado.

Mediante notificación que cursa a fs. 113, se advierte la legal citación a TRANSIERRA S.A., en su calidad de tercero interesado, apersonándose al presente proceso su representante legal Claudia Cronenbold Harnés, a quien por proveído cursante a fs. 121, con carácter previo se le solicitó que acompañe documento idóneo que acredite su representación legal en este proceso, otorgándosele el plazo de 10 días a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado su memorial.

No habiendo subsanado el tercero interesado las observaciones dispuestas a fs. 121, se tuvo por no presentado el memorial cursante de fs. 118 a 119; asimismo, a fs. 133, se dispuso “Autos para Sentencia”.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. El contribuyente TRANSIERRA S.A. fue notificado el 1 de agosto de 2012 con la Orden de Verificación 7812OVI00166, iniciándose el proceso de determinación bajo la modalidad de verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Crédito Fiscal por IVA; en específico, las facturas declaradas y detalladas en el anexo adjunto al Formulario No. 7520.

2. El 27 de agosto de 2012, el sujeto pasivo presentó comprobantes contables, facturas y documentación de respaldo del período octubre 2008, según consta en acta de recepción de documentación.

3. El 9 de octubre de 2012, el contribuyente presentó documentación complementaria a la referida Orden de Verificación, consistente en la planilla de sueldos de sus trabajadores, contrato de prestación de servicios y contratos de servicios de cesión de personal.

4. El sujeto pasivo fue notificado el 18 de octubre de 2012 con la Vista de Cargo CITE:SIN/GGSCZ/DF/VC/00304/2012 de 8 de octubre, la cual estableció una liquidación preliminar de la deuda tributaria sobre base cierta de 17.022 UFV’s.- (diecisiete mil veintidós 00/100 unidades de fomento a la vivienda), importe que incluyó el tributo omitido, el mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

5. El contribuyente presentó descargos y prueba documental el 19 y 29 de noviembre de 2012, por lo que se modificaron los importes inicialmente establecidos en la mencionada Vista de Cargo y se reliquidó la deuda tributaria a 13.641 UFV´s.- (trece mil seiscientos cuarenta y un 00/100 unidades de fomento a la vivienda), monto que fue ratificado por la Resolución Determinativa 17-00397-12, cursante de fs. 1 a 10, la cual dio origen a la cadena de recursos que precedió al presente proceso contencioso administrativo.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La problemática legal sujeta se resolución el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a establecer si la depuración de las facturas Nos. 25610, 25596, 7885 y 23868, realizada por la Administración Tributaria se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la Resolución Determinativa 17-00397-12.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0299/2017Fuente oficial